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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflicto intersindical. Encuadre convencional
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto, pues colisiona contra la realidad fáctica de su propio reclamo y la normativa expresa al respecto, al tratarse de un conflicto de encuadramiento sindical al que se lo ha querido vestir con la ropa de una discusión convencional.
Venado Tuerto, 21 de Marzo del 2017
VISTOS: Estos autos caratulados “SUTIAGA c/ TRANSUR REFRESCOS S.R.L. s/ DECLARACION DE CERTEZA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA” (Expte. N° 249/2015), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 177) contra la Resolución N° 83 (fs. 173) del 04/03/2011; concedido a fs. 179; expresión de agravios (fs. 232); respuesta de la demandada (fs. 235); respuesta del tercero (fs. 239); integración de la Sala (fs. 257) notificada a fs. 259/262; llamamiento de autos (fs. 263) notificado a fs. 265/268.
Y CONSIDERANDO: 1°.) Que la actora, al dar fundamento a su recurso, formula dos reproches a la Resolución N° 83: 1) porque la a quo consideró que estamos ante un conflicto intersindical, cuando la recurrente entiende que se está ante un conflicto de encuadramiento convencional; 2) porque la a quo consideró que se trata de una pugna entre sindicatos, cuando la realidad es que la empresa demandada cambió unilateralmente el encuadre convencional de sus empleados.
A su turno, la demandada responde que el primer agravio no puede ser considerado tal, sino que se trata de una mera disconformidad de la recurrente con el razonamiento de la a quo, sin alcanzar el rango de crítica. Apunta que la actora soslaya la disposición del art. 59, Ley 23551. Del segundo agravio dice que no es más que un apéndice del anterior.
Llegada la oportunidad del tercero, éste responde al primer agravio que de la propia postulación de la recurrente surge sin hesitación que estamos ante un conflicto de encuadramiento sindical, por lo que la declaración de incompetencia es correcta. Del segundo reproche, que es una derivación del primero y que plantea cuestiones que escapan a la competencia de los tribunales.
Oídas las partes, el Tribunal puede dar respuesta a la cuestión traída a su conocimiento.
2°.) Se rechaza el recurso.
Por más esfuerzo argumental que realice la actora, choca contra la realidad fáctica de su propio reclamo y la normativa expresa al respecto.
En efecto, si bien al demandar la actora intenta dar la impresión que pretende discutir cuál es el convenio colectivo aplicable, está claro que lo que dice no se corresponde con su verdadera pretensión. La razón es simple, el convenio colectivo que se le aplica a los trabajadores de una empresa es aquel que corresponde al gremio o sindicato en el que se encuentran afiliados sus empleados. Sería insólito que se aplicara el convenio colectivo de los empleados de comercio si los trabajadores se encuentran afiliados a la Unión Obrera Metalúrgica, por dar un ejemplo. De donde, si la empresa dirige los aportes de sus empleados al gremio de los camioneros tercero citado en los términos del art. 305, primera parte, CPCC es porque éstos se encuentran afiliados a dicho sindicato. De esta manera surge sin hesitación que lo que SUTIAGA intenta dirimir aquí no es cuál es el convenio aplicable a los empleados de la empresa demandada, sino que busca discutir la afiliación de éstos al gremio al cual se encuentran afiliados. Luego, el conflicto no es entre el sindicato actor y la empresa demandada, sino entre el primero y el SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS.
Por otra parte, quien elige a qué gremio afiliarse es cada trabajador (art. 4°, Ley 23.551), no el empleador. Por lo tanto no se puede discutir con este último qué convenio colectivo debe aplicarse a sus empleados, sino, en todo caso, con éstos. Pero como los empleados ya tienen un sindicato que los representa y al cual están afiliados otra vez, el SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, queda claro que el conflicto que trae a la justicia es por el encuadramiento sindical de los trabajadores. En otras palabras, el conflicto está dado porque dos entidades gremiales se disputan los trabajadores de una empresa, el debate es por las incumbencias de cada sindicato. Luego, es un conflicto entre sindicatos.
En consecuencia, por donde se lo mire siempre llegamos a la misma conclusión, se trata de un conflicto de encuadramiento sindical al que se lo ha querido vestir con la ropa de una discusión convencional.
Ahora bien, las cuestiones de encuadramiento sindical tienen un tratamiento específico en la Ley 23.551, a través de los arts 59 que establece el procedimiento administrativo ha seguirse ante la autoridad de aplicación, 61 que dispone la necesidad de agotamiento de la vía administrativa para que quede expedita la vía jurisdiccional, y finalmente el esquema se cierra con la norma del art. 62, inc. b), que establece la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para las cuestiones de encuadramiento sindical.
En este punto vale recordar un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según el cual, “El encuadramiento sindical constituye una controversia intersindical de derecho, que se resuelve a través de la personería gremial de cada una de las asociaciones, tarea que le compete a la autoridad de administración, ya que requiere la determinación de cuál sería el marco, dentro de una personería gremial dada, en el que se encuentra subsumido el personal de una empresa cuyo encuadre suscita la discusión. Este tipo de conflicto se verifica cuando se discute si un sector de trabajadores que realizan determinadas tareas o en determinado ámbito, está representado por un sindicato o por otro y «esta contienda debe ser resuelta analizando aquello que Antonio Vázquez Vialard denominara, con una gráfica metáfora, «mapa de personerías» (cfr. Álvarez, Eduardo, en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, dirigido por Julio C. Simón, Ed.La Ley, To.I, pág. 734). Como observa el Informe emitido por el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales, con el transcurso del tiempo se fueron superponiendo las personerías, tornándose difusos los contornos de los cuadros que conforman el mapa al que aludiera, y se multiplicó un cierto «tipo de conflicto de encuadramiento, denominación con la que se pretende identificar a las controversias intersindicales relativas a la representación de un cierto sector de trabajadores que, en principio, aparece incluido en el ámbito personal definido en la personería gremial reconocida a más de una organización sindical. Éstas constituirían «cuestiones de encuadramiento impropias», ya que son el resultado patológico de la aplicación deficiente de las normas que tipifican al sistema» («Estado Actual del Sistema de Relaciones Laborales en la Argentina», Grupo de Expertos en Relaciones Laborales, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008).
“Como reza el art.59 antes mencionado, en su última parte, «La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto», de lo que se extrae que la resolución administrativa debe establecer a cuál de las entidades en conflicto le corresponde representar al grupo de trabajadores involucrados, de lo que, a su vez, surgirá el régimen colectivo existente o negociable que les será aplicable.” (1)
De lo dicho se desprende que la justicia de laboral de Santa Fe es incompetente para entender en los presentes.
Costas al apelante vencido (art. 101, CPL).
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tueto
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución recurrida; 2) Costas al apelante vencido; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia inicial.
Dr. Juan Ignacio Prola
VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. HECTOR MATIAS LÓPEZ.
Disiento, respetuosamente con mi colega preopinante, en orden a la conclusión a la que arriba, entendiendo, que a mi sentir, debe declararse la competencia en favor del Juzgado Laboral local, en razón de lo siguiente:
Debe recordarse que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecúe a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (ver antecedentes similares en la doctrina de la Corte de la Nación, Fallos:308229 y 2230; 3101116, 2842 y 2918; 311172; 312808; 31830; 323470 y 2342; LA LEY,2001C908, entre otros). En igual sentido como lo expresado nuestra Corte Nacional in re “Sordeli, Beatriz M.c Villalba Rosina A.” (Zeus 50 R.7) “Para la determinación de la competencia en razón de la materia debe atenderse, fundamentalmente a los hechos invocados por la actora”.
En los presentes, puede leerse de la demanda delineada a fs. 56/63 y vta que se “promueve formal demanda ordinaria que titula acción declarativa de certeza contra la empresa Transur Refrescos SRL con respecto a cuál es el convenio colectivo aplicable a los choferes, repartidores y ayudantes de choferes repartidores de dicha empresa, conforme al listado que se acompaña…”(sic fs.56).
Asimismo, a fs. 7989 luce su réplica y en particular a fs. 87 vta/89, la demanda cita como Tercero al Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor.
Esta es, como primer conclusión, la estructura como se constituyó la litis, un actor y un demandado y tercero citado. Ahora bien, la traba de conflicto se produce entre actor y demandado, puesto que “La intervención del tercero en base a la litisdenunciatio representa solo un llamado o aviso o comunicación de parte del demandado para controlar el proceso y sus pruebas en caso de que medie una posterior acción de regreso del demandado contra el tercero, en cuyo caso no podrá éste alegar excepción de negligente defensa” (in re LA SEGUNDA COOP.SEG. GRALES.c/HIJOS DE JOSE FIRPO SA s. DEMANDA ORDINARIA Acuerdo Nro. 26 C.A.C.C.L.V.T. (integrada).
Continuando con el desarrollo de opinión y a fin de aventar cualquier duda sobre lo que aquí debe resolverse, sólo debemos ceñirnosa resolver la competencia, sustrayendo cualquier consideración que pueda tener alguna conexión con la cuestión de fondo, claro está,a fin de no incurrir en un posible adelanto de opinión y/o prejuzgamiento.
Debe necesariamente aclararse que aquí no estamos frente a un conflicto de encuadramiento sindical sino de encuadramiento convencional, puesto que el primero resulta, de acuerdo al Dr. Vazquez Vialard, “en ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la representación de un sindicato,; es precisar, en un caso concreto, el ámbito de validez, ya sea geográfico, de sector o actividad, que tiene la resolución administrativa que concede la personería gremial a un sindicato de primer grado, es decir, precisa el ámbito al que pertenece un grupo de trabajadores de un sector o de una empresa, y responde a la pregunta ¿quién representa a los trabajadores?.
El segundo, en cambio, “es la decisión proveniente de la autoridad administrativa o judicial, en virtud del cual, se resuelve declarar aplicable a una relación o pluralidad de relaciones de trabajo, un determinado convenio colectivo de trabajo, respondiendo la pregunta, ¿que convenio aplico a los trabajadores?
Sobre el núcleo del punto a resolver la doctrina judicial ha dicho in re “Kenning y Otros c. Viuda de Juan Spreafico (12 de febrero de 1963, DT Tomo XXIII,P.238), la resolución ministerial que reconoció la representación de los trabajadores de una empresa a determinado sindicato, sólo individualiza a la entidad con la que en el futuro deberá pactar esa empresa las condiciones de trabajo para su personal, pero de ningun modo constituye a favor de éste el derecho a que se aplique un convenio colectivo del que aquella no ha sido parte (en caso se trataba de una actividad sin convenio).
Ello así porque la decisión acerca del ámbito de aplicación de una determinada convención colectiva de trabajo exige analizar si la empresa, el establecimiento, o el sector patronal de la actividad segun sea la extensión del encuadre ha estado representado en la unidad de negociación de dicha convención, circunstancia que no es materia de debate en la controversia de encuadre sindical, y que debe ser decidida en juicio ordinario con motivo de una petición concreta que se refiera a una determinada convención colectiva” (Fernandez Madrid, Juan Carlos Tratado de Derecho del Trabajo 3ra. Ed. Actualizada Tomo III_La Ley p.234).
Asi se ha dicho que “A diferencia del encuadramiento sindical, el encuadramiento convencional es una tarea que compete al Juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o interindividual “ (C.N.Trab., Sala III 27/03/1991, Smata, DT. 1991B.2215).
Es entonces que, frente a una cuestión de encuadramiento sindical será competente exclusiva y excluyentemente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para decidir sobre los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre encuadramiento sindical, una vez agotada la instancia administrativa.
También será competente dicho tribunal cuando se trate de acciones de encuadramiento que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo haya hecho (art. 62 L.S.).
Frente a una cuestión de encuadre convencional la competencia queda en el ámbito del juez del trabajo, cuya competencia corresponda para entender en cualquier conflicto individual del trabajo.
Es por lo expuesto, que propiciaré al presente acuerdo, el acogimiento de los agravios expresados por la actora, la revocación del resolutorio, y, en consecuencia, declarar que resulta competente para intervenir en los presentes el Sr.Juez de grado, todo ello, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen, para la prosecución del proceso con costas a la parte excepcionante.
Dr .Héctor Matías López
VOTO DEL DR. EDUARDO PASTORINO. Adhiero al voto del Dr. Prola.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución recurrida; II. Costas al apelante vencido; III. Regular los honorarios de los profesionales intervientes en el 50% de lo que corresponda por la instancia inicial.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matias López
Dr. Eduardo Pastorino
en disidencia
Dra.Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
(1) CNAT, Sala 1°, Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina ASIMRA c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ otros reclamos encuadram. Convencional – 02/10/2015. Cita Microjuris: MJJUM95548AR | MJJ95548 | MJJ95548.
016713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113234