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JURISPRUDENCIAIntereses de los créditos laborales en el concurso
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la resolución que tuvo por aprobada la liquidación practicada por el acreedor laboral que incluía los intereses devengados después de la presentación en concurso.
SAN LUIS, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido mediante ESCEXT 7141536 de fecha 3.5.2017
Y CONSIDERANDO: I) La concursada interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 21.04.2017 que rechazó la impugnación efectuada por su parte a fs. 242/244 y tuvo por aprobada la liquidación practicada por la actora a fs. 239.
Surge del contenido del memorial obrante en ESCEXT 7347854 de fecha 11.06.17, que el recurrente cuestiona la fijación de intereses pos concursales, la aplicación retroactiva de la ley 26684, y la forma en que fueron impuestas las costas en el decisorio impugnado, en base a los argumentos que allí esgrime en apoyo de su pretensión, y a los cuales remitimos “brevitate causae”.
Corrido traslado de ley, el mismo es contestado en ESCEXT 7458863 de fecha 29.06.2017-
II) La cuestión traída a estudio ya ha sido resuelta por este tribunal en los autos: “MONTAÑA ELIO ANTONIO c ARGENTOIL S.A. s VERIFICACION DE CREDITO LABORAL” R. R. CIVIL Nº 168/2015 de fecha 07-07-2015- (entre otros) razón por la cual corresponde reiterar los argumentos pertinentes allí expuestos y que justifican el rechazo de la pretensión recursiva articulada por la concursada.-
En efecto, “…se debe comenzar por señalar que independientemente si corresponde o no la aplicación del art. 6 de la ley Nº 26.684 (B. O. 30/06/2011) que a su vez modifico el art. 19 de la Ley Nº 24.522 se debe tener en cuenta que, aun con la vigencia del régimen anterior, la Corte Suprema de justicia – con remisión al dictamen del procurador – se ha expedido por la no suspensión del curso de los intereses de los créditos laborales luego de la presentación del concurso del deudor (autos: Zanella Hermanos y Compañía S.A.C.I.F.I. s/ Concurso Preventivo – Verificacion de Credito Nº 36 de Jorge Quiroga Barilari -Incidente de Revision; Z. 18, XLVI, RHE 27/11/2014)”.-
Para arribar a esta decisión el Máximo Tribunal consideró que la disposición contenida en el artículo 19 de la ley 24.522 (texto anterior a la ley 26.684) debe ser interpretada a la luz de la tutela específica que se reconoce a los créditos de carácter laboral en la Constitución Nacional y en distintos tratados internacionales especialmente, en la ley 24.285 que aprobó el Convenio 173 de la OIT, sobre «Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador», del año 1992.-
Sucede que si bien es cierto que la regla genérica de suspensión de intereses en los concursos reposa en el respeto por el tratamiento igualitario de los acreedores, no debe perderse de vista que el principio protectorio que establece la Carta Magna, así como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela» (CSJN, S.C. C. 534, L. XLIV, «Clínica Marini S.A. s/ quiebra», del 1° de agosto de 2013); por lo que reviste vital importancia la interpretación armónica de las normas concursales con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que regulan esta materia.-
En tal contexto, no puede desconocerse que la protección del trabajador y del salario han sido expresamente reconocidas en la Constitución Nacional y en diferentes instrumentos internacionales de idéntica jerarquía (arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la C.N.), como el Convenio 95 de la OIT que en su art. 11 reconoce que, en el marco de una quiebra o de una liquidación judicial de una empresa, sus trabajadores deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que atañe a las retribuciones que se les deban en concepto de servicios prestados durante un período anterior a la falencia o a la liquidación judicial. El referido artículo expresamente indica que el salario goza de preferente tutela y que, como tal, debe pagarse íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo concursal» que les corresponda (Decreto-ley 11.594; B.O. 12/07/56).
Asimismo el artículo 7° del anexo de la Ley 24.285 prevé que, en el supuesto de que la legislación nacional limite el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescripto, «no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable» y «se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor».-
Partiendo de dichas premisas, es oportuno recordar lo expresado por el Máximo Tribunal en el precedente «Clínica Marini»(CSJN, S.C. C. 534, L XLIV, 10.08.13), en orden a que no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador y a un acreedor financiero o comercial, aunque integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto íntegro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia (cfr. cons. 11°).-
En consecuencia, hacer prevalecer el artículo 19 de la ley 24.522 -versión anterior a la ley 26.684-, que cercena la procedencia de los intereses que hacen posible el mantenimiento del valor del crédito de naturaleza alimentaría o destinado a la subsistencia del dependiente, importaría un apartamiento de lo establecido por las normas federales de jerarquía supra legal antes mencionadas, protectorias de los derechos del trabajador.-
En este mismo sentido nuestro Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que “…Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, para revocar la sentencia de la anterior instancia que dispuso la suspensión de los intereses de los créditos laborales de los actores verificados, desde la fecha de presentación en concurso de la demandada, en virtud del principio protectorio que ha sido orientador de la ley 19.551, y persiste como tal en la ley Nº 24.522. Reconocer el derecho de los acreedores laborales a cobrar los intereses moratorios devengados con posterioridad a la presentación en concurso de su ex empleadora-en el caso, el proceso lleva más de nueve años-, permite evitar que el transcurso del tiempo termine por licuar sus créditos tornando ilusorio el derecho a la justa remuneración que la Constitución Nacional consagra como uno de sus pilares esenciales.” “La pars conditio creditorum no es sino derivación del derecho a la igualdad, al que se honra no sólo impartiendo trato igual a los iguales sino distinto a los diferentes. La exclusión de los trabajadores de la previsión del art. 19 de la ley Nº 24.522, resulta plenamente justificada en tanto refleja la singular naturaleza de sus créditos y la especial protección que las normas superiores le deparan.” Farfán, Dante Rubén y otros s. incidente de revisión en: Panamericano de Jujuy s. Concurso – Recurso de inconstitucionalidad/// Superior Tribunal de Justicia, Jujuy; 19-08-2009; Boletín Judicial del Departamento de Jurisprudencia Publicaciones e informática del Poder judicial de Jujuy; R C J 14310/13. “Si bien la Ley Nº 26.684 (B.O. 30/06/2011) no se encontraba vigente al momento del dictado de la Sentencia de Cámara cuestionada, anteriormente a su sanción, la Ley Nº 24285 (B.O. 29/12/93) que ratificaba el Convenio Colectivo Nº 173 de la OIT preveía la situación de especialidad de los créditos laborales, al establecer en su Art. 7º que: “1. La legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable. 2. Cuando el privilegio de los créditos laborales esté limitado de esa forma aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor.” A su vez, en su Art. 8º establece: “1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social. 2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la Seguridad Social.”“Por lo que considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto la Cámara Laboral Nº 1 aplicó a los obreros la norma general (Ley nº24.522) sin fundamentar porqué se apartó de la norma especial al efecto, la Ley Nº24.285, de mayor jerarquía constitucional. La CSJN ha sostenido que:“La relación de trabajo reviste una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación del trabajador constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo tanto, de su dignidad como tal. El principio protectorio que establece la Ley Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela». En autos, se admite el recurso extraordinario federal y se revoca la decisión que rechaza la alegación de inconstitucionalidad de los arts. 218 y 224, Ley Nº 24522, en su aplicación de los acreedores laborales, formulada por el Fiscal de Cámara con fundamento en la falta de idoneidad de la publicación de edictos para hacer saber la existencia del proyecto distributivo a dichos acreedores, en que el brevísimo término de caducidad del art. 124, Ley Nº 24522, afecta gravemente los derechos de los trabajadores, que presumiblemente no tomen conocimiento de que los importes se encuentran a su disposición, y en que es contrario al inc. 1, art. 8, Convenio 173 OIT, que, a consecuencia de la caducidad, esos créditos se destinan al patrimonio estatal. Ello, pues tal decisión luce arbitraria al desvirtuar el eje del planteo y la aplicación de las normas en juego, revistiendo especial trascendencia la omisión de verificar la compatibilidad de las normas concursales aplicadas con la Constitución Nacional y el Convenio 173 OIT, ratificado por Ley Nº 24285, en la forma propuesta por la recurrente.” Clínica Marini S.A. s. Quiebra /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 01-08-2013; Rubinzal on line; RC J 13953/13”. “También se ha sostenido con relación a la operatividad de los Convenios Colectivos de la OIT que: «El convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley Nº 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría «supralegal» de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de «Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales…». Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el Art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional.» (Giménez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido» – CNTRAB – SALA X – 26/06/2009)”.( Cfr. STJSL- S.J- S.D Nº 108/13 “ Sullivan, Silvia Mónica y Otros c/ Ultracomb Puntana SRL- Medida Cautelar- Emb. Preventivo- Recurso extraordinario de inconstitucionalidad” Expte. Nª 14-S-08, IURIX 194736/10; y STJSL- S.J- S.D Nº 130/15 “Zanella Hnos y CIA SACIFI-Con.Prev-Verif.Cred.40 de Cornejo Héctor Hugo- Recurso de Casación IURIX ICM Nº 4739/4”)
En definitiva, en atención a que la doctrina sentada por el Excmo. Superior Tribunal en los fallos precedentemente citados es obligatoria, de acuerdo a lo establecido por el art. 281 del C.P.C- por haber sido dictados en casación- el recurso aquí intentado no puede prosperar.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, cabe asimismo destacar que la sentencia definitiva de primera instancia, que se encuentra firme y consentida, estableció la forma como debían ser aplicados los interés para determinar el monto de los rubros que allí se condenan a pagar, y ello fue consentido por las partes al no haber sido objetado el mencionado fallo en ese punto.
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, habiendo quedado supeditada la suerte de las mismas a lo que en definitiva se resolviera respecto a los restantes agravios, los que no hansido acogidos en el presente decisorio, corresponde consecuentemente también su rechazo.
Por ello SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido el 03.05.2017 en ESCEXT 7141536; con costas a la recurrente vencida.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-
Firmado digitalmente por el Dr. Néstor Marcelo Milán, la Dra. Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi y la Dra.
Estela Inés Bustos, jueces de Cámara (Acuerdo STJ Nº 61/2017).-
025016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121912