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JURISPRUDENCIADelitos. Trata de personas. Mayor de edad
Se rechaza el recurso de casación, confirmando la sentencia dictada en cuanto se condena al imputado a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de trata de una persona mayor de 18 años.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12001361/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., A. del V. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público la señora Fiscal General, doctora Gabriela B. Baigún; en tanto que la doctora Laura Beatriz Pollastri ejerce la Defensa Pública Oficial del encausado.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernán Borinsky y Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de A. del V. M. a fs. 916/927 vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, provincia homónima que, en lo que aquí interesa, resolvió “…4) Condenar a A. del V. M. … como autor responsable del delito de trata de personas mayores de 18 años (arts. 45 y 145 bis primer párrafo del Código Penal -incorporado por ley 26.364 vigente al momento del hecho-) e imponer en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (art. 403 del CPPN)” (fs. 855/888).
2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs. 934/vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 944.
3.- La asistencia técnica se refiere a las expresiones vertidas por el representante del Ministerio Público Fiscal durante su alegato y a las pericias psicológicas obrantes a fs. 43/45 y 51/58 -a las que califica de “seudo pericias”, puesto que se limitan a transcribir los relatos de J. y L., pero carecen de valor convictivo por ser dichos tendenciosos y parciales-, concluyendo al respecto que “…afincar la condena de [su] asistido, sobre la base descripta por el Sr. Fiscal, asentando la probabilidad de este cierto grado de vulnerabilidad, en los informes psicológicos, es en rigor, estar en presencia de la falta de certeza positiva de la culpabilidad, y todos sabemos que la improbabilidad, la duda stricto sensu y aún la probabilidad (positiva) hubiera tenido que terminar con la absolución de [su] pupilo, porque es en este momento donde impera con total amplitud el principio ´in dubio pro reo´, pues atrapa la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza”.
En este sentido, considera motivo de agravio que “…el Tribunal, haya … fincado su condena con la fundamentación de un ´aparente´ estado de vulnerabilidad, que nunca fue tal, ni en C. J. ni R. L.. Ninguna de las dos estaba en una situación de debilidad que las colocara en esta situación”.
Señala que su asistido reconoció que R. L. y C. J. le dijeron que eran universitarias y que optaron por la prostitución como medio de vida, siendo que “…M. no engañó a nadie, siempre les dijo la verdad. Eso surge de las propias cámaras ocultas, las que se adjuntan, y las páginas de internet donde figura el sitio (www.relaxchile.cl) donde debían subir el book de fotos, ello confirma que no hubo engaño, y que ambas tenían un alto nivel intelectual, mayor si se quiere al de [su] asistido…”. Considera, en suma, que no hubo víctimas, ni vulnerabilidad, ni aprovechamiento.
Se refiere a continuación a la forma en que se inició la presente causa, indicando que “…esto es una ´seudo investigación´, no judicial, que duró solo una semana, por parte del Productor del Programa periodístico ADN, el Sr. M. C., quien no sólo realizó una cámara oculta utilizando los servicios de C. J., sino que sin el consentimiento y aún cuando R. L. se negó a realizar una cámara oculta para desenmascarar a los dueños de ´Fashion net´, la expuso filmándola y reproduciendo dicho video en el Programa donde la vieron sus afectos, amigos, su familia y le produjo un daño psicológico irreparable…”.
Considera que se llevó adelante un procedimiento absolutamente irregular e irrazonable, donde se terminaron violando y lesionando los más elementales derechos de todos los involucrados.
Especifica que “…toda esta causa está inscripta en un marco de usos y abusos del poder punitivo del Estado. Primero del Programa Periodístico ADN, luego, por el propio Fiscal y Juez del Juzgado Federal Nº 1, quienes actuaron lesionando derechos y garantías básicas dentro de cualquier proceso penal, y por ello, surge fundamental que se observe el video del programa ´ADN´, el que fue ´editado´ por el programa, y del que nunca el Tribunal obtuvo una copia del video en crudo, el que solo muestra un relato parcializado y armado para el público…”.
Indica que el propio M. C. -productor del programa- reconoció que C. J. era una estudiante avanzada de periodismo, que se prestó a hacer una cámara oculta instigando a M. a cometer delito. Agrega que C. J. ya había realizado otras cámaras ocultas para el programa ADN.
Explica que “…C. J. no fue víctima, ni era vulnerable, ni M. se aprovechó de su indefensión, ello porque sencillamente ésta no era permeable a la tentación de M.. Recordemos que J. había tenido un trabajo legal al que había renunciado por su propia voluntad, y que además, aún pudiendo haber gestionado la Asignación Universal por Hijo, refiere a fs. 214/215 no haberla necesitado. Todos ellos indicadores que no existía ni la necesidad, ni hubo aprovechamiento de la misma, y que de ninguna manera podemos hablar de necesidades básicas insatisfechas. Ya que tanto ella, como R. L. tenían casa, comida, trabajo, eran universitarias, una de ellas estudiaba psicología, y la otra Comunicación Social”.
Agrega que “Otro dato relevante, es que la investigación apuntaba a ´Fashion net´ donde R. L. y C. J. trabajaban ejerciendo la prostitución. R. L., la única ´víctima´ de la cual se obtuvo declaración durante el debate, ya que … C. J. la autora de la cámara oculta y principal denunciante de esta investigación, no se presentó durante el juicio, a pesar de las reiteradas citaciones, por lo que en definitiva, si bien a la cámara oculta se prestó sin ningún inconveniente en dos oportunidades, cuando tuvo que dar la cara frente al Tribunal, la ocultó. La desaparición de esta, es al menos ´sugestiva´, ya que su actuar no es coherente con el perfil trazado por los informes psicológicos obrantes a fs. 43/47 y 54/57, donde se muestra con fines ´altruistas´, y dice que la idea de poner cámaras en el operativo y que interviniera la prensa, era para que no se siga haciendo lo mismo, por lo que lo lógico hubiera sido que se presentara ante los jueces a contar ´su verdad´, al igual que lo hizo valientemente R. L., contestando todas y cada una de las preguntas de las partes”.
Indica que el tribunal sentenciante “…debió hacer un gran esfuerzo para llegar a la conclusión de la ingenuidad de C. J., respecto a sus dichos, de haber sido engañada, captada, y a su ´probable´ vulnerabilidad, asentados solo en los informes psicológicos, porque de la prueba existente … surge todo lo contrario”.
Ahonda sobre el punto, detallando que fue la propia C. J. la que le solicitó a R. L. que la contactara con M., siendo que J. trabajaba en ese momento como alternadora sexual, pagaba su alquiler, poseía celular y tarjeta de crédito, por lo que de ninguna manera surge acreditado que ésta se encontrara en estado de vulnerabilidad. Por el contrario, estaba contenida emocionalmente por su novio, por el propio productor del programa M. C., con quien tenía un vínculo de confianza por como ella habló del mismo durante las entrevistas psicológicas. Concluye que no se advierte ninguna situación de debilidad, que la colocara en inferioridad respecto de M., atento a que no estaba obligada a desempeñarse como trabajadora sexual, era una libre elección de ella, siendo que las evidencias colectadas impiden afirmar que hubiera sido captada por M. y, mucho menos, que mediara engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción ejercido sobre J. o sobre L..
Precisa que R. L. reconoció que ella contactó a M. por el aviso y que le explicaron todo y que le pareció justo el trato que iban a llevar adelante. Asimismo, aquella dijo que C. obtuvo un contrato con ADN o algo habrá ganado con esto, circunstancia que, a su criterio, abona la tesis de esa parte.
En otro orden de ideas, y en forma subsidiaria, plantea que “…el suceso investigado es atípico como constitutivo de Trata de personas, ello por no constituir una derivación legal del derecho internacional vigente, recordemos que fue a instancia de los Pactos Internacionales suscriptos por nuestro país, lo que dio lugar a la sanción de la ley 2[6].364, concretamente en el Protocolo de Palermo y la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia trasnacional”.
Es que, a su entender, no se verifican en el sub examine los requisitos previstos por la normativa internacional ni se compadece el caso con un supuesto de criminalidad organizada, siendo atípica la conducta.
Concluye sobre el punto que “La modalidad participativa por el que viene condenado [su] asistido, no implica de ninguna manera los designios de un[a] empresa criminal, en el marco del crimen organizado trasnacional (elemento subjetivo del tipo), de los que requiere por ejemplo el Estatuto de Roma…”, solicitando en suma la absolución de M..
Por otro lado, cuestiona la determinación de la pena efectuada por el tribunal de grado, en el entendimiento que se resolvió contraviniendo los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal.
Señala que M. reúne los requisitos objetivos del art. 26 del Código sustantivo, siendo que el a quo dejó de lado su mandato implícito y terminó aplicando una pena de cumplimiento efectivo, privando a su asistido de conocer los pronósticos negativos que impidieron otorgarle un trato más favorable.
Cita al respecto el precedente “Squilario” del Máximo Tribunal.
Como otro motivo de agravio, y en forma subsidiaria, plantea que “Para el hipotético caso, que los planteos no tuvieran acogida favorable, en virtud de todas las pruebas de descargo que se observan, y dado que el tribunal debe tener – certeza apodíctica- como irrefutable corolario de que el suceso endilgado a [su] asistido no pudo acaecer de otro manera, y en los términos de la doctrina señalada, más bien se observa un cuadro de duda e incertidumbre; es que por imperativo de lo dispuesto en el art. 3 del Código de rito, [solicita] la absolución del mismo” (sic).
Añade finalmente que “…afincar la acusación y luego la condena de [su] asistido, asentando la probabilidad de este cierto grado de vulnerabilidad, en los informes psicológicos, no es ajustado a derecho, y es en rigor, estar en presencia de la falta de certeza positiva de la culpabilidad…”.
4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la señora Fiscal General, doctora Gabriela B. Baigún (fs. 946/948), quien solicitó el rechazo de la impugnación deducida.
Asimismo, se presentó la señora Defensora Pública Oficial, doctora Laura Beatriz Pollastri (fs. 950/960), quien mantuvo y profundizó los agravios traídos por su colega de la instancia anterior, adicionando algunos nuevos puntos de agravio.
En primer término, plantea la nulidad de todo lo actuado a partir de la detención que dio origen a estas actuaciones, en el entendimiento que “…se ha violado a las claras el debido proceso legal, como así también cualquier estándar de razonabilidad y racionalidad, toda vez que el inicio de las actuaciones que terminaran con una condena de prisión de efectivo cumplimiento tuvo como base la actuación de un periodista al que los magistrados han equiparado a la figura de ´agente provocador´ -recordemos que es aquel que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia-, siendo ésta una figura incompatible con normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN)”.
Señala además que la sentencia es autocontradictoria, puesto que por un lado se sostuvo que no resultaba razonable sostener que la víctima del delito instigó al autor a cometerlo, pero, por el otro, se aceptó la colaboración con el “agente provocador”.
Acto seguido, postula la atipicidad objetiva de los hechos atribuidos a su defendido, por no haberse acreditado que el consentimiento de las presuntas víctimas fuera viciado a través de las modalidades típicas ni se ha probado la vulnerabilidad ni el abuso de éstas.
Indica que “…de las constancias de la causa se encuentra fuera de controversia que las supuestas víctimas no fueron objeto de engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación, por lo que a criterio de esta Defensa, no se encuentra probado que las nombradas no hubiesen tenido, ex ante y en concreto, la libertad de consentir libremente la supuesta oferta de empleo. Máxime cuando, las presuntas damnificadas ya habían tomado la decisión antes del hecho aquí tratado de iniciarse en dicha práctica…”.
Indica que la situación de vulnerabilidad alegada por los juzgadores carece de respaldo objetivo en las pruebas incorporadas a la causa, destacando que el propio Fiscal de juicio al alegar dijo que el aprovechamiento de la vulnerabilidad es de difícil prueba y que existía probabilidad de vulnerabilidad, siendo que la mera probabilidad no alcanza para la configuración del tipo penal.
Sostiene que M., en el peor de los escenarios, debió recibir una condena de ejecución condicional, siendo que el tribunal impuso una pena de efectivo cumplimiento en clara vulneración al principio republicano, al debido proceso y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, ultima ratio y mínima intervención.
Explica que “…no es razonable en el caso que se le imponga una pena de efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta que al momento de su determinación los únicos datos que el Tribunal tuvo en cuenta, son los mismos que utilizó al momento de la calificación legal, ello en una clara vulneración al principio del non bis in idem”.
Acto seguido, plantea la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, por afectar el derecho a la integridad personal y la dignidad inherente al ser humano, e implicar un trato cruel, inhumano y degradante para el imputado.
Finalmente, solicita la eximición del pago de las costas en esta instancia, por existir razón plausible para litigar.
5.- Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual -oportunidad en la que la señora Fiscal General presentó breves notas- (cfr. fs. 965/972 vta. y constancia actuarial de fs. 973), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
Liminarmente, y tal como hemos detallado ut supra, cabe puntualizar que la asistencia técnica ha planteado en su presentación de días de oficina, la nulidad de todo lo actuado, a partir de la detención que dio origen a estas actuaciones, a resumidas cuentas, por haber tenido como base la actuación de un periodista, al que los propios magistrados equipararon a la figura de “agente provocador”.
Con respecto a ello, corresponde dejar sentado que esta Sala tiene dicho que la normativa del Código de forma -art. 463- es clara y precisa en cuanto a la ocasión en que deben invocarse los motivos por los cuales se recurre en casación y que no es otra que el momento de interposición del recurso. Esta norma a su vez se relaciona con el art. 466 ibidem que establece que en el término de oficina se podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los agravios preestablecidos, por lo que debe entenderse que el referido momento de la determinación de los puntos de impugnación es exclusivo y excluyente de todo otro trámite ulterior (conf. causa n° 9 “Sokolovicz, Mario Rubén s/recurso de casación”, reg. 13/93 del 29/7/93; causa nº 6799 “Fernández, Luis Miguel o Catrilaf, Ricardo s/rec. de casación”, reg. 727 del 3/7/06; n° 4632 “Nogales, victor A. y otra s/rec. de casación”, reg. 421 del 3/4/07 y n° 7516 “Pour Pour, Juan Domingo s/rec. de casación”, reg. 171 del 1/3/07, entre muchos otros de esta Sala III).
Cabe destacar que esta postura, resulta en sustancia coincidente con las posiciones que han seguido otros integrantes de esta Cámara (ver, al respecto, los votos del doctor Luis M. García in re “Suárez, Carlos Alberto y otros s/recurso de casación”, causa nº 8406, reg. 13.298, rta. el 8/10/08; “Yacobuzzio, Guillermo Eugenio s/recurso de casación”, causa nº 9156, reg. 17.065, rta. el 6/9/10; “Gerstenkorn, Daniel Enrique s/recurso de casación”, causa nº 8754, reg. 12.091, rta. el 14/7/08, de la Sala II; el voto del Dr. Geminiani in re “Valdiviezo Cruz, María Isabel”, causa nº 13.299, reg. 1222/12, rta. el 13/7/20; y el voto de la doctora Ana María Figueroa in re “González Beatriz Yesica Yamila s/recurso de casación”, causa nº 13.784, reg. 19.727, rta. 12/3/12, de la Sala II; entre otros).
A mayor abundamiento, no podemos dejar de mencionar lo dicho sobre el tópico en el voto de la señora Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora Carmen M. Argibay, en la causa “M. 253 XLV, “Martínez Caballero, Osvaldo s/recurso extraordinario”, del 9/12/09, en cuanto sostuvo, en lo que aquí interesa, que “…la Cámara Nacional de Casación Penal no se encuentra obligada (…) al tratamiento de los agravios introducidos tardíamente por las partes”.
Si bien ello resultaría suficiente para descartar el agravio, habremos de efectuar una breve reseña acerca del origen de estos actuados.
Según consta en la sentencia, “Las actuaciones de marras tuvieron inicio con motivo … del procedimiento realizado en la zona de las cabinas de peaje ubicadas en la Localidad de Bower de esta provincia motivadas por una investigación no judicial, cuando el Fiscal Federal en turno Dr. Enrique Senestrari, que había sido puesto en conocimiento de los hechos por parte de la señora funcionaria del Ministerio de Justicia de la Nación -INADI- Adriana Aurora Domínguez Reyna (fs. 3), ordenó telefónicamente a la policía actuante de oficio que se trasladara a los presuntos involucrados de un posible ilícito sobre trata de personas, de lo que dan cuenta los certificados de Fiscalía obrantes a fs. 1 y 2 de estos actuados y actas de fs. 29/33. … Ya en el Juzgado, se tomó declaración testimonial al señor M. C. quien dijo desempeñarse como productor del programa de televisión ADN, y que junto con el conductor del mismo, T. M. estaban investigando hechos relacionados al delito de trata de personas, por haber recibido una denuncia telefónica de una mujer llamada C. J., y que reunida con ella, ésta le manifestó que estaría por viajar al exterior para ejercer la prostitución; que ella fue conectada por su amiga R. con un tal A., y que podía ganar … o … pesos en veinte días ejerciendo la prostitución en un departamento en Providencia, Santiago de Chile (fs. 5/6)” (fs. 873/vta.).
En primer lugar, debemos recordar cuanto sostuviera esta Sala III en la causa nº 9693 caratulada “Semeria, Rodrigo Adrián s/ recurso de casación” (rta. 5/02/09, registro nº 38/09) en cuanto a que el llamado “agente provocador” -usualmente asociado al delito experimental- “…es definido por Carrara en la nota al parágrafo 1594 de este modo ´Se llama así a los que instigan a otros a cometer un delito, no por estar interesados en que éste se consume, o por enemistad hacia el designado como víctima, sino por estarlo en que el delito se cometa o se intente para que le resulte algún perjuicio al instigado´ (Carrara, Francesco, ´Programa de Derecho Criminal´, Parte Especial, Volumen II, Tomo IV, Bogotá 1958, pág. 384)…” (voto del doctor Guillermo José Tragant, al cual adherimos).
Se agregó allí que “También se lo ha caracterizado doctrinariamente como aquél que incita a otro a cometer el hecho con la finalidad de, tras la irrupción en la zona de lo punible (tentativa), detenerlo y entregarlo a la justicia” y que “Finalmente Welzel a su vez sostiene que ´el instigador tiene que haber querido que el hecho sea exitoso. Si el instigador quería sólo la tentativa, a fin de comprobar la culpabilidad del autor (agent provocateur), para esta concepción no sería punible´ (Welzel, Hans ´Derecho Penal Alemán´, Parte General, 11 Edición, Chile 1993, pág. 140)”.
Así las cosas, consideramos que más allá de la redacción utilizada por el tribunal de grado, lo cierto es que el equipo del programa ADN en modo alguno ha determinado al acusado M. a emprender la acción por la que se lo juzga, ni tuvo una “actitud creadora del crimen que motiva estas actuaciones” (cfr. Fallos CSJN 313:1305).
El imputado obró con total libertad al determinar su conducta, y en nada influyó el posterior actuar de la producción del programa, tendiente a lograr la comprobación de un delito que ya estaba en marcha.
En efecto, un análisis de las constancias obrantes en el legajo permite descartar cualquier irregularidad en lo actuado, puesto que ni la actuación de C. J. ni la de la producción del programa periodístico fueron las que determinaron al acusado a cometer el ilícito en cuestión.
Ciertamente, C. J. ya había sido captada en su voluntad para viajar a Chile a ejercer la prostitución, cuando posteriormente y por otro motivo, se entrevistó con M. C., quien la alertó sobre los posibles peligros del viaje que estaba a punto de realizar. Esta circunstancia llevó a la nombrada a prestarse a efectuar la cámara oculta para el programa ADN.
Así pues, de modo alguno puede sostenerse que la conducta de C. J. o de la producción del programa periodístico hubiera creado o instigado el ilícito en la cabeza de M. con el propósito de penarlo, puesto que aquel ya estaba determinado a cometerlo.
Más aún, repárese en que los pasajes habían sido adquiridos por el acusado, quien se iba a beneficiar de la explotación sexual ajena.
Por lo demás, las víctimas ya estaban a bordo del colectivo y en pleno viaje, siendo que la posterior actuación del equipo periodístico y del personal policial impidió la concreción del traslado, al interrumpirse el mismo en las cabinas de peaje de Bower, dándose inmediata intervención a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Todo ello nos conduce, en definitiva, a desechar el agravio.
TERCERO:
1.- Abordaremos en este acápite los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de los hechos y las pruebas.
En tal sentido, es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así, llevamos dicho al respecto que «…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido» (conf. causas N 25 «Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación», Reg. N 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N 65 «Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación», Reg. N 64/94 del 24 de marzo de 1994, ambas de esta Sala).
En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en las causas N 80 «Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación», Reg. N 111 del 12/4/94; N 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» Reg. N 177/94 del 17/11/94; N 502 «Arrúa, Froilán s/ rec. de casación», Reg. N 185/95 del 18/9/95; N 1357 «Canda, Alejandro s/ rec. de casación», Reg. N 70/98 del 10/3/98; N 2124 «Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación», Reg. N 632/99 del 22/11/99; N 1802 «Grano, Marcelo s/ rec. de casación», Reg. N 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N 18 «Vitale, Rubén D. s/rec. de casación» Reg. N 41 del 18/10/93; N 25 «Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación» ya citada; N 65 «Tellos, Eduardo s/rec. de casación» ya citada; N 135 «Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación» Reg. N 142/94 del 18/10/94; N 190 «Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación» Reg. N 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas otras).
2.- Sentado ello, apreciamos que el tribunal de grado tuvo por probado -en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en la sentencia- que el acusado A. del V. M. fue responsable de la captación y del intento de traslado hacia Chile de M. C. J. y R. A. L., ello con fines de explotación sexual.
Así, señaló el a quo que “…el encartado A. del V. M. y su esposa B. R. D. A. se contactaban con mujeres de determinado aspecto físico, edad, y circunstancias de hecho particulares para ejercer la prostitución en Chile, es decir, se encargaba de captar a las posibles candidatas para el cumplimiento de su fin. Así, está acreditado que publicaba en el diario ´La Voz del Interior´ avisos a través de los cuáles solicitaba mujeres para desarrollar tareas de masajistas, joven, compañera para viajar, excelentes ingresos y nivel, de fechas 20 de marzo, 16 de julio, 10 de agosto de 2012, citando número telefónico para su comunicación …, conforme acta de allanamiento de fs. 67/68 y facturas B N° …, N° … y N° … reservadas en Secretaría del Tribunal. De esta forma, R. A. L., atraída por la propuesta, se comunicó telefónicamente con quien dijo ser una hija de A. M. y que serían su padre y su madre (M. D. A.) quienes se reunirían con ella en un bar del centro de la ciudad. Así lo relató la testigo en el debate, confirmando que efectivamente ´se reunió con ellos en Patio Olmos, le explicaron en qué consistía la propuesta, que era para ir a trabajar a Chile para prestar servicios sexuales en un departamento, que viviría en el mismo lugar, y que la ganancia sería el cincuenta por ciento de lo que ganaría por cada cliente; y de su ganancia se tenía que hacer cargo de los gastos, del alquiler, comida, así era con cada una; expresó que le dijeron que trabajando allá iba a ganar mucha plata y que iba a hacer la diferencia en relación a que si trabajaba en Córdoba´ y que como su situación económica era mala y vivía sola en Córdoba y sin familia porque es de Misiones le pareció buena propuesta. Le dijeron que si iba, la señora D. A. la iba a esperar en Chile para trabajar, que ella se iba a quedar un mes y medio y que las otras chicas se quedarían un mes y se volvían. Expresó la testigo también que se reunió en otra oportunidad con A. y ella se hizo una persona cercana del matrimonio y de las hijas, la invitaban a tomar café o a comer. Cuando estuvo decidida y aceptó, le dijo a A. que no tenía su documento nacional de identidad, entonces A. y la señora la acompañaron al CPC Colon para sacarlo y le dijo A. que debía llevar un CD con un book de fotos para subirlas a la página www.relaxchile.cl porque así era la publicidad. Después de ello, juntó la plata para el pasaje y se la dió a A. para que lo compre. Dijo la testigo ´Creí en lo que me decían´. Agregó que era amiga de C. J., y ésta como sabía que viajaba le pidió que le hiciera contacto con A., después no supo cómo arreglaron. C. era mamá soltera, pagaba alquiler, trabajaba en una verdulería y A. le dijo de su interés en conocerla. Se reunieron con A. y le presentó a C. y sabe que arregló con A. pero desconocía en qué términos, y que como C. no tenía plata para el pasaje, A. se lo compraría y pagaría y que después ella le devolvería cuando comenzara a cobrar; constan en la documental reservada, pasajes emitidos por la empresa Tramat SA y Otros UTE -viajando por Andesmar SA a nombre de´L. R. A.´, Hoja de Ruta de la empresa de fecha 27 de septiembre de 2012 donde se encuentran registradas como pasajeras en los asientos 24 y 25 J. y L.. A C. le hizo hacer el book de fotos para llevar, con S. M., porque las fotos que C. tenía no eran buenas a criterio de A.. Este testimonio de R. L. en relación a C. J. es coincidente con lo que la misma C. les manifestó en las entrevistas efectuadas por la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas, a las Licenciadas Julieta Alignani y Agostina Sileoni (fs. 43/47)” (fs. 873 vta./874 vta.).
Agregó el tribunal que “El resto del plexo probatorio, completa la clara conducta de A. del V. M., la de captar mujeres jóvenes para promover su traslado a Chile con promesas de mejores ganancias económicas y nivel de clientes. Los informes de movimientos migratorios de A. M. de fs. 9 y la constancia de un boleto en avión por la empresa LAN para el día 3 de octubre con regreso el 14 del mismo mes secuestrado durante el allanamiento a su domicilio, dan cuenta de la asiduidad de sus viajes al país vecino, todo lo cual me lleva a sostener que A. M., junto a su esposa -hoy prófuga-, se dedicaba al momento de los hechos que aquí se juzgan, a la trata de personas con fines de explotación sexual, captando a las mujeres en esta ciudad y trasladándoles a Chile. R. A. L., dijo en el debate que ´ella se quedaría un mes y medio porque acá no tenía nada que hacer así la señora no se quedaba sola y mientras llegaran las chicas, las otras chicas de acá´, de lo cual se infiere que la actividad de captación de personas era ya una conducta habitual. De esta forma, se cumplió con el primer eslabón de la cadena que implica el delito de trata: la captación, por parte de una persona con respecto a otras, utilizando para ello medios para conquistar la voluntad de las mismas, prometiendo condiciones de trabajo y de vida que en la práctica no resultan reales, con la única intención de incorporarla al trabajo sexual. Ambas manifestaron que necesitaban dinero por eso habían aceptado ir a trabajar a ese lugar. …” (fs. 874 vta./875).
De esta manera, y sin perjuicio de lo que corresponda analizar al momento de referirnos a la significación jurídica asignada al suceso, debemos en este acápite dejar asentado que las probanzas recabadas han permitido verificar que A. del V. M. fue responsable de la captación y del intento de traslado hacia Chile de M. C. J. y R. A. L..
En efecto, se cuenta con las entrevistas e informes psicológicos realizados por la División Trata de Personas del Departamento Protección de Personas de la Policía de la provincia de Córdoba, obrantes a fs. 43/47 y 191/253 (debidamente incorporados al debate a fs. 826 vta.).
El informe que luce a fs. 43/45 fue llevado a cabo por la Psicóloga Agostina Sileoni respecto de la damnificada M. C. J., quien al momento de los hechos tenía 31 años de edad y dos hijos de 13 y 9 años.
Surge allí que “…R. organiza una reunión con un señor de nombre A., quien era el dueño de los departamentos de Chile y con quién harían el acuerdo del viaje. … A. les comenta que él es dueño de los dos departamentos de Chile, que allá se encuentran cuatro chicas por departamento, que los pases costarían … dólares y la mitad quedaría para ella, que necesitarían hacer fotos para que sean publicadas en una página de internet (recuerda que era de nombre relax), que viviría en el mismo departamento donde trabajaría, que no pagarían alquiler pero los gastos personales correrían por su cuenta, que no podrían salir del departamento a menos que un cliente solicite un servicio … Comenta que A. le aclara que por su contextura física delgada, por ser una chica muy linda y de tez blanca, seguramente ganaría mucho más de … dólares porque su perfil iba a ser muy solicitado por los clientes chilenos. Además acuerdan que él le pagaría el pasaje y ella luego le devolvería el dinero…”.
Consta también que “Manifiesta que mientras trabajaba en el departamento privado, ´recibió un ofrecimiento de un cliente, donde le ofrecía ingresar en el Ministerio de Solidaridad donde él trabaja a cambio de que ella le preste servicios sexuales cuantas veces él quisiera´. … Respecto a esta situación, ella sintió una profunda indignación y decidió comunicarse con la gente de la producción del programa de televisión ADN para comentarles lo que le estaba sucediendo y brindarles su relato de la experiencia reciente que tuvo con este sujeto y poder hacer algo al respecto. Comenta que ella tenía agendado el teléfono de este programa, porque era estudiante de Comunicación Social y tenía conocimiento de los medios de comunicación en general. … Posterior a esto, M. vuelve a juntarse con ella y le pregunta donde piensa hacer un viaje y comienza a hablarle del peligro que puede ser para ella hacer este viaje, le comenta que él cree que estaban engañándola e iban a llevarla a ejercer la prostitución sin tener seguridad de que algún día la dejen volver y la sometan a hacer cosas en contra de su voluntad”.
Es por ello que “…acuerdan primero hacer una cámara oculta en un bar donde hablen nuevamente del acuerdo laboral que había hecho con A. y otra el día del viaje mostrando cuando él le da el pasaje y cuando sube al colectivo y luego al llegar al primer peaje, se baje del colectivo y la producción de ADN y él la estarían esperando en un auto”.
Pues bien, dichas circunstancias fueron corroboradas por el propio M. A. C.. Efectivamente, según consta en la sentencia, “A pedido del doctor Julio Páez, se incorpora la parte pertinente de la declaración del testigo C. obrante a fs. 5/6: ´Que al comentarle esta situación, el deponente le manifestó a C. que se cuidara, que generalmente las chicas que salen del país no vuelven y que le parecía una propuesta de dinero muy grande en relación a los días que tenía que trabajar, por lo que le daba para desconfiar. Que C. le manifestó que lo quería hacer por la necesidad económica que padecía, manifestándole que se había quedado sin trabajo, que tenía dos hijos a los que debía alimentar y que tenía que pagar el alquiler del lugar donde habita. Que luego de esta entrevista C. comenzó a tener un poco de miedo acerca de lo que podía pasar si aceptaba ese trabajo, por lo que el suscripto le preguntó si quería denunciar esto a fin de que comenzaran con el equipo de ADN una investigación periodística, aceptando C. a colaborar en ese sentido´. A lo que el testigo C. reconoce sus dichos. Seguidamente se exhibe al testigo la declaración obrante a fs. 5 y 6 de autos, reconociendo su firma en las mismas…” (fs. 872 vta.).
De la entrevista que obra a fs. 200/203, resaltamos que J. dijo que “…ella de ADN no obtuvo ningún beneficio, relata que l[a] idea de poner cámaras en el operativo y que interviniera la prensa, era para que no se siga haciendo lo mismo…”.
La defensa ha calificado a dichos informes como “seudo pericias”, señalando que los mismos se limitan a transcribir los relatos de las damnificadas, careciendo de valor convictivo por ser dichos tendenciosos y parciales. Asimismo, criticó que J. no concurriera a declarar durante el debate, circunstancia que calificó de “sugestiva” y contraria con el perfil trazado por los informes psicológicos obrantes en autos.
Ahora bien, amén de pretender restarle validez a una prueba debidamente incorporada al debate en su afán por mejorar la situación procesal de su defendido, pareciera la asistencia técnica apuntar a la existencia de una especie de plan urdido por M. C. J. y el equipo de producción de ADN para perjudicar a M..
No obstante, la totalidad de lo detallado por el tribunal de grado da cuenta de la existencia de un plexo probatorio cargoso por demás suficiente, de modo que la posibilidad de una global confabulación pergeñada para damnificar al acusado, no puede ser sino descartada.
Es que ha quedado por demás verificado que M. captó la voluntad de las damnificadas, a quienes iba a trasladar a Chile para beneficiarse de la explotación sexual de aquellas.
Frente al cuadro incriminante expuesto, los agravios de la defensa sólo se evidencian como un vano esfuerzo por desvirtuar el resultado alcanzado, sin lograr demostrar cuáles serían los defectos de motivación del pronunciamiento ni de qué manera se habrían violado las reglas de la sana crítica racional.
En efecto, los magistrados de la instancia anterior dejaron plasmados los motivos que los condujeron a establecer tanto la existencia del suceso objeto del proceso, como así también la intervención que le cupo al acusado; a todo ello arribó el tribunal a quo expresando cuáles eran los fundamentos de hecho y las pruebas en las que cimentó su decisión.
Es que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron a los jueces a resolver del modo en que lo hicieron, de forma tal que las críticas que formula la defensa no pasan de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el a quo.
De esta manera, si existe certeza respecto a la existencia del suceso y a la intervención del imputado, no advertimos en qué medida pueden considerarse vulnerados los principios de inocencia e in dubio pro reo, como sugiere la defensa en su recurso, al pretender la aplicación del art. 3 del Código ritual.
En definitiva, como se aprecia de todo lo dicho, no se advierten defectos de logicidad en el decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad que se pretende. La vinculación del acusado ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); y el resolutorio cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Finalmente, debemos mencionar que la asistencia técnica se ha referido en extenso a las manifestaciones vertidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, al momento de formular su alegato.
En dicha ocasión, el doctor Maximiliano Hairabedián sostuvo que “se ha demostrado que hubo captación de dos mujeres e intento de ser trasladadas a Chile con fines de explotación sexual. Que se han incorporado videos no cuestionados en su contenido en los cuales puede verse a A. M. haciendo maniobras de captación, entusiasmando y proponiendo a las mujeres un proyecto. También se ha acreditado el intento de traslado hacia Chile que fue impedido por un procedimiento policial en flagrancia…” (cfr. acta de debate -fs. 827 y siguientes-).
Con relación a los medios comisivos del delito previstos en la ley aplicable al caso, consideró que “…no se ha demostrado el engaño. Que el video muestra cómo M. entusiasma a las mujeres con la propuesta explicándoles en qué consiste y el monto prometido era acorde a los que mostraba la página de Internet utilizada para esos fines. Sostiene que el aprovechamiento de la vulnerabilidad es de difícil prueba ya que las dos mujeres no tienen el típico perfil de una víctima de trata de personas. Que existe una circunstancia objetiva que es la vulnerabilidad, que implica una situación de inferioridad o desventaja que impide a la víctima no caer en una red de trata, y una circunstancia subjetiva que consiste en que los partícipes del delito tienen que conocer de la situación de vulnerabilidad. Estas circunstancias son de difícil prueba en el debate ya que las mujeres captadas estaban radicadas en Córdoba, tenían amigas, eran universitarias, tenían teléfonos con Internet, manejaban computadoras, no vivían en la pobreza ni tenían una situación de desesperación económica. Esa es la principal dificultad para probar si hubo vulnerabilidad y aprovechamiento de la misma. En el caso, si existió, sostiene el señor Fiscal, M. debió al menos representárselo con una de ellas, ya que conocía su vida y su pasado. Los elementos que permiten acreditar un cierto grado de vulnerabilidad se apoya en las pericias sicológicas realizadas a C. J. y a R. L., que indican que ´no lo hacían por gusto sino por necesidad´. También se ha demostrado que había cierta connotación económica, ya que C. J. es madre de dos hijos, que no tiene pareja, que alquilaba y pagaba deudas con la tarjeta de crédito. Si bien no era acuciante, el problema económico existía. Por otra parte se acreditó que C. J. había tenido un trabajo legal al que había renunciado por voluntad propia. En el caso de R. L. el informe sicológico revela una personalidad inestable, tenía una historia familiar complicada, había ejercido la prostitución y le daba vergüenza y angustia esta situación. Se acreditó asimismo que había motivaciones económicas ya que si bien reconoce R. L. trabajos anteriores y no tenía necesidades económicas insatisfechas, quería más. Por esos elementos, considera que existe probabilidad de vulnerabilidad y que al menos la de C. J., era conocida por M. porque se había entablado una cierta relación de confianza. Se ha demostrado que A. M. fue el artífice de la maniobra de captación, publica en el diario para atraer a las mujeres, las conversa, las charla y les brinda información sobre las condiciones del proyecto que propone, intenta el traslado de las mujeres hacia Chile, saca los pasajes para ellas, le pide a sus hijos que hagan fotos de las mujeres, por lo que entiende que A. M. incurrió [en] el delito de trata de personas y que conocía o debió representarse el probable grado de vulnerabilidad de las víctimas. Sostiene que la vulnerabilidad, a su criterio y con las pruebas receptadas existe al menos como probable. Alude el señor Fiscal a doctrina que sostiene que, atento la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que vincula el pronunciamiento absolutorio del Fiscal al Tribunal admite que, en casos delicados y sensibles el Fiscal puede mantener la acusación en caso de haber arribado a la probabilidad a los fines de permitir al Tribunal un mayor examen de las pruebas. Sostuvo que el delito de trata de personas constituye una política de Estado, cuyo interés en la prevención, investigación y represión de este tipo de delitos es evidente…”.
En definitiva, el señor fiscal acusó a M. y solicitó su condena por la figura básica prevista en la norma vigente al momento de los hechos, requiriendo se le imponga la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
Al respecto, y en respuesta a los agravios traídos por la asistencia técnica, cabe recordar que se ha manifestado reiteradamente en el ámbito del Ministerio Fiscal que “es criterio sostenido históricamente por esta Procuración General de la Nación que los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación breguen por el mantenimiento de la acción penal (…resoluciones 3/86, 25/88, RMP 32/95, RMP 39/95, RMP 41/95, MP 20/96, MP 82/96, MP 27/99 y MP 39/99, entre otras). Que dicho criterio en términos generales establece que, si bien los señores Fiscales no están obligados a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa aplicación de la ley, deben, cuando la ley y las normas en juego se encuentren seriamente controvertidas, preferir la interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la extinción de la acción penal pública, cuya defensa les está confiada” (Res. MP 27/03 del 9/4/2003; en el mismo sentido ver Res. MP 76/05, del 2/11/2005).
De esta manera, no cabe más que concluir que el alegato formulado por el fiscal en el sub examine -que, en lo pertinente, hemos transcripto ut supra- no sólo cumple con los recaudos de fundamentación exigidos por el art. 69 del ritual, sino que además ha observado el criterio general que el Ministerio Público Fiscal ha impuesto a sus integrantes para casos controvertidos sobre el mantenimiento o el desistimiento de la acción penal, atento a las particulares consecuencias que una decisión puede comportar.
En ese orden, y ya para concluir este punto, cabe recordar que “resulta ineludible también concluir que cuando como en el caso se encuentran seriamente controvertidos elementos de prueba que pudieran resultar dirimentes, es lo prudente -más allá de dejar a salvo la posición personal del fiscal interviniente que indique el deber de objetividad e imparcialidad- mantener la vigencia de la acción penal pública -esgrimida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio- cuya defensa le ha sido confiada como deber institucional; y en consecuencia, sostener la acción a fin de no impedir -por observancia del criterio impuesto por la CSJN en “Mostaccio”- que el órgano jurisdiccional competente pueda expedirse sobre el fondo del asunto” (causa nº 16.069 caratulada “Verón, Natalia y otros s/recurso de casación”, registro 2111/13, del 7/11/13, de esta Sala III).
CUARTO:
En atención a los agravios traídos por la defensa, especial atención debemos prestar a la significación jurídica asignada al suceso que se tuvo por verificado, esto es, trata de personas mayores de 18 años (art. 145 bis primer párrafo del Código Penal -según ley 26.364, vigente al momento del hecho-).
El tribunal de juicio señaló al respecto que “en este caso se efectivizó la captación y el intento de transporte de las víctimas R. A. L. y M. C. J.. Así, se encuentra acreditado que A. del V. M. y su esposa B. R. D. A. fueron los ´captadores´ de las voluntades de R. A. L. y M. C. J. para ir a ejercer la prostitución a Chile en un departamento que ellos administraban y bajo el control de D. A.. Para ello, se valieron de promesas de excelentes ganancias económicas en pocos días de trabajo. La intencionalidad de la captación estuvo presente en A. M. desde el momento que publicó avisos en el Diario ´La Voz del Interior´ solicitando mujeres para desarrollar tareas de masajistas, joven, compañera para viajar, excelentes ingresos y nivel. Cabe preguntarse: ¿cuál fue la finalidad de esa publicación? La respuesta resulta simple: captar mujeres para explotación con beneficio propio. … ¿Cómo fue la captación de las víctimas de la causa? Como ya dijera al tratar la primera cuestión, en el caso de R. A. L., ésta se comunicó al número de teléfono publicado, tuvo las distintas reuniones con A. M. y su esposa, trabando con ellos una relación de plena confianza; dijo ella que ´tomaban café o jugo, la invitaban a comer´, logrando de esta manera conocer M. y D. A. las circunstancias de vida de R. y su situación de vulnerabilidad: una chica oriunda de Misiones, de 21 años en ese entonces, huérfana de padre y madre desde la adolescencia; madre de dos hijos menores que vivían con el padre, ella vivía en una pensión; durante el debate expresó que el propósito era cursar estudios universitarios en Psicología; trabajaba en una pizzería, algunos días si, otros no y estaba sola en esta ciudad lejos de sus afectos familiares. La labor de convencimiento psicológico la realizó el encartado M. describiéndole un futuro prometedor sobre todo en lo económico; M. era conocedor que R. L. ayudaba económicamente a su familia (para sus hijos) y se valió de eso. En la entrevista realizada por ante la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas, la profesional Julieta Alignani en su informe expresó ´se infiere que estas personas habrían logrado generar un vínculo de confianza con R.´; asimismo, según dicho informe R. había manifestado su intención de traer a sus hijos a vivir con ella y era uno de los motivos para ir a Chile. No me quedan dudas que hubo un conocimiento y aprovechamiento por parte de M. de esta situación de vulnerabilidad de R., principalmente afectiva y económica, que la llevó a tomar la decisión de aceptar la propuesta que se le hacía como forma de lograr cumplir sus deseos de superación personal. Fue tal el convencimiento logrado por M., que ella misma le dio el dinero para que le comprara el pasaje para su transporte. Dijo R. en el debate ´A raíz de la relación con M., A. sabía de mis necesidades; sabía que estaba sola y él sabía que yo vivía en un hotel, y él me dijo que me vaya a trabajar allá con él. En ningún momento lo dudé´. … En el caso de M. C. J., que era amiga de R., aquella le pide a R. que le presente al tal A. porque también quería ir a Chile; de esa forma R. intercede y se conocen C. y A., quien le explicó y dio detalles del trabajo y de la propuesta y que dado que ella no tenía dinero A. le pagaría el pasaje; esto lo supo R. porque C. se lo dijo; confirman estos dichos, los informes por ante la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas, el testimonio de R. L. y de M. C. de que M. C. J. es madre soltera de dos hijos y debe mantener su hogar; antes de conocer a A. M. había quedado sin trabajo y no contaba con dinero para darle de comer a sus hijos por ello cuando supo de la propuesta que tenía R. quiso conocer al dueño de los departamentos en Chile. Luego tuvo reuniones con A. M. para acordar lo del viaje. Resulta claro que C. J. se encontraba inmersa en una situación de vulnerabilidad psicosocial importante -conocida por A. M.- que la llevó a aceptar sin más la propuesta realizada por aquél aprovechándose de aquella situación. … De las circunstancias descriptas, surge claro que hubo un total conocimiento y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de ambas víctimas por parte de A. M.: para el caso de R. L., la captación fue total y plena de su voluntad, tanto en lo material como en lo psicológico, ya que logró convencerla de lo provechoso que sería para ella ir con él a Chile. En el caso de C. J., en un principio hubo captación total de su voluntad, la que se vió quebrantada y le generó dudas cuando acude por otro motivo a la producción del programa de ADN y se entrevista con M. C., quien opinó sobre las circunstancias del viaje y sus posibles peligros, llevándola a desistir por el temor que se le había generado; sin comunicar esta situación, se presta para hacer cámaras ocultas para el programa ADN, lo que se llevaría a cabo el día previsto para el viaje, produciéndose los hechos relatados al tratar la prime[r]a cuestión. … En cuanto al transporte de las víctimas a Chile, hubo comienzo de ejecución de dicha conducta la que no pudo consumar por una circunstancia ajena a la voluntad de A. M., como lo fue la interrupción del viaje hacia Mendoza en las cabinas de peaje de Bower, derivada de la intervención de la producción del programa ADN…” (fs. 879 y siguientes).
Pues bien, sobre el particular no puede dejar de ponderarse que ya en el año 2002, se sancionó la ley 25.632 que incorporó a nuestro derecho positivo la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. Entre ello, se encuentra incorporado el Protocolo conocido como de “Palermo”, que en su artículo 2 dispone que “Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños” (el destacado nos pertenece).
Asimismo, en su artículo 3, el mencionado Protocolo define qué se entiende por trata de personas y determina la irrelevancia del consentimiento de las víctimas. Textualmente la norma dispone “a) Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado…” (el destacado nos pertenece).
En esa misma línea, fue sancionada con posterioridad la ley 26.364 sobre “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas”, que dispone en su artículo 2 que “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogimiento de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde y hacia otros países”.
Ese mismo artículo, define los supuestos que configuran casos de “explotación” y en lo que aquí interesa cabe resaltar el siguiente: “…c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos…”.
Asimismo, la mencionada ley establece expresamente, en consonancia con los instrumentos internacionales anteriormente citados, que “El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de la responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores”.
Del plexo normativo reseñado, se advierte la importancia y la gravedad que el legislador argentino, en consonancia con los estándares fijados en el ámbito internacional, le ha otorgado a la prevención de comportamientos constitutivos de trata de personas.
De igual forma, resulta indiscutible que el Estado ha prestado un celo especial para cuando las víctimas de tales conductas resultan mujeres o niños, y es por ello que cuando se presentan situaciones que abarcan a personas que integran ese colectivo, el análisis de los hechos debe efectuarse con suma prudencia.
Pues bien, para el supuesto de trata de personas mayores de edad, como es sabido, el art. 145 bis (texto según ley 26.364) -tipo básico- castiga al que “captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación”.
De esta manera, y en sustancial diferencia con los supuestos de menores de edad, para los casos de víctimas mayores, para que las acciones allí descritas resulten típicas, debe mediar alguno de los medios comisivos enumerados, como ser intimidación, abuso, aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, siendo que este último medio comisivo fue el que se tuvo por verificado en el sub examine.
Para acercarnos a este concepto de personas que pueden considerarse en “situación de vulnerabilidad” y por ende pasibles de ser objeto de conductas de trata resulta pertinente recurrir a lo establecido por acordada por nuestro más Alto Tribunal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 5/2009 del 24/2/2009, adhirió a las denominadas “Reglas de Brasilia Sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas por la “Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana”, las cuales definen claramente cuál es el concepto de persona en situación de vulnerabilidad para el acceso a la justicia, que naturalmente puede contribuir para acercarse a la definición de personas que deben considerarse comprendidas en ese término a los fines de la trata de personas. Específicamente, el artículo 1 de las reglas antedichas, establece que “[s]e consideran en situación de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para que la administración de justicia estatal sea respetuosa con su dignidad, lengua y tradiciones culturales”.
Así pues, y como ya hemos visto ut supra, se encuentran debidamente incorporados al legajo las entrevistas e informes psicológicos realizados por la División Trata de Personas del Departamento Protección de Personas de la Policía de la provincia de Córdoba, obrantes a fs. 43/47 y 191/253.
Nos detendremos en su contenido, puesto que resultan reveladores.
En el informe que luce a fs. 43/45 surge que M. C. J. -que, recordemos, al momento de los hechos tenía 31 años de edad y dos hijos pequeños- “…tomó la decisión de comenzar a trabajar en esta actividad debido a que … no contaba con dinero para darle de comer a sus hijos y finalmente decidió prostituirse a pesar de la vergüenza que manifiesta significarle a ella vivir de esa actividad…”.
Por su parte, a fs. 46/47 luce el informe efectuado por la Psicóloga Julieta Alignani, quien señaló que J. “Se mostró colaboradora, dispuesta a responder las preguntas que se le hacían; se evidencia un importante grado de vulnerabilidad psico- social, ya que manifestaba vergüenza de haber sido engañada con una promesa falsa de trabajo, llanto ante la desesperación de no saber qué hacer ahora, de no tener ninguna salida posible para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ni a nadie en quien confiar ya que carece de vínculos afectivos filiales y/o sociales”, manifestando la licenciada que su discurso era lógico y coherente.
En cuanto a la entrevista que obra a fs. 200/203, destacamos que J. dijo que “El colectivo en el cual se trasladarían a Chile, lo pagó A. y era Andesmar … Actualmente, hasta antes de viajar, estaba trabajando en un departamento privado (de allí conoce a R.); comenzó a trabajar en agosto allí ya que antes trabajaba en la empresa de seguros; pero cuando quedó desocupada, intentó conseguir otro empleo (trabajó un tiempo en una verdulería) mandó curriculum a un montón de lugares, pero no consiguió nada, por lo que la situación de necesidad la llevó a comenzar a ejercer la prostitución. C. terminó la secundaria y cursó algunos años de Comunicación Social en la Universidad, pero luego al tener a sus hijos, no pudo continuarla”.
Se añade que “A lo largo de la entrevista, se aflige mucho, está angustiada y desesperada. Manifiesta que está perdida, que no sabe qué hacer, donde ir, en quien confiar; por momentos, se quiebra y llora mucho. Tiene deseos de conseguir un trabajo estable que le permita cubrir los gastos de alquiler y las necesidades de sus hijos” y que “C. nació en Santa Fe. En Córdoba tiene a su madre, quien vive cerca de su casa y con la cual no tiene una buena relación. C. cuenta que su madre le dice que es un desastre. Su padre era alcohólico y golpeador, hace muchos años, este le prendió fuego a la casa. Sus padres están separados; con él no tiene ningún tipo de contacto; al igual que con sus hermanos, que viven en otra provincia. Respecto a los papás de los niños, contó que el padre de la nena no la reconoció, por lo tanto, no tiene contacto. Y con el padre de Sebastián, tiene poco contacto aunque a veces le deposita algo para el niño ($ … la quincena, cuando lo envía); la causa para la cuota alimentaria está en Tribunales”.
Debemos señalar que en el informe socioeconómico practicado por la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas a fs. 230, la Licenciada en Trabajo Social Leticia Cavallone concluyó que “La Srta. M. C. J. se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad al ser el sostén económico, encargada del cuidado, la salud y la educación de sus dos hijos menores a cargo. No cuenta con un trabajo formal por lo que se la considera en riesgo socio sanitario ambiental…”.
Por su parte, y con relación a R. L., a fs. 246/249 obra el informe practicado por la licenciada Julieta Alignani, en el cual consta que “Respecto a la actividad que iba a realizar en Santiago de Chile, R. cuenta que era en la prostitución (la misma actividad que ejerce en Córdoba desde enero de 2012; al comienzo en un prostíbulo que no quiso nombrar y actualmente en un departamento privado ´por necesidad, no porque me guste´)…”.
Allí se informa que la damnificada -de 21 años en ese entonces- tiene dos hijos pequeños que viven con el padre y a quienes ella les envía dinero periódicamente. Asimismo, se indica que “Con el padre de los niños, dice que solo tiene una relación de ´padres´ y nada más. Respecto a su familia de origen, dice no tenerla, ya que quedó huérfana a los 14 años; su madre murió de cáncer de útero y de su padre cuenta que un día fue a comprar cigarrillos y no regresó por lo que ella dice que se ahogó en el Paraná. Desde ese momento, se quedó a vivir sola en la casa hasta el momento en que se vino a vivir a Córdoba; para mantenerse y pagar los gastos de la casa, trabajaba en una panadería; también algunos años convivió en esa casa con el padre de sus hijos. Relata que a veces le daba mucho miedo la soledad, pero se encerraba en su pieza, cerraba todas las ventanas y pensaba que si había ruidos en la casa, era el ángel de su mamá que la venía a cuidar (se ríe luego de este comentario y dice ´cosas de nena, viste?; porque así manejaba el miedo´). Tiene un hermano también de 24 años que vive en Arroyito, con quien tiene poca relación”.
En el informe de fs. 250/253 consta que L. “Utiliza mecanismos defensivos rígidos que se evidencian en su relato, especialmente omisiones o deformaciones en la información que brinda; que ella misma termina reconociendo luego al entablar un vínculo de confianza con la psicóloga (por ejemplo, al comienzo negaba que R. -posible captadora- ejerciera la prostitución; sin embargo al final de la entrevista, lo reconoció. Así como también en un principio aseguró que ella había comprado su pasaje; mientras que avanzado el abordaje psicológico, confesó que ella le había dado el dinero a A. -posible captador- para que él se lo comprara”.
Pues bien, debemos mencionar que la defensa ha efectuado especial hincapié en la circunstancia de que ambas damnificadas fueron estudiantes universitarias, con un alto nivel intelectual, mayor incluso al de su asistido.
Sin perjuicio de ello, es de hacer notar que si bien es cierto que tanto J. como L. fueron estudiantes universitarias -aunque ninguna culminó sus estudios-, en idéntica situación se encuentra M.. Ciertamente, en la declaración indagatoria obrante a fs. 106/vta. (incorporada al debate a fs. 826), aquel dijo tener estudios universitarios incompletos.
En definitiva, a nuestro juicio, queda claro que las damnificadas bien pueden ser consideradas personas en situación de vulnerabilidad en los términos explicados, pues de acuerdo a las difíciles circunstancias económicas y familiares que les tocaba atravesar, se encontraban en serias dificultades para procurar el sustento de sus respectivas familias. Recordemos que se trataba de dos chicas jóvenes, ambas con dos niños pequeños a quienes debían mantener.
Es por todo ello, que habremos de convalidar el criterio sustentado por el tribunal de grado.
QUINTO:
Específicamente en lo concerniente a la mensuración de la pena impuesta a M., señalamos que el a quo ha fundamentado en forma correcta y pormenorizada la sanción impuesta al condenado.
En efecto, el tribunal valoró “En el caso particular, deben tener en cuenta ciertos aspectos subjetivos (los que hacen al sujeto en sí) y objetivos (todos aquellos aspectos relacionado con los hechos) a los fines de establecer la pena justa. En este sentido, puedo decir que A. del V. M. es una persona de 52 años de edad, que pese a tener la profesión de fotógrafo y remisero se dedicó a la captación de mujeres jóvenes y su traslado con el fin de lograr su explotación fuera del país, conoce la forma, el modo de lograr el convencimiento para que mujeres en situación de vulnerabilidad acepten las condiciones que éste impone, con la única finalidad de obtener alguna ganancia económica, olvidándose éstas de su condición de personas y su dignidad como tal. En su favor, valoro que tiene la posibilidad de ejercer un trabajo lícito [como fotógrafo y remisero] para lograr la manutención personal. … Por ello, y demás pautas de mensuración de la pena contenidas en los arts. 40 y 41 del CP, estimo justo imponer a A. del V. M. para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión, de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (art. 403 del CPPN)” (fs. 887/vta.).
Al respecto, debemos recordar que la graduación de la pena sólo compete al tribunal de mérito, en la medida en que importa la ponderación de situaciones de hecho cuya apreciación le está reservada. Tal ha sido el criterio seguido por esta Sala en reiterados precedentes, en los que afirmamos que la fijación de la sanción se encuentra dentro de los poderes discrecionales del tribunal de juicio, y por ello no puede ser examinada, salvo evidente arbitrariedad (cfr. causa nº 1694, «Lefevre, Carlos A. s/ rec. de queja», reg. n 265/98 del 02/07/1998; nº 16.245 “Alaniz, Arnaldo Ariel s/recurso de casación”, reg. 1815/12 del 18/12/12).
De modo que se evidencia que el tribunal de juicio efectuó un análisis ajustado a los parámetros de los artículos 40 y 41 del Código Penal, al tamizar la magnitud del injusto y la culpabilidad por el hecho, la participación que tomó M. en el suceso por el que resultara condenado y las circunstancias de la comisión del mismo.
Por lo demás, a diferencia de lo señalado en el fallo “Squilario” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado por la defensa, M. no es un autor condenado por un hecho ilícito menor; por el contrario, se ha seleccionado una sanción privativa de la libertad de efectivo cumplimiento acorde, ni más ni menos, a la extrema gravedad del ilícito enrostrado.
Por ello, los agravios atinentes a esta cuestión tampoco pueden prosperar.
SEXTO:
Hemos visto que la defensa ha planteado -tardíamente- en su presentación de días de oficina, la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal.
Conceptuamos oportuno aclarar que ya hemos expresamos nuestra posición frente a esta materia, en reiteradas oportunidades, entre ellas, causa n 7403 “Castro, Juan Carlos s/rec. de inconstitucionalidad”, registro nº 606.07.3 del 28/5/2007; causa nº 7127 “Méndez, Ángel Isidro y otros s/rec. De inconstitucionalidad”, registro 49.09.3 del 06/02/2009 y causa n 6739 “Giles, Marcelo Alejandro s/rec. de inconstitucionalidad”, registro nº 28.09.3 del 05/02/2009, de esta Sala III, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
En aquellas oportunidades, sostuvimos que las limitaciones establecidas en el artículo 12 del Código Penal de la Nación no constituyen una efectiva y real restricción o limitación a los derechos del condenado, como tampoco se vislumbró que sean contrarias al artículo 18 de la Constitución Nacional, al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni al artículo 5, apartado 6 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Por lo tanto, declaramos la constitucionalidad del artículo 12 del Código Penal de la Nación y en consecuencia, corresponde también rechazar el recurso en este punto.
En los mentados precedentes -siguiendo los lineamientos fijados por esta Sala I en “Sánchez, Graciela Noemí s/recurso de inconstitucionalidad” (reg. nº 8547 del 24/2/06)-, afirmamos que “…la incapacidad civil que dispone la norma sub-examen constituye una incapacidad de hecho relativa… (cfr. en este sentido Jorge Joaquín Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, 1973, T. 1, pág. 559; Alfredo Orgaz, “Incapacidad civil de los penados”, Córdoba, 1939, págs. 21 y 84; Marco A. Terragni en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Directores: David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Buenos Aires, 1997, Tomo 1, págs. 154/155; Núñez, “Derecho Penal Argentino. Parte General”, Buenos Aires, 1988, Tomo 2, págs. 449/450; Jorge de la Rúa, “Código Penal Argentino. Parte General”, Buenos Aires, 1997, pág. 181; y “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte General”, Andrés J. D’Alessio, Director, Buenos Aires, 2005, pág. 63)”.
“Distinto sería el caso si la condena trajera aparejada una incapacidad de derecho absoluta (entendiéndose por tal a la falta de aptitud para ser titular de determinada relación jurídica -cfr. Llambías, op. cit., Tomo 1, págs. 387 y 390-) ya que ésta sí tendría como consecuencia la muerte civil del condenado; lo que no ha sido propiciado ni plasmado por el legislador”.
“Así cabe recordar que en la exposición de motivos de la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la H. Cámara de Diputados de la Nación redactora del código, se señaló expresamente que ´la privación de derechos civiles no es una pena sino un accesorio indispensable, que no tiene objeto represivo sino tutelar, desde que subsana un estado de incapacidad´ (Edición Oficial del Código Penal, pág. 122; citada por Alfredo Orgaz, en ´Algunos aspectos de la incapacidad civil de los penados´, en ´Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba´, 1938, T. 4-5, pág. 1)”.
“En este sentido Llambías sostiene que la incapacidad civil de los condenados se trata de una incapacidad de hecho y no de derecho, en la medida que no se dicta contra el incapaz sino a favor suyo, como un remedio para paliar la inferioridad de su situación (op. cit., pág. 559); para concluir que la incapacidad del condenado sólo se extiende a los actos que él mismo no puede realizar eficazmente, pero que es dable efectuar por medio de un representante, lo que muestra el sentido protector de la incapacidad (op. cit., pág. 559)”.
“En este orden de ideas Soler señala que si bien el instituto tiene su origen en las penas infamantes, en virtud de la enumeración de actos a los que se encuentra limitado, el condenado no pierde su capacidad jurídica; sino su capacidad de hecho y únicamente con referencia a los actos expresamente previstos por la ley: patria potestad, administración de sus bienes, disposición de éstos por actos entre vivos (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1992, Tomo II, pág. 461/462)”.
“A su vez Ricardo Núñez afirma que ´estas incapacidades tienen carácter civil, porque su finalidad no es, esencialmente la de castigar al delincuente para que no recaiga en el delito, sino la de suplir su incapacidad de hecho producida por el encierro´; y que esta incapacidad de hecho relativa se circunscribe únicamente a los supuestos taxativamente previstos por la ley, por lo que conserva, por ejemplo, su capacidad para disponer sin representante o autorización especial de los bienes por testamento, para casarse, para reconocer hijos naturales y para por medio de un representante voluntario estar en juicios que, como el divorcio o filiación natural, no versen sobre la administración de sus bienes (Ricardo C. Núñez, op. cit., T. II, págs. 447 y 449/450)”.
“Por su parte, Terragni concuerda con lo señalado en cuanto a que las limitaciones que sufre el penado sólo se refieren a los derechos enumerados por la ley, por lo que puede realizar todos los demás actos de la vida civil (´Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial´, op. cit., Tomo I, págs. 156/158)”.
“Orgaz, por su lado, señala que se trata de una incapacidad de hecho, pues la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, dura sólo ´mientras dure la pena´; por lo que concluye en que no es una privación de derechos sino de ejercicio, ´la cual, por naturaleza, no tiene más objetivo que la protección del incapaz´ (cfr. “Incapacidad Civil de los Penados”, Córdoba, 1939, pág. 84)”.
“Más aún, también debe señalarse que la incapacidad civil dispuesta por el artículo 12 no implica la pérdida de la patria potestad, así como de los otros derechos, sino únicamente su suspensión mientras dure la incapacidad por el encierro (vid en este sentido: Orgaz, ´Incapacidad Civil de los Penados´, ya citado, pág. 104; ´Código Penal Comentado y Anotado. Parte General´, Director: Andrés J. D’Alessio, 2005, pág. 63 y sus citas; Jorge de la Rúa, ´Código Penal Argentino´, 1997, pág. 182)”.
De esta manera, no cabe más que descartar el planteo.
SEPTIMO:
Finalmente, en respuesta a la eximición de costas solicitada por la defensa, señalamos que por expresa aplicación de la regla general contenida en el art. 531 del Código de forma -de la cual no se observan motivos para apartarnos-, corresponde imponerlas a la parte vencida.
OCTAVO:
Por todo lo dicho precedentemente, consideramos que el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes y necesarios para descartar la tacha de arbitrariedad y se encuentra exento de vicios o defectos de logicidad y en la aplicación de la ley penal, extremos que además no han resultado demostrados por el impugnante en su recurso, y tampoco advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).
En consecuencia, votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por coincidir, en sustancia, con las plurales consideraciones que realizó mi colega que lidera el acuerdo, doctor Eduardo Rafael Riggi, siendo compatible con lo que sostuve, al adherirme al doctor Hornos, in re: “Aguirre L., Raúl M. s/ recurso de casación”, rta. El 28/8/12, reg. N° 1447/12 de la Sala IV y mi voto in re: Córdoba Jorge Raúl y otro s/recurso de casación”, rta. el 28/12/2012, reg. Nº 2663/12, también de la sala IV, en lo pertinente y aplicable, y en consonancia con lo dictaminado por la señora Fiscal General ante la instancia, doctora Gabriela Baigún a fs. 946/947 vta. y 965/972 vta., adhiero al voto del doctor Riggi y emito el mío en igual sentido, pero deberá ser sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
La prueba del hecho no encuentra fisuras, más aún cuando los dichos de las víctimas no fueron la única prueba de cargo en contra de los imputados sino que, tal como señalara el magistrado que lidera la votación, se completaron con piezas de convicción independientes, y elocuentes, que avalan las versiones de las damnificadas, lo que sostiene la validez del fallo (artículo 398 del Código Procesal Penal).
Por la misma apreciación se descartó todo tipo de vicio sugerido en los embates del recurrente, especialmente en lo atinente al instigamiento al delito o a la ausencia de vulnerabilidad de las víctimas.
La calificación legal y la pena escogidas por el tribunal oral también resultan inconmovibles a tenor de lo dispuesto en el art. 145 bis, primer párrafo del Código Penal – incorporado por ley 26.364 vigente al momento del hecho-.
Resulta necesario recordar que esta actitud degradante de la mujer a través del marco normativo ha sido incorporada al catálogo punitivo como consecuencia de la sanción de la Ley n̊ 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (publicada en el B.O., el 30 de abril de 2008), cuyo objetivo es implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas, quienes no serán punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata (conf. arts. 1 y 5 de las Disposiciones Generales de la ley).
La ley dictada en cumplimiento y en consonancia con el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños” (conocido como Protocolo de Palermo) complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada mediante ley 25.632, que establece el deber de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la trata de personas y de proteger la privacidad y la identidad de las víctimas (cfr. debate parlamentario de la ley, en Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.364. Trata de personas y asistencia a sus víctimas, Setiembre 2008, n̊8 La Ley, p.724 y ss.).
En consecuencia, adhiero al rechazo del recurso de casación de la defensa oficial, con costas.
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, y por mayoría, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN nº 15/13) y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
FDO: doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky.
Ante mí: doctor Walter Daniel Magnone, Prosecretario de Cámara.
A., W. O. y otros s/infracción art. 145 bis del CP – L. 26364 – San Nicolás – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 09/05/2011
001401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102620