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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Injuria grave. Jubilación. Buena fe. Categoría profesional. Viajante de comercio
Se hace lugar parcialmente a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, dado que la dependiente omitió denunciar a la demandada el inicio del trámite del beneficio jubilatorio previo a considerarse despedida, y además, no lo hizo conocer en la presente causa. Tales circunstancias ilustran que la actora no obró con la buena fe ni con la conducta que resulta exigible a cada litigante en el pleito. Asimismo, se rechaza que la trabajadora haya sido viajante de comercio, dado que la visita a los suscriptores del plan de salud comercializado, resultaba esporádica y no importaba el cumplimiento de su actividad principal.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 956/962 y 964/969, que fueron replicados a fs. 970/979 y 975/977.
II – Por razones de orden metodológico trataré en primer término la queja que expone la actora, adelantando mi parecer contrario a la misma.
La cuestión principal que motiva su crítica se centra en los alcances otorgados al beneficio jubilatorio al que accedió y que llevó a la magistrada que me precede a considerar disuelto el vínculo por tal circunstancia, desestimando de tal modo la justificación del despido indirecto en que se colocó la demandante.
Sobre el particular, coincido con la Sra. Juez a quo ya que la evaluación integral de las constancias de la causa bajo el tamiz de la sana crítica permite concluir de idéntico modo al expuesto en el fallo recurrido.
En efecto, ante todo cabe poner de resalto – tal como se hizo en la sentencia de grado- que la demandante omitió toda referencia en el relato de la demanda acerca del inicio del trámite jubilatorio y el otorgamiento de dicho beneficio así como la fecha en la cual se le notificó el mismo y comenzó a percibir los haberes correspondientes, lo cual tornan tardías las defensas expuestas en tal sentido, incluso la pretensión de producción de prueba relacionada con ello (cf. arts. 65, L.O. y 277 del CPCCN).
Sentado lo expuesto, cabe entonces atender a la defensa que expuso la demandada al sostener que a la fecha en que la actora comenzó con sus reclamos cablegráficos -esto es el 19/11/2013- la misma ya había iniciado el trámite jubilatorio, dado que conforme la prueba informativa del ANSES glosada a fs. 222/235 surge demostrado tal afirmación.
La compulsa de esos documentos permite verificar que efectivamente la trabajadora había iniciado dicho trámite, lo cual rebate el argumento que ahora expone de que no le fue entregado certificado de trabajo alguno, ya que para ello resulta necesario dicho instrumento. Asimismo, se desprende del mencionado informe que en diciembre de 2013 le fue otorgado el beneficio con el reconocimiento de haberes previsionales desde el mes de agosto de dicho año.
Frente a ello, puede inferirse que la demandante al omitir tal denuncia en su demanda habría intentado evitar que no pudiera obtener la indemnización que derivaría de una ruptura del vínculo; especialmente porque desde su intimación cablegráfica primigenia hasta el otorgamiento del mencionado beneficio jubilatorio quedaban escasos días -si se atiende a que éste cabría considerarlo como concedido a partir del 1º de diciembre de dicho año- y especialmente por la fecha de los haberes previsionales que se le reconocieron (desde agosto de 2013).
En esa inteligencia, cabe destacar que el régimen laboral impone a las partes el respeto de los derechos y deberes explícitos e implícitos que las mismas no pueden soslayar (cf. arts. 62; 63; 68 y concs. de la L.C.T.) y va de suyo que en el presente caso la trabajadora no sólo omitió denunciar a la demandada el inicio del trámite de tal beneficio, sino que además tampoco lo hizo conocer en la presente causa y tal circunstancia ilustra entonces que no obró con la buena fe y la conducta que resulta exigible a cada litigante en el pleito.
Por ello, considero que la desvinculación se produjo por imperio de la ley el día 1º de diciembre de 2013 en que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio, sin que le asista derecho a percibir indemnización alguna por tal desvinculación, pues la comunicación rupturista remitida por la trabajadora el 10/12/13 carece de los efectos pretendidos, ya que aun cuando insista en que recién el 17/12/13 percibió su primer haber jubilatorio (cfr. fs. 956vta.), tal circunstancia no fue denunciada en el escrito de demanda, ni tampoco argumentada para cuestionar el informe del Anses glosado a fs. 222/235 al que he hecho referencia, lo que evidencia lo tardío de tal defensa.
Respecto del disenso que expone ante el rechazo de la multa del art. 80 de la L.C.T., deviene de tratamiento abstracto ya que el mencionado instrumento es requerido a los fines del trámite jubilatorio y como quedó dicho la actora ya había obtenido el benefició cuando procuró la entrega de esos instrumentos.
En cuanto a la pretensión de que se considere acreditadas las tareas como viajante de comercio, he de destacar que tal como lo denunció en el inicio y quedó acreditado por la prueba testifical, la demandante cumplía labores en la sede de la empresa y sólo luego de dicho horario solía concurrir al domicilio de algún eventual suscriptor del plan de salud que otorgaba la demandada, lo cual se contrapone a la específica actividad de viajante de comercio.
A esta altura no resulta ocioso memorar que conforme la ley 14.546, para ser considerado viajante es necesario que el dependiente realice habitualmente la concertación de negocios de venta de mercaderías para un empleador y que esta función sea la labor principal o la más importante dentro de la prestación de sus servicios y que haga de ello su profesión habitual. Además, se requiere que la concertación de las ventas se realice fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender mercaderías por cuenta de su empleador (cfr. arts. 1 y 2 de la ley 14.546) (cfr. en igual sentido esta Sala “in re”: “De Faveri, Cristian Gustavo c/Agip Lubricantes S.A. s/despido”, S.D. 19.222 del 28/02/14, entre otros).
De allí entonces que la actora no desempeñó las labores inherentes a un viajante de comercio ya que la visita a los suscriptores del plan de salud comercializado, resultaba esporádica y no importaba el cumplimiento de su actividad principal.
En cuanto al invocado daño moral por incorrecto pago de comisiones, considero que carece de entidad para admitir su progreso ya que sólo puede inferirse un incumplimiento meramente contractual dentro del régimen de la ley 20.744, ya que no importó en el caso una injuria agraviante a la trabajadora que autorice concluir que sufrió un daño de tal naturaleza que exceda el incumplimiento mencionado, lo cual obsta al progreso de tal pretensión.
En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto.
III – En cuanto al disenso que expone la demandada acerca de la admisión de las diferencias por comisiones, considero que no le asiste razón.
Digo ello, porque la compulsa de la prueba testifical permite concluir del mismo modo expuesto en el fallo, esto es que como consecuencia de la supresión de las ventas que la demandada realizó respecto de la actora la misma sufrió un deterioro importante en la percepción de las comisiones correspondientes a esas ventas, ya que los testigos ofrecidos por la actora han expuesto claramente tal circunstancia en sus relatos, resultando coherentes, concordantes y fundados en el conocimiento directo de los hechos que relataron, sin que hayan sido rebatidos por otros elementos de la causa, como bien se destacó en el fallo apelado (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).
Frente a ello, entonces, no cabe duda que la privación de percibir la comisión correspondiente que impuso la demandada a la trabajadora importó un merma injustificada de su salario sin una contraprestación equivalente y, por lo tanto, la admisión de las diferencias emergentes de tal privación aparece justificada a la luz del régimen laboral (cf. art. 103 y concs. de la L.C.T.).
Además, avala tal conclusión la circunstancia de que el perito contador informara que la demandada no exhibió registro alguno respecto del procedimiento utilizado para liquidar las comisiones de la actora, ni planilla alguna de las ventas realizadas por la misma, ni de las operaciones en las que intervino (cfr. fs. 148; 151 y 241), siendo que por haber abonado comisiones era quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el extremo y así rebatir las denuncias de la trabajadora.
De allí entonces que calculadas a fs. 887 las incidencias que tal merma produjo en las comisiones de la actora, considero razonable la admisión del importe de $ 60.116,25.- en concepto de las diferencias devengadas desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2013 y por ello sugiero confirmar tal admisión.
IV – Sin embargo, considero que asiste razón a la demandada al cuestionar que no se tuvieran en cuenta los importes depositados en la cuenta sueldo de la actora, ya que el saldo de la misma informado por el HSBC (cfr. fs. 154/155), ilustra que el 07/01/14 le fue transferido en concepto de salarios la suma de $ 7.512,80.-
Por lo tanto, cabe entonces que en la etapa del art. 132 de la L.O. se proceda a descontar dicho importe del capital de condena, calculando los intereses de conformidad con las pautas establecidas en el fallo de grado anterior -que no fueron recurridoshasta la fecha del mencionado depósito, primero de los intereses y luego del capital y al importe resultante aplicarle aquellos intereses hasta el momento del efectivo pago mencionado en el pronunciamiento recurrido.
En consecuencia, aconsejo modificar la sentencia de grado anterior en el sentido precedentemente expuesto.
V – En atención a que el resultado propuesto no varía en lo sustancial y sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del CPCCN, aconsejo confirmar la imposición de las costas efectuada en el pronunciamiento recurrido, atento la entidad de los vencimientos parciales y mutuos que justifican la distribución realizada en tal sentido (cf. art. 71, CPCCN).
Respecto de los honorarios allí regulados, que merecieron crítica de la demandada respecto de los asignados al letrado de la actora, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados en la anterior instancia por el profesional cuya regulación se cuestionan, evaluados en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la fecha en que fueron realizados, considero que esos emolumentos lucen elevados, razón por la cual sugiero reducirlos al 12 %.
VI – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (cf. art. 71, CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado anterior y descontar del capital de condena la suma de $7.512,80.- de conformidad con las pautas expuestas en el compartido considerando IV – y reducir los honorarios de la representación letrada de la actora al 12 %; 2) Confirmar aquel pronunciamiento en lo restante que fue materia de apelación; 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí:
HEW
Gifford, Eduardo Keith c/Villa Gesell Televisión Comunitaria SA s/despido – Sup. Corte Just. Bs. As. – 10/07/2013 – Cita digital IUSJU210100D
Pereyra, Norma Beatriz c/Instituto Nac. de serv. sociales para jubilados y pensionados (r.legal) s/despido -Cám. Nac. Trab. – SALA V – 13/10/2016 – Cita digital IUSJU011611E
042407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130143