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JURISPRUDENCIAPrivilegios. Incidente de verificación
Se confirma el pronunciamiento que declaró verificado un crédito a favor del incidentista con carácter quirografario, desestimando la pretensión de que se le reconozca a la acreencia el privilegio solicitado sobre la base de lo dispuesto por el artículo 476, inciso a), de la ley 20094.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
1) Viene apelado por el incidentista el pronunciamiento dictado a fs. 27/28, en cual se declaró verificado un crédito a su favor por la suma de $ 15.000 con carácter quirografario, desestimando la pretensión de que se le reconozca a la acreencia el privilegio solicitado en base a lo dispuesto por el art. 476 inciso a) de la ley 20.094.
El recurso se encuentra fundado a fs. 32/34, respondido por la sindicatura a fs. 36/38.
A fs.44/45 dictaminó la Fiscal General ante esta Cámara Comercial.
2) El art. 241 inciso 6° de la LCQ establece que tienen privilegio especial sobre lo producido de los bienes…”los créditos indicados en Título III del Capítulo IV de la ley 20.094” (Ley de Navegación).
Por su parte el art. 243 de la LCQ indica que los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo en el caso de los incisos 4° y 6° del art. 241 de la LCQ en que rigen los respectivos ordenamientos (inciso 1°).
Ahora bien, la ley 20.094, en su art. 476 inciso a) dispone que son privilegiados en primer lugar sobre el buque los “gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio”.
A efectos de juzgar si el gasto tiene o no privilegio en base a lo dispuesto por la norma citada, la doctrina tiene dicho que no interesa la calidad – quirografaria o privilegiada- del crédito en función al cual fue causado el gasto, sino que sea cual fuere el crédito principal que lo generó -que incluso puede no ser privilegiado- el mismo pueda considerarse realizado en interés común de los acreedores (Villanueva Julia, “Privilegios”, pág. 273, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004).
En el caso, los honorarios regulados al incidentista en los autos “Bo, Mario Juan c/ Sal Nave S.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, no pueden considerarse realizados en interés común de todos los acreedores, pues su actuación consistió en obtener el reconocimiento de un crédito a favor de su cliente por las tareas de reparación realizadas en el buque de propiedad de la fallida.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas (CPr. 69).
Notifíquese a la Fiscal General en forma electrónica, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
029951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125869