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JURISPRUDENCIACompetencia en razón de territorio. Determinación de la capacidad jurídica
Se rechaza la inhibitoria dispuesta por el juez del domicilio real del causante, pues no se advierte una situación que determine que la residencia del causante se haya consolidado en el lugar de internación.
En la ciudad de San Isidro, a los 3 días del mes de Noviembre de Dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Doctores Juan Ignacio Krause y María Irupé Soláns, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “Romeo, Juan Eduardo s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Soláns y Krause, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Qué Juez resulta competente para intervenir en este proceso?
2º) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Sra. Juez doctora Soláns dijo:
1º) A fs. 227/228 la sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia nº 3 se inhibió de seguir entendiendo en estas actuaciones por considerar que, al encontrarse el causante alojado en el Hospital Dr. Cabred -Open Door-, y siendo que fuera de su lugar de internación frecuenta el domicilio de su curadora sito en la localidad de Derqui, Partido de Pilar, corresponde que siga entendiendo en estos actuados el Juzgado de Familia con asiento en la Ciudad de Pilar que por sorteo corresponda.
A fs. 239/241 la sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia nº 2 Pilar decidió no aceptar la competencia para entender en estos obrados porque el justiciable actualmente se encuentra internado en el Hospital Interzonal Domingo Cabred de la localidad de Open Door, Partido e Luján; y, siendo que entendió que sólo reside en el domicilio de la calle Libertad … de la Localidad de Presidente Derqui -Partido de Pilar- los días que posee permiso de salida, los devolvió al Juzgado de Familia nº 3.
A fs. 244 la sra. Juez a cargo de dicho Juzgado elevo este expediente a fin de resolver la cuestión negativa de competencia.
2º) Cabe en primer término poner de resalto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del C.C. y C. la interposición de solicitud de declaración de capacidad restringida o incapacidad debe presentarse ante el Juez correspondiente al domicilio de la persona o del lugar de su internación.
La Suprema Corte ha sostenido que, conforme a lo establecido en el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta competente para entender en la declaración de insania el juez del domicilio del presunto incapaz (conf. doct. Ac. 85.340, resol. del 10-VII-2002; Ac. 99.528, resol. del 15-XI-2006; C. 101.802, resol. del 19-XII-2007; C. 110.092, resol. del 3-III-2010; C. 114.836, resol. del 9-XI-2011; C. 113.193, resol. del 8-VIII-2012; C. 117.645, resol. del 13-III-2013; C. 118.212, resol. del 21-VIII-2013; C. 117.364, resol. del 6-XI-2013).
Asimismo, se ha establecido que la prevención se presenta cuando alguno de los jueces o tribunales interviene en el proceso, cualquiera sea la naturaleza o importancia de tal intervención (conf. doct. Ac. 33.553, resol. del 4-IX-1984; Ac. 100.784 y Ac. 101.496, ambas del 31-X-2007; Ac. 105.593, resol. del 11-III-2009; C. 114.436, resol. del 4-V-2011; C. 116.329, resol. del 24-X-2012; C. 117.645, C. 118.212 y C. 117.364, cits.) y que el juez que ha prevenido en el juicio de insania no puede desprenderse de la causa en razón del cambio de residencia o lugar de internación del causante (conf. doct. Ac. 92.618, resol. del 3-XI-2004; Ac. 98.477, resol. del 20-IX-2006; Ac. 100.784, resol. del 31-X-2007; C. 106.512, resol. del 7-IV-2009; C. 116.329, C. 117.645, C. 118.212 y C. 117.364, cits.).
Cabe destacar que el principio de prevención guarda directa relación con la garantía del Juez natural y conlleva la intervención de carácter previo y permanente (art. 18 de la C.N., 10 de la C. Provincial), siendo una de las garantías constitucionales que aseguran el debido proceso, por lo que su apartamiento debe ser de especial consideración (SCBA LP 171017 del 15/06/2011).
De las constancias de autos surge que este proceso fue iniciado en el mes de noviembre de 2007 -fs.7, 25-, con domicilio del causante en la calle Libertad … de Derqui, Pilar (fs. 25).
En orden a tal domicilio, la causa quedó radicada en definitiva ante el actual Juez a cargo del Juzgado de Familia nº 3 del Departamento Judicial de San Isidro.
Desde entonces, se han sucedido en el mismo nosocomio, distintas internaciones, con permisos de salida y altas sucesivas, sin que de ello surjan cambios en relación al domicilio real del causante (fs. 31, 40, 44, 55, 60, 61, 40, 63, 64, 88, 104, 106, 109, 120, 122, 123, 146, 157/8, 163, 164, 181, 194, 196/7, 199).
Asimismo, se desprende de estos obrados, conforme lo señala la Asesora de Incapaces (fs. 235), que el causante se encuentra al cuidado de su madre, y que, ambos viven en la localidad de Presidente Derqui, Partido de Pilar. Que allí es donde el sr. Romeo vive cuando es externado; y cuando, estando internado, tiene permisos de salida.
Cabe en tal sentido recordar que, las reglas de competencia territorial están establecidas en orden a ciertas cualidades de la Litis o del proceso; de aquí que la competencia territorial se funda, no solo sobre la sede del domicilio real, sino también sobre la materia (en el caso un proceso de determinación de la capacidad) o función (del Sistema judicial respecto al causante) (Conf. Carnelutti, Inst de Dcho Proceso Civil T.I).
Es decir que, en virtud de las circunstancias de hecho supra referenciadas, puede colegirse que no se advierte una situación que determine que la residencia del causante se haya consolidado en el lugar de internación (partido de Luján). Por tanto, y por las razones antes referidas, no surge de autos que tal residencia tenga en la actualidad, la relevancia necesaria para desplazar la condición (y efectos) del domicilio personal y familiar del causante (art. 73 del C.C. y C.).
En consecuencia, siendo que no ha variado la condición original (domicilio en Pilar), corresponde se mantenga la intervención histórica del órgano jurisdiccional, en razón del principio de prevención antes aludido, y por no advertirse motivos de excepción que determinen una circunstancia relevante que venza dicha regla general (conf. arg. Res. nº 1339/96, 3710/99, 2215/02, y Res. 3360/08 de la S.C.B.A.; y arg. causas SCBA LP 116720 I del 28/03/2012; y LP 118926 I del 19/3/2014), ni elementos que informen que su sostén importe la afectación suficiente de la inmediatez y celeridad que deben observarse en la materia, (los que eventualmente podrían habilitar el desplazamiento de competencia a favor de otro Juez -inclusive, Juzgados descentralizados-), (Doct. arts. 18 y 28 de la C.N.. y 15 de la C. Provincial).
Por tanto, corresponde que siga entendiendo en estas actuaciones la sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia nº 3 de San Isidro.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Krause, por iguales consideraciones, voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior corresponde establecer que resulta competente para seguir entendiendo en los presentes actuados la sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia nº 3 de San Isidro.
ASI LO VOTO
A la misma cuestión el señor Juez doctor Krause, por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se establece que resulta competente para seguir entendiendo en los presentes actuados la sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia nº 3 de San Isidro.
Regístrese, y devuélvanse al Juzgado de Familia nº 3 de San Isidro, con conocimiento del Juzgado de Familia nº 2 de Pilar.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO I – TÍTULO I – CAPÍTULO 5 – Domicilio (arts. 73 a 78)
Acciarresi, Selmar J.: “La competencia” – Erreius on line – Noviembre/2009
004235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99664