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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, 21-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados “QUIROGA MARCELA ANDREA C/ LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE -ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo sustancial, rechazó la acción incoada con fundamento en las normas del derecho civil pero condenó a la codemandada Federación Patronal ART S.A. a abonar a la actora las sumas correspondientes a la reparación prevista en el art. 14 de la LRT, se agravian las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 605/6147 y codemandada Federación Patronal ART S.A. a tenor del escrito de fs. 615/616 mereciendo en ambos casos las réplicas de sus contrarias, según constancias de fs. 623/624; fs. 626/632; fs. 639/640 y fs. 633/635, respectivamente.
A fs. 595 y fs. 596 las codemandadas Los Soles Internacional SA y Swiss Medical SA recurren la totalidad de las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia “a quo” por considerarlos elevados, al tiempo que los propios por bajos.
II.- Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a analizar en primer término la queja deducida por la parte actora y a su respecto, advierto que, de prosperar mi voto no podrá tener recepción favorable.
Digo ello pues, la recurrente en su extenso memorial recursivo expresa en forma pormenorizada cada uno de los agravios que le ocasiona el decisorio recurrido, más lo hace sin reparar en los argumentos que ha traído el sentenciante que me precedió para resolver del modo en que lo hizo.
En efecto, estimo preciso comenzar el análisis de los agravios, detallando que la actora al momento de incoar la demanda, señaló que las patologías que hoy dice padecer, resultan consecuencia de un episodio concreto que narra sucedido el día 5 de febrero de 2011 al momento de realizar las habituales tareas de limpieza, y lo describe en los siguientes términos “…el accidente de trabajo ocurrido en fecha 5 de febrero de 2011 a las 20:00 hs. cuando estaba culminando su jornada laboral. La actora estaba repasando las habitaciones, precisamente pasando el trapo en el piso junto a la máquina lavadora y con el carro de limpieza fuera de la habitación, terminada una de las habitaciones, sale de ella y procede a correr el carro, como era habitual, dándole impulso con la fuerza de su cuerpo, padeciendo un momento de desesperación ya que no podía controlar su físico por el dolor que le ocasionaba incorporarse….”.
No obstante, al momento de continuar con el relato y describir las dolencias, de su escrito inicial parece desprenderse que si bien ese episodio habría sido el detonante de sus patologías actuales, lo cierto es que en alguna medida endilga a la actividad desplegada en el curso del tiempo, la causal de atribución de los daños por los que ahora acciona.
Aclarado ello, cabe destacar que al momento de realizarse la pericia médica, la actora refirió “…que mientras trabajaba para la empresa Los Soles, empresa dedicada a servicios de limpieza, la actora se desempeñaba en la Clínica Los Arcos. Refiere que en febrero de 2011, sufre caída tras resbalar en una de las habitaciones por estar el piso húmedo. Como consecuencia del accidente siente tirón en la cintura siendo atendida por la Obra social (Principal Plan) indicándole diez sesiones de tratamiento de rehabilitación kinesiológico, tras lo cual le otorgaron alta médica. Actualmente refiere sentir dolor en cintura y en región cervical….” (ver fs. 525).
Hago estas aclaraciones previas, por cuanto, de lo expuesto cabe colegir que la actora ha referido en primer lugar a un episodio concreto, que a la sazón no se condice luego con la descripción del hecho que formula ante el perito médico designado en autos para efectuar la evaluación, a lo que cabe añadir, tal como anticipé que mientras alude a un hecho súbito como causante de las patologías que afirma padecer, luego parece intentar atribuir al factor laboral desarrollado en el curso del tiempo, la responsabilidad de los daños.
Estas contradicciones deben ser atendidas al momento de dirimir la cuestión que nos convoca, en especial, porque la recurrente encuentra especial materia de agravio en la desestimación de la acción dirigida contra la empleadora Los Soles y contra la empresa usuaria de los servicios, Swiss Medical S.A. que ha sido fundada en la normativa del derecho civil que regula la responsabilidad objetiva y que podrían hallar algún sustento en caso de haberse demostrado la efectiva ocurrencia del siniestro denunciado y la modalidad del mismo, extremo que de acuerdo a lo expuesto y lo que se extrae de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, no resulta factible.
En consecuencia y toda vez que, de acuerdo a lo que surge del informe pericial médico se advierten patologías invalidantes en la actora, que se ciñen a los específicos ámbitos denunciados, esto es patología varicosa y patología columnaria, y dado que ha sido de algún modo deslizado en la demanda que ambas situaciones podrían resultar consecuencia del desarrollo de las tareas desempeñadas por la actora, más allá del suceso no acreditado e invocado como ocurrido el día 5 de febrero de 2011, habré de proceder al análisis de los agravios desde esta óptica fáctica y en el marco de la decisión de primera instancia que es, en definitiva, sobre la cual reposan los agravios de la quejosa.
En lo atinente a la patología varicosa, la recurrente encuentra materia de agravio en la desestimación que ha propiciado el Dr. Pose en la sede “a quo” de la incidencia causal de la tarea desempeñada en el padecimiento observado. A tales fines señala que el juzgador habría incurrido en contradicciones inadmisibles (al describir la patología de la actora y la actividad desplegada según surge de las declaraciones testificales) como así también en una actitud que tilda de “discriminatoria” al haber hecho referencia y mención a la altura, el peso y los embarazos cursados por la dependiente accionante.
A mi juicio, la decisión que motiva el agravio, luce acertada. Digo ello pues, tal como se desprende de lo afirmado por el juzgador, cuya postura en este sentido comparto, las várices, para poder ser atribuidas al desempeño de una tarea laboral, exigen el desarrollo de una tarea que requiera permanente estado de bipedestación, pero con escasa o nula deambulación. Esta circunstancia no puede extraerse acreditada en el caso de marras, desde que no sólo el relato de la propia demandante, sino la totalidad de los testigos que han declarado a su instancia, dan cuenta de una continua deambulación al momento del desarrollo de la tarea de limpieza, deambulación que aún cuando no se encontrara probada a través de los testimonios aludidos, debe entenderse obvia en el tipo de actividad desplegada.
En consecuencia, no resulta discriminatoria la decisión del sentenciante de grado al momento de evaluar los antecedentes personales y las circunstancias fácticas que rodean a la cuestión, puesto que precisamente se le ha asignado la tarea de decidir si la patología varicosa que presente la recurrente puede ser endilgada en modo exclusivo al factor laboral, y no puede perderse de vista, a tales fines, que la totalidad de las particulares características que han sido descriptas, impiden acceder favorablemente a la pretensión del inicio, puesto que las circunstancias invocadas por el juzgador resultan decisivas al momento de evaluar el origen de una patología como la que nos encontramos analizando, siendo los factores mencionados, elementales al momento de analizar el origen de la enfermedad.
De acuerdo con ello, coincido también con la valoración otorgada a las conclusiones médico periciales, puesto que efectivamente los peritos funcionan como auxiliares de la justicia dando el dictamen en la ciencia o materia de la cual el juzgador no resulta conocedor, ni debería serlo, sin que esto implique irrogarle al profesional médico -en el caso- la facultad o aptitud jurisdiccional que sigue conservando el juzgador, como lo es el hecho mismo de establecer el nexo de causalidad entre el dañó y la labor. Máxime en supuestos como el de marras, donde el experto se ha limitado a formular el examen clínico médico y a detallar las patologías que advierte, sin haber dado indicaciones acerca de la posible o probable incidencia específica en el caso concreto de las razones que pudieron dar origen a la situación que describe.
En consecuencia, toda vez que en mi opinión no se verifican en el caso los presupuestos de procedencia que habiliten a concluir que la patología varicosa de la trabajadora deba encontrar su origen en el tipo de actividad desempeñada las órdenes de su empleadora, ni tampoco que se den los supuestos específicos de la modalidad de la prestación que se examina como propensa a producir este tipo de patologías, máxime cuando existen elementos de base que si resultan determinantes de su aparición, corresponde confirmar la decisión recurrida destacando que no se advierte la presencia de extremos que permitan calificar de discriminatorio lo resuelto, por lo que sugiero confirmar el fallo atacado en este sentido.
En cuanto a la afección columnaria, la recurrente centra su agravio en la desestimación de la responsabilidad que según su parecer, debe endilgarse a la empleadora y la empresa usuaria en su carácter de dueñas y guardianas de los elementos utilizados por la trabajadora y que, según sus argumentaciones, han sido decisivos al momento de la aparición de la patología detectada.
Y si bien podría concluirse que, en este sentido la sentencia carece de una debida fundamentación que permita comprender de modo cabal las causales de la decisión, lo cierto y relevante es que en los agravios, la quejosa pasa por alto los fundamentos que da dado el juzgador para así resolver.
En efecto, más allá de la conformidad o disconformidad que le provoque a la parte actora lo resuelto, no puedo dejar de advertir que se ha hecho mención y referencia en el decisorio a las contradicciones apuntadas al inicio de este voto que impiden considerar que la patología que detecta la actora fuese consecuencia de un hecho súbito y repentino ocurrido en la fecha y modo en que se relató al inicio.
Esto impide situar el caso frente al típico accidente ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo y causado por la intervención de una cosa en los términos que se fundó la acción (art. 1113 CC), y más allá de lo que se expone en la expresión de agravios y, reitero, de la escueta fundamentación del juzgador en este sentido, no puede perderse de vista que se ha considerado que el factor laboral bien pudo asistir como elemento coadyuvante a agravar un padecimiento y esta cuestión ha sido expresamente atribuida a la realización de tareas con movimientos penosos y repetitivos, de modo que se ha posicionado la incidencia del daño en el modo de realización de las tareas a cargo de la trabajadora, dejándose expresamente a salvo que el traslado de un carro con productos de limpieza o la carga y transporte de un balde con 3 a 5 litros de agua, no pueden considerarse -a los fines pretendidos- como elementos causantes de daño en si mismos, sino que ha sido la adopción de posturas antiergonómicas las que se tuvieron en cuenta para definir la aparición de la patología, circunstancia que coloca fuera de plano de responsabilidad objetiva tanto a la empleadora como a la empresa usuaria de los servicios brindados por la trabajadora y que, no obstante ello, determina la necesidad de reparar el daño que a la luz de los extremos analizados, padece la trabajadora como consecuencia de la labor desplegada, para lo cual, en uso de las facultades que confiere la ley, el sentenciante ha decidido condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo, en el marco de las prestaciones previstas por la ley que las regula y considerando a tales fines el porcentaje de la incapacidad que consideró atribuible al factor laboral de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, extremos todos ellos, incluida la ponderación del a incapacidad, que a mi juicio, se ajustan a derecho y determinan la reparación del daño advertido, ello en el contexto analizado anteriormente y con las particulares aristas que reviste el caso bajo estudio.
De tal modo, considero que no cabe atender al agravio vertido por la codemandada Federación Patronal ART S.A. toda vez que, en primer lugar, la cuestión vinculada a las circunstancias de modo y metodología del infortunio denunciado, ya han sido analizadas, descartándose de plano que nos encontremos frente a un supuesto de accidente de trabajo pero que no impiden concluir que la repetición de movimientos antiergonómicos por parte de la trabajadora bien pudieron confluir para la aparición de las patologías columnarias advertidas, y en segundo término por cuanto tampoco es cierto que se hubiere admitido el total de la incapacidad obrera denunciada por la actora al incio, sino que se ha estimado su reducción proporcional no solo por haber sido desestimada la procedencia del reclamo articulado en el padecimiento varicoso, sino porque además se redujo proporcionalmente el porcentaje de la incapacidad que ha informado el experto médico, ello de conformidad con las circunstancias expuestas supra.
Por último y en lo atinente al daño psicológico, la recurrente sostiene que el perito médico habría concluido en la existencia del daño y en la incidencia del factor laboral en su aparición, señalando como “aberrantes” las conclusiones a las que arribó el magistrado que me precedió.
A mi juicio, la desestimación del agravio se impone. Digo ello pues, no solo no resulta cierto que el perito médico hubiere formulado atribuciones precisas al factor laboral para concluir en la presencia de una patología psíquica en la actora, sino que si bien resulta innegable que a consecuencia de los estudios llevados a cabo, la actora presenta una incapacidad en el plano psíquico, ello no permite “per se” atribuirlo a las dolencias físicas que se han detectado y que se sugieren reparar a través de la condena de marras.
En efecto, no existe en autos elemento alguno que permita atribuir a la dolencia columnaria que se consideró consecuencia del modo de desarrollo de la labor de la actora, la incidencia en el plano vivencial psicológico, puesto que ello no implica desconocer que existe una incapacidad en tal sentido, sin que necesariamente deba atribuirse a su origen, el factor laboral, también ello con independencia de las conclusiones que arroja el magistrado de grado, que tampoco existe certeza en este sentido que su origen sea vinculado a lo que se expuso en el pronunciamiento recurrido, extremo que de todos modos no permite admitir la pretensión en los términos que se han delineado al inicio, y me llevan a desestimar el agravio vertido en este sentido.
Si considero necesario y oportuno destacar que en este sentido, también han sido denunciados en la demanda sucesos que no han sido acreditados, tales como que la actora fue víctima de una presión patronal o un acoso laboral a consecuencia de la dolencia que presenta, puesto que al respecto, no se ha producido ninguna prueba idónea que así permita concluir.
Consecuentemente, estimo que la reparación decidida por la vía sistémica, en uso de las facultades jurisdiccionales y de acuerdo a los parámetros que se han vertido tanto en el fallo de grado como en este pronunciamiento, permiten considerar reconocido el derecho de la trabajadora a ver resarcido el daño físico que le ha sido detectado como consecuencia del desarrollo de las tareas desempeñadas a las órdenes de las accionadas, y más allá de los cuestionamientos que puedan merecer ciertas expresiones de la sentencia recurrida, estimo que los agravios de la parte actora no resultan idóneos para lograr la revisión.
Resta analizar los agravios dirigidos a cuestionar los honorarios que han sido regulados y a su respecto advierto que de conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, y tomando en cuenta que han sido recurridos por altos y por bajos en su totalidad, estimo que las sumas asignadas deben ser confirmadas (arts. 38 LO y ley arancelaria vigente).
IV.- Las costas de esta instancia sugiero imponerlas en el orden causado, atento al modo de resolverse la cuestión y la existencia de vencimientos mutuos y parciales, más allá de las razones que pudieron asistir a la actora a cuestionar la sentencia recurrida, teniendo especialmente en cuenta el marco legal en que se fundó la acción y aquél en virtud del cual se ha decidido la condena en autos (Arts. 68 2do párrafo y 71 CPCC).
A tal fin sugiero regular los honorarios de todos los firmantes de presentaciones ante esta Alzada, en el …% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de grado. Así lo voto (art. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El DR. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo atacado en todo cuanto decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los firmantes de las presentaciones ante esta Alzada, en el …% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la sede de origen.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-
Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Dr. Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100173