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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Trabajo carcelario. Remuneración. Tareas de limpieza
Se ordena que se liquide al interno una remuneración en virtud de las tareas de limpieza desarrolladas en el establecimiento carcelario, por entender que el concepto de trabajo se extiende a la prestación de servicios, y que las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento deben ser remuneradas cuando fueren su única ocupación, pues debe asegurarse un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente.
Córdoba, 21 de mayo de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “A. J. A. S/Legajo ejecución” (Expte. N°fcb12000155/2011/to1/1);
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 17 de marzo del presente año comparece el señor Defensor Público, Dr. Jorge Perano y solicita en representación de su defendido J. A. A. que se abone de manera inmediata el monto adeudado a su defendido en virtud de las tareas desarrolladas desde el día 17/10/2014, conforme lo estipulado en los arts. 120 de la Ley 24.660.
2. Que corrida vista al señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedian considera que no asiste razón a la Defensa pública. Que debe distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Menciona el art. 120 y el art. 111 de la Ley 24.660. Asimismo, manifiesta que advierte que A. desde su ingreso nunca solicitó entrevista con el área laborterapia habiéndosele ofrecido en distintas oportunidades ser incorporado a programas de aprendizaje los que fueron rechazados que recién a partir del día 7/10/14 el interno fue incluido en una primera etapa de programas de capacitación laboral efectuando tareas no rentadas consistentes en limpieza del pabellón de alojamiento hasta el día 8 de enero de 2015 que obtuvo su libertad, los que son voluntarios y gratuitos, tendientes a la formación de hábitos laborales para su posterior ingreso a los programas de aprendizaje de oficios, que lo capaciten progresivamente para su ulterior incorporación en actividades rentadas; es decir, el trabajo voluntario, concebido como actividad laboral que integra el programa de tratamiento, se sustenta en los programas de capacitación y formación laboral y en las denominadas actividades productivas de bienes y servicios; finaliza diciendo que el 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil se aplica en aquellos casos que realicen labores productivas de bienes y servicios; es decir, en los casos en que el trabajo es voluntario y el bien o servicio producto de dicha actividad sea destinado al Estado o entidad de bien público por lo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa.
3. Que entrando al análisis de lo peticionado, en primer término, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma Marcos Salt (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “…las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)…”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares -junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de un derecho- deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107 incs. “f” y “g”); que si los bienes y servicios producidos por el trabajo del interno, se destinaren al Estado o entidades de bien público, el salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, y en los demás casos, o cuando esté a cargo de una empresa mixta o privada, será igual al de la vida libre, correspondiente a la categoría laboral de que se trate (art. 120).
Por otra parte, cabe señalar que la finalidad prevista por el art. 1 de la ley 24660, en cuanto a que el penado comprenda y respete la ley, no puede cumplirse adecuadamente si el propio Estado no respeta la normativa legal vigente, en el caso que nos ocupa, aquella referida al trabajo del interno y al sostenimiento del sistema carcelario. Tampoco puede cumplirse adecuadamente la segunda finalidad referida a favorecer la reinserción del mismo, si el Estado no provee al interno los medios adecuados para su materialización, esto es, trabajo y educación.
Ahora bien, en segundo término, la lectura del texto del art. 120 la ley 24.660 permite inferir que el trabajo aportado por el interno puede consistir en la producción de bienes o prestación de servicios destinados al Estado o bien una empresa mixta o privada. No efectúa otra distinción, de manera que los bienes producidos pueden consistir en productos de industria, artesanía, de granja, de agricultura, alimentos, u otros rubros, en tanto los servicios prestados pueden ser de la más variada naturaleza, acorde con las necesidades de la institución carcelaria para la cual se prestan, o de acuerdo a lo que la institución organiza y ofrece como servicio a ser cumplido. En este contexto, el servicio de limpieza o mantenimiento de la higiene constituyen uno más, dentro de los servicios que pueden prestarse. La ley no efectúa ninguna limitación en relación a que trabajo remunerado sólo deba interpretarse como “trabajo productivo”, esto es, que da como resultado un producto, como de alguna manera refiere el señor Fiscal General. Por el contrario, y sin perjuicio de que pueda discutirse en términos generales qué se entiende por productivo (por ejemplo: ¿La actividad artística es productiva? ¿Puede considerarse trabajo o no, a una actividad artística desarrollada por un interno?) tal como mencionamos, se extiende el concepto de trabajo a la prestación de servicios, por lo que considero que no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas ni limitaciones, donde el texto de la ley no las efectúa.
En este orden de ideas tampoco corresponde efectuar consideraciones utilitaristas o económicas con respecto al trabajo desarrollado en el marco de un tratamiento penitenciario, pues la finalidad del mismo es asegurar la vigencia de un derecho social al interno, dentro del proceso de reinserción del mismo. Así, lo establece el art.108 de la ley 24660, cuando se menciona “el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación o la creatividad”.
En tercer lugar, del análisis del capítulo de la ley 24.660 referido a trabajo y tal como sostienen López y Machado en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal” (Bs. As., Edición Fabián Di Plácido, pag. 300 y sgtes) se desprende la existencia de dos tipos de trabajo: 1) trabajo no obligatorio, voluntario, ofrecido al interno en el marco del tratamiento penitenciario; 2)trabajo obligatorio consistente en la realización de labores de mantenimiento que se le encomienden, que es obligatorio (art. 5 de la ley 24.660). El primero de ellos se rige por una serie de principios enumerados claramente en el art. 107, entre los cuales se menciona (incs. f y g) que el trabajo deberá ser remunerado y deberá respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente. Ello se funda en el derecho del interno a recibir una contraprestación por el trabajo realizado dentro de su proceso de reincorporación a la futura vida en libertad, con las responsabilidades laborales que ésta conlleva.
Con miras a asegurar el cumplimiento de este relevante objetivo, dentro del marco de la obligación del Estado de proveer una adecuada oferta laboral al interno, el art. 111 de la ley 24.660 dispone que en principio las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. La ley pretende asegurar así un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.
En efecto, todo lo reseñado precedentemente permite deducir que por el contrario, no asegurar un trabajo rentado al interno viola claramente los principios de equidad y de resocialización, la legislación específica (ley 24660), así como la legislación laboral, generando la posibilidad de formas encubiertas de trabajo esclavo o ilegal, lo cual es obviamente, inaceptable.
Efectuadas estas consideraciones, cabe entrar al análisis del caso concreto del interno A.
Así, a fs. 85 se agrega informe del Área laboral, del cual se desprende que A. sostiene su incorporación en los Programas de Capacitación voluntaria tendientes a la formación de hábitos laborales, para su posterior ingreso a los programas de aprendizaje de oficios, que lo capaciten progresivamente, desde el 7 de octubre de 2014, realizando las tareas de limpieza del pabellón. Que demuestra correcta adecuación a pautas y horarios estipulados, poniendo en evidencia adquisición de hábitos laborales y mucha constancia para sostenerlos. Se añade que la fajina no es rentada y, que ante dicha imposibilidad institucional, se encuentra incluido en una lista para ser considerado en caso de producirse vacantes rentadas en sectores de trabajo acordes a donde pueda ser incorporado.
Ahora bien, lo cierto es, que más allá de las consideraciones que ha efectuado el Servicio Penitenciario con relación a las finalidades de capacitación y/o formación de algunas tareas, ello constituye un eufemismo, pues no deja de ser un trabajo y cualquiera fuera la finalidad de capacitación que se esgrimiera, ello no permite eludir la clara pauta fijada por el art. 111 de la ley 24.660. en efecto, las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
Como ya hemos mencionado en párrafos precedentes, debe asegurarse un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.
El caso subexamen encuadra en este supuesto, pues la propia administración penitenciaria ha informado que en realidad no se trata de un problema de capacitación del interno o de una actividad de formación, sino de ausencia de cupos en sectores de trabajo rentado.
En efecto, más allá de que difícilmente pueda invocarse que desarrollar una fajina de limpieza se trate de una labor que permita al interno adquirir alguna capacitación en particular o que se trate de una actividad de formación, en el caso se verifica que el interno A. no desarrolla labores en sector de servicios y productos, por cuanto no hay vacante para ello, por lo que no ha quedado otra opción para el mismo que permanecer en fajina de limpieza, labor que cumple en forma ininterrumpida en forma gratuita desde octubre de 2014.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, conforme a lo ordenado por los arts. 120 y 111 de la ley 24660 y art. 15, Anexo V, decreto 344/08, el interno A. debe percibir un salario no inferior a las 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil, (si su jornada laboral corresponde a ocho horas diarias) sin perjuicio de las deducciones legales que correspondan, siendo este monto el que corresponde liquidar al interno, a partir de octubre de 2014, fecha en que comenzó su tarea como fajinero.
Si las horas trabajadas por el interno A. fueran menores a lo antes consignado, deberá liquidarse una remuneración proporcional, de acuerdo a la jornada laboral cumplida por el mismo, conforme a las pautas antes fijadas.
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE: Ordenar que se liquide al interno J. A. A. una remuneración de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos, a partir del día de la fecha, debiendo asimismo, liquidarse al mismo las remuneraciones no percibidas a partir del mes de octubre de 2014, fecha de alta laboral con idénticas pautas (arts. 120 y 111 de la ley 24660 y art. 15, Anexo V, decreto 344/08).
Protocolícese y hágase saber.-
Fecha de firma: 21/05/2015
Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
001762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102667