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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Contrato eventual. Empresa de servicios eventuales. Tareas extraordinarias. Intermediación fraudulenta
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que se acreditó la interposición fraudulenta de un tercero con su real empleador en los términos del artículo 29 de la LCT. En el caso particular, el beneficiario no ha demostrado las necesidades extraordinarias o transitorias que justificaron la contratación del actor mediante la modalidad de contratación eventual.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada BAYTON S.A., contra la sentencia que hace lugar a la demanda.
2) La demandada cuestiona que se considerara a Baterías Argentinas como la real empleadora y, por lo tanto, por la totalidad de los rubros diferidos a condena. Asimismo, se agravia por la condena al pago de la multa del artículo 80 de la L.C.T.
El artículo 29 L.C.T. supone una situación donde hay un tercero que contrata con vista a proporcionar personal a una empresa para la cual el trabajador prestará servicios y que será su empleadora. Dicho de otro modo, establece que en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06).
Por lo tanto, pesa sobre la usuaria probar el carácter extraordinario de las tareas desarrolladas y lo cierto es que tal circunstancias no se encuentra acreditada en autos (conf. artículo 99, L.C.T.).
La accionada centra su embate en su objeto, olvidando que no es él el que define el carácter del vínculo, sino la índole de las tareas cumplidas y, en tal sentido, como ya dije, no se han demostrado las necesidades extraordinarias o transitorias que justificaron la contratación del actor. Solo a mayor abundamiento, la mera acreditación y/o posible reconocimiento del contrato obrante a fs.40 no es suficiente para acreditar la eventualidad de la contratación, máxime cuando no ha sido reconocido.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en tanto declaró a Baterías Argentinas como la real empleadora, tornándose inoficioso expedirse sobre el agravio que cuestiona el despido en el que se colocó el actor y el que objeta la procedencia de las indemnizaciones.
Cabe agregar, en lo que respecta a la crítica por la aplicación del plenario nº 323, que la inclusión del presente en la regla del primer párrafo del artículo 29, decidida por el sentenciante de grado, se ajusta a derecho y se encuentra al abrigo de revisión. Si bien la relación transcurrió, formalmente, entre la actora y el “contratista” -que lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador-, aquélla se encontraba legitimada por la regla ya citada, a requerir directamente al “usuario” asumir el rol de empleador. Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento por parte del “contratista” de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador, sólo tiene relevancia respecto de cargas ajenas a la extinción de la relación. Pero no lo es menos, que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo determinado y que es legítima la pretensión de la interesada de que ellos sean asumidos de ese modo por cada uno de los componentes de la relación triangular generada por la intervención del “contratista”.
Al respecto, me remito a la doctrina que emana del Fallo Plenario nº 323, en autos: “Vasquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido”, donde se dijo: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T., se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, de observancia obligatoria para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.CC.N. norma que aún se encuentra vigente en virtud de los dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853. Adviertase que no se puede pregonar la inaplicabilidad de fallos plenarios, cuando aun no ha entrado a regir el sistema unificador de doctrina legal que pretendía sustituirlo. Concluir de otro modo podría generar un caos jurisdiccional de consecuencias impredecibles, por la posible proliferación de diferentes posiciones jurisprudenciales.
Por lo expuesto, propongo que se mantenga la condena al pago de las indemnizaciones de la L.N.E.
3) En lo que respecta al reclamo por las diferencias salariales, la apelante argumenta que el a quo incorpora el rubro sin fundamento y que las diferencias no han sido probadas
Tiene parcialmente razón. Con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta por la Sala, se incorporó el informe pericial contable, del que resulta que, durante el lapso trabajado, existen diferencias en favor del actor que suman $5.997,62.- (fs. 268/272), en lugar de la suma diferida a condena (que se basó en la liquidación del inicio). En consecuencia propongo modificar la sentencia en el punto.
En cambio, no corresponde reajustar los demás rubros, pues fueron calculados en función de una remuneración inferior a la percibida (ver planillas de fs. 268/272, agregadas por el perito contador)
4) Analizaré conjuntamente los agravios de la demandada sobre la condena al pago de la multa del artículo 80 de L.C.T., así como los de la parte actora relativos a la entrega de los documentos establecidos en dicha norma legal.
En cuanto a la indemnización correspondiente al art. 45 de la ley 25.345, el argumento esgrimido por la demandada relacionado con la puesta a disposición de los certificados no alcanza para revertir lo decidido por el a quo. La obligación pesa en cabeza de la real empleadora y si esta no los entregó la sanción es procedente, resultando intrascendente lo actuado por BAYTON al respecto. Por ello, sugiero desestimar el agravio.
Distinta solución he de propiciar con relación a la queja de la actora referida a la entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T.
En efecto, es correcta la apreciación del apelante en el sentido de que el sentenciante omitió expedirse con relación a los certificados reclamados.
La responsabilidad de la codemandada BAYTON S.A. por los créditos dinerarios reconocidos en autos no es discutible, excepto respecto de las obligaciones de hacer que derivan del artículo 80 L.C.T., pues tal codemandada no fue la empleadora del actor.
Por lo expuesto propongo se condene a BATERIAS ARGENTINAS S.A. a hacer entrega al actor, dentro del plazo de 30 días, los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes.
5) La tasa de interés dispuesta en grado se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (Acta 2630 CNAT) y a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará de lo determinado en el Acta 2658 de esta Cámara.
6) A influjo de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo que las costas de ambas instancias se impongan a las demandadas por haber resultado vencidas en lo sustancial (artículo 68 CPCC); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la actora, y BAYTON S.A., por sus trabajos de primera instancia y los de la perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, en todos los casos, del monto de condena, incluido capital e intereses (artículo 6º, 7º, 8º, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, 38 ley 18.345).
7) Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia en tanto pronuncia condena se fije su monto en la suma de $ 66.037, 62.-, se condene a BATERIAS ARGENTINAS S.A. a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T., dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de astreintes; las costas de ambas instancias se impongan a las demandadas por haber resultado vencidas en lo sustancial (artículo 68 CPCC); se regulen los honorarios de la representaciones letradas de la actora, y BAYTON S.A., por sus trabajos de primera instancia y los de la perito contador en el …%, …%, y …%, respectivamente, en todos los casos, del monto de condena, incluido capital e intereses.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia en tanto pronuncia condena, y fijar su monto en la suma de $ 66.037, 62.- con los intereses establecidos en grado y con la salvedad de lo dispuesto en el considerando 5) del presente pronunciamiento;
2.- Condenar a BATERIAS ARGENTINAS S.A. a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T., dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de astreintes;
3.- Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas;
4.- Regular los honorarios de la representaciones letradas de la actora, y BAYTON S.A., por sus trabajos de primera instancia y los de la perito contadora en el …%, …%, y …%, respectivamente, en todos los casos, del monto de condena, incluido capital e intereses.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
029594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125660