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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Carga de la prueba. Principio de buena fe. Intimación
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, dado que la decisión rupturista de la empleadora fue apresurada de acuerdo con los principio de buena fe y continuidad. El tribunal destacó que el empleador no brindó al trabajador el tiempo necesario para que pudiera expedirse sobre la intimación cursada.
Buenos Aires, 10/05/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 200/203 interpuso la demandada a fs. 206/208vta., el cual fue replicado por el actor a fs. 212/214. A su vez la perito contadora (fs. 205) apela los honorarios que les fueron asignados por considerarlos reducidos.
2º) A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no se encuentra controvertido en la contienda que la accionada dispuso la extinción del vínculo laboral en los términos de la carta documento impuesta el día 17/2/2012 al aducir que al haber sido “incumplida la intimación de fecha 14/2/2012 en razón de las ausencias sin aviso previo y sin causa justificada en la que Ud. viene incurriendo desde el día 10/2/2012 fecha en la que debía reintegrarse a sus tareas normales y habituales, luego de cumplida la suspensión disciplinaria que le fuera impuesta, y no habiendo dado respuesta a la misma reintegrándose de inmediato a sus tareas, sin haber dado tampoco aviso de enfermedad ni de ningún otro impedimento para trabajar , hacemos efectivo el apercibimiento formulado y extinguimos el contrato de trabajo a partir de la fecha por su única y exclusiva culpa” (ver pieza postal obrante a fs. 55).
Critica la recurrente que se considerara injustificado el cese laboral.
Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).
Desde esa óptica de enfoque, remarco que según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de la genérica mención que efectúo respecto de la existencia de antecedentes laborales relativos a anteriores inobservancias, en el caso es si existió o no esa última falta relatada por la demandada (inasistencias sin aviso ni justificación desde el día 10/2/2012) y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.
3º) En el marco precitado concuerdo con la magistrada que me ha precedido en orden a que el cese dispuesto por la demandada de acuerdo con los principios de continuidad y buena fe resultó apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT).
Repárese en que la interpelación a la que alude la demandada en la comunicación del despido -a fin que el trabajador se presentase a “retomar tareas”-fue formulada por un plazo de “24 horas” mediante una misiva que fue impuesta el día 15/2/2012 -y no el día 14/2/2012 como allí lo adujo-y recibida en el domicilio del actor con fecha 17/2/2012 (ver CD y constancia de recepción aportada por la demandada a fs. 54).
Además cabe tener en cuenta que el accionante cursó a su empleadora un telegrama con fecha 16/2/2012 en el cual puso en su conocimiento que el día 14/2/2012 “fue atendido por un profesional médico especialista en ortopedia y traumatología (Dr. A. C. D’Inocenzo)” quién le indicó que realizara “10 sesiones más de kinesiología” y que “guardara reposo por 15 días”. También refirió en dicha comunicación que los certificados médicos serían entregados en la sede de la empresa el día 17/2/2012, fecha en la que además dijo que concurriría a su lugar de trabajo luego de la “junta médica de la S.R.T.” a la que debía asistir (ver CD 241943424 acompañada por la demandada a fs. 56 ).
Solo a mayor abundamiento señalo que en el informe brindado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo surge corroborada la existencia de la tramitación de dos expedientes en la comisión médica por “divergencia en las prestaciones” y por “divergencia en la I.L.P” con motivo del accidente sufrido por el actor el día 21/12/2011 y de allí se desprende además que la fecha del “alta médica” que surge del ambos expedientes es el día 18/4/2012 (ver constancias de fs. 108 y de fs. 122/131).
En tal contexto, el despido del caso no puede considerarse justificado al resultar prematuro (cfr. arts. 10 y 63 LCT). Nótese que la empleadora no brindó al trabajador tiempo razonable (cfr. art. 57 LCT) como para que se pudiera expedir respecto de la intimación efectuada mediante la pieza postal impuesta el día 15/2/2012 y recibida por el actor el mismo día en el que se cursó la comunicación del cese contractual (fs. 54 y fs. 55).
Con base en las consideraciones efectuadas, propicio -como lo anticipara- confirmar el fallo en el segmento analizado.
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
4º) En relación con los intereses establecidos en grado, memoro que mediante las actas de la CNAT 2600 y 2601 del 21/5/2014 (y posteriormente la 2630 del 27/4/2016 y 2658 del 8/11/2017), se resolvió modificar lo establecido por el acta nro. 2357 del 7/02, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador y donde se dejó establecido que la tasa de interés aplicable es la tasa nominal para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia, tal como ocurre en el caso, pues la sentencia es posterior al dictado del acta aludida.
Por ende, cabe tener en cuenta que en el presente caso se configura el presupuesto establecido en la citada acta 2601 (y 2630 y 2658). Además la recurrente no cristaliza la medida del agravio al no indicar de modo preciso -con cifras y cálculos detallados -elementos de juicio que permitan determinar en concreto la existencia y grado del perjuicio económico invocado (art. 116 L.O.), todo lo cual conlleva a confirmar el pronunciamiento anterior en cuanto decide en relación.
5º) Respecto de los emolumentos regulados a la perito contadora no se advierten irrazonables en atención al trabajo profesional desarrollado por lo que sugiero mantenerlos (arts. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria).
6º) Las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo del CPCCN).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de esta etapa para la representación letrada de las partes en el …% a cada una de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo.
Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de esta etapa para la representación letrada de las partes en el …% a cada una de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O. y cctes. normativa arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Ante mí:
S.N.
Fecha de firma: 10/05/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
V., G. B. c/Taksun SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 27/02/2015 – Cita digital IUSJU000500E
Sena, Ricardo Máximo c/Tipoitis A.T.I.C. s/ind. – Cám. Lab. Corrientes – 18/10/2017 – Cita digital IUSJU023949E
038250E ody>
Cita digital del documento: ID_INFOJU133722