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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Trabajo carcelario. Remuneración. Tareas de limpieza
Se ordena que se abone a un interno una remuneración por tareas desempeñadas durante su detención, conforme a lo previsto por el artículo 120 de la ley 24660 y el artículo 111 del mismo cuerpo legal, pues no asegurar un trabajo rentado al interno viola claramente los principios de equidad y de resocialización y la legislación específica (ley 24660), así como la legislación laboral, generando la posibilidad de formas encubiertas de trabajo esclavo o ilegal, lo cual es obviamente inaceptable.
Córdoba, 1 de octubre de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “L., P. A. S/Legajo ejecución” (Expte. N°91000050/2012/TO1/1);
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 27 de agosto del presente año, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano solicita en favor de su asistido P. A. L. que se abone al mismo una remuneración por tareas desempeñadas durante su detención, conforme a lo previsto por el art. 120 de la Ley 24660 y art. 111 del mismo cuerpo legal, en los lapsos, desde su incorporación el día 4/8/2010 al 6/9/2011 en el MDI, desde el día 22/3/2012 al 28/3/2012 en el MDII y desde el 4/9/2012 al 30/10/2013, período en que realizó trabajos de limpieza. Igualmente se requiere adecuación salarial legal a las labores realizadas desde el 11/11/2013 hasta el 11/03/2014 en consonancia con lo normado por el art. 120 ley 24660. (fs.222/225).
2. Que corrida vista al señor Fiscal General, Dr. Hairabedian, éste dictamina a fs. 227/228. Considera que no asiste razón a la Defensa pública. Que deben distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Que L. estuvo incorporado a actividades laborales en el marco de Programas de Capacitación Laboral”, los que son voluntarios y gratuitos, durante determinados períodos que detalla. Que el 75% del SMVM sólo debe abonarse a los internos que desarrollan tareas productivas de bienes y servicios. Que la interpretación propiciada por la Defensa conlleva a conclusiones contrarias al sentido común, pues el Estado debería pagar prácticamente a todos los presos por cocinarse, barrer el pabellón, limpiar el baño, lo que sólo con enunciarlo resulta chocante.
3. Que entrando al análisis de lo peticionado, conforme a las constancias de autos, el interno L. fue inicialmente incorporado a Programas de adquisición de hábitos laborales durante su alojamiento en el Complejo Carcelario Nº1, en el Módulo MDI, durante el lapso 4/8/2010 al 6/9/2011. Con fecha 22/3/2012, al 28/3/2012, fue incorporado a igual programa en el Módulo MDII. El 4/9/2013 al 30/10/2013 fue reincorporado a tareas de limpieza. El 1/11/2013 fue incorporado las tareas generales en igual tarea hasta el 11/3/2014 en que egresó por libertad. Durante su desempeño en Categoría “1” su carga hoarair ano fue superior a dos horas de lunes a viernes. (cfme informe fs.215 y recibos de haberes de fs.216/220).
Así las cosas, en primer término, con respecto al planteo relacionado a la remuneración con montos acordes al art. 120 ley 24660, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma Marcos Salt (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “…las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)…”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares -junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de un derecho-deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107 incs. “f” y “g”); que si los bienes y servicios producidos por el trabajo del interno, se destinaren al Estado o entidades de bien público, el salario no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, y en los demás casos, o cuando esté a cargo de una empresa mixta o privada, será igual al de la vida libre, correspondiente a la categoría laboral de que se trate (art. 120).
Por otra parte, cabe señalar que la finalidad prevista por el art. 1 de la ley 24660, en cuanto a que el penado comprenda y respete la ley, no puede cumplirse adecuadamente si el propio Estado no respeta la normativa legal vigente, en el caso que nos ocupa, aquella referida al trabajo del interno y al sostenimiento del sistema carcelario. Tampoco puede cumplirse adecuadamente la segunda finalidad referida a favorecer la reinserción del mismo, si el Estado no provee al interno los medios adecuados para su materialización, esto es, trabajo y educación.
Ahora bien, en segundo término, la lectura del texto del art. 120 la ley 24.660 permite inferir que el trabajo aportado por el interno puede consistir en la producción de bienes o prestación de servicios destinados al Estado o bien una empresa mixta o privada. No efectúa otra distinción, de manera que los bienes producidos pueden consistir en productos de industria, artesanía, de granja, de agricultura, alimentos, u otros rubros, en tanto los servicios prestados pueden ser de la más variada naturaleza, acorde con las necesidades de la institución carcelaria para la cual se prestan, o de acuerdo a lo que la institución organiza y ofrece como servicio a ser cumplido. En este contexto, el servicio de limpieza o mantenimiento de la higiene constituyen uno más, dentro de los servicios que pueden prestarse. La ley no efectúa ninguna limitación en relación a que trabajo remunerado sólo deba interpretarse como “trabajo productivo”, esto es, que da como resultado un producto. Por el contrario, y sin perjuicio de que pueda discutirse en términos generales qué se entiende por productivo (por ejemplo: ¿La actividad artística es productiva? ¿Puede considerarse trabajo o no, a una actividad artística desarrollada por un interno?) tal como mencionamos, se extiende el concepto de trabajo a la prestación de servicios, por lo que considero que no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas ni limitaciones, donde el texto de la ley no las efectúa.
En este orden de ideas tampoco corresponde efectuar consideraciones utilitaristas o económicas con respecto al trabajo desarrollado en el marco de un tratamiento penitenciario, pues la finalidad del mismo es asegurar la vigencia de un derecho social al interno, dentro del proceso de reinserción del mismo. Así, lo establece el art.108 de la ley 24660, cuando se menciona “el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación o la creatividad”.
En tercer lugar, del análisis del capítulo de la ley 24.660 referido a trabajo y tal como sostienen López y Machado en “Análisis del Régimen de Ejecución Penal” (Bs. As., Edición Fabián Di Plácido, pag. 300 y sgtes) se desprende la existencia de dos tipos de trabajo: 1) trabajo no obligatorio, voluntario, ofrecido al interno en el marco del tratamiento penitenciario; 2) trabajo obligatorio consistente en la realización de labores de mantenimiento que se le encomienden, que es obligatorio (art. 5 de la ley 24.660). El primero de ellos se rige por una serie de principios enumerados claramente en el art. 107, entre los cuales se menciona (incs. f y g) que el trabajo deberá ser remunerado y deberá respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente. Ello se funda en el derecho del interno a recibir una contraprestación por el trabajo realizado dentro de su proceso de reincorporación a la futura vida en libertad, con las responsabilidades laborales que ésta conlleva.
Con miras a asegurar el cumplimiento de este relevante objetivo, dentro del marco de la obligación del Estado de proveer una adecuada oferta laboral al interno, el art. 111 de la ley 24.660 dispone que en principio las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. La ley pretende asegurar así un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las personas en el medio libre no cobran por la realización dichas tareas en su hogar o no las hacen, porque otra persona las hace por ellos -quien sí cobra por esta tarea- o bien porque tienen asegurada otra fuente de ingreso para su sustento, hipótesis que no se da en el caso, pues la cárcel ni es el hogar particular del interno ni tiene éste la posibilidad de buscar y obtener un trabajo que le asegure una forma alternativa de ingreso económico, estando, por el contrario, limitado a aceptar o no aquello que le es ofrecido por el Estado dentro del sistema penitenciario.
En efecto, todo lo reseñado precedentemente permite deducir que por el contrario, no asegurar un trabajo rentado al interno viola claramente los principios de equidad y de resocialización, la legislación específica (ley 24660), así como la legislación laboral, generando la posibilidad de formas encubiertas de trabajo esclavo o ilegal, lo cual es obviamente, inaceptable.
Por último cabe señalar que con fecha 28 de marzo del presente año, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, resolvió en el caso “Díaz” que “…en el caso de que el trabajo realizado por el interno en la granja fuera su única actividad laboral, el mismo debería ser remunerado tal cual lo regula el art. 120…”, con igual criterio al sostenido por este Tribunal con respecto a la equiparación del salario previsto por el art. 111 de la ley 24660 a las pautas fijadas por el art. 120 de la misma ley.
Ahora bien, lo cierto es, que más allá de las consideraciones que ha efectuado el Servicio Penitenciario con relación a las finalidades de capacitación y/o formación de algunas tareas, ello constituye un eufemismo, pues no deja de ser un trabajo y cualquiera fuera la finalidad de capacitación que se esgrimiera, ello no permite eludir la clara pauta fijada por el art. 111 de la ley 24.660. En efecto, las actividades que forman parte de las labores generales del establecimiento (es decir trabajo obligatorio, según hemos referido) no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
Como ya hemos mencionado en párrafos precedentes, debe asegurarse un ingreso económico a todos los internos frente a la posibilidad de que no existan cupos laborales rentados en cantidad suficiente, variable que no depende de la voluntad de trabajo del interno, pero ciertamente resulta de fundamental importancia a la hora de asegurar la calidad de sujeto de derechos y de ciudadano del mismo.
Por otra parte, cabe señalar que merced a las Disposiciones Internas Nº 276 del 17/7/2007 y Nº 1110 del 28/10/2009 dictadas por el señor Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, la administración penitenciaria ha creado Categorías laborales dentro del llamado “Pago Estímulo”, todas las cuales constituyen clasificaciones laborales que no se ajustan a la normativa legal ni reglamentaria. Del propio recibo de haberes se infiere el carácter “no remunerativo” del pago efectuado al interno, esto es, que el pago se efectúa “en negro”, pues en tal condición se efectúa una deducción sobre sus haberes. A ello se añade que el monto liquidado es visiblemente inferior al porcentaje que estipulan tanto la ley 24660 (art. 120) como el art. 15 del decreto reglamentario 344/08, como límite inferior para el monto a abonar a todo interno por el trabajo realizado, es decir 75% del Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Por lo antes dicho, la ausencia de pago alguno y/o liquidaciones correspondientes a los lapsos 1) 4/8/2010 al 6/9/2011; 2) 22/3/2012, al 28/3/2012; 3) 4/9/2013 al 11/3/2014, constituyen una violación al porcentaje previsto por el art. 120 de la ley 24.660 para la remuneración de los internos(tres cuartas parte del SMVM), como así también a lo previsto por el art.15, Anexo V, decreto 344/08 que establece “…se fija en las tres cuartas del salario mínimo, vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes y servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado…”. En el mismo sentido, en los autos “Adrober” (Auto N° 36/2008) resueltos por el Juzgado de Ejecución N°1 de la ciudad de Córdoba, a cargo del Dr. Cesano, se menciona “…que el trabajo penitenciario genera una relación particular, que admite aristas y perfiles propios, podría ser entendible que, respecto de los internos condenados se tolere una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil…Pero hasta allí puede llegar la concesión; no resultando razonable que se vaya por debajo del mínimo reglamentario establecido. Admitir esta posibilidad importaría tanto como desandar las pautas hermenéuticas que deben iluminar la institución…”.
A mayor abundamiento cabe señalar que la ley provincial Nº 9235, en su Parte Tercera, art. 52, al hacer referencia a los deberes (a los que denomina competencias) del Servicio Penitenciario de Córdoba, establece en su inc. “l” que el servicio Penitenciario deberá “…l) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de educación, asistencia espiritual, trabajo y observancia irrestricta de los derechos humanos, establece la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nacional Nº 24660)…” . Es decir, la obligatoriedad de cumplimiento de la ley 24660, para el Gobierno de la Provincia de Córdoba, a través de su Servicio Penitenciario, está además asegurado por medio de una norma local, según hemos reseñado precedentemente.
Por último, cabe señalar que con fecha seis de mayo de2014, en autos ”Muñoz, Carolina Marité y otro S/robo calificado”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalo, en oportunidad de tratar los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” ley 24.660, que al resolverse cuestiones de orden patrimonial, confiriendo únicamente efectos declarativos a las decisiones jurisdiccionales, y no ordenarse el reintegro de fondos adeudados, la sentencia deja incólume el perjuicio patrimonial causado por la norma privada de validez, por lo que se procedió a ordenar el pago de las sumas de dinero adeudadas al recurrente.
Habida cuenta del criterio adoptado por la C.S.J.N., corresponde ordenar el pago de una remuneración ajustada a las pautas antes fijadas, durante los lapsos 1) 4/8/2010 al 6/9/2011; 2) 22/3/2012, al 28/3/2012; 3) 4/9/2013 al 11/3/2014, sin perjuicio de las deducciones legales y proporcional a las horas trabajadas y deducido lo ya cobrado por el interno, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar.
Por todo lo expuesto;
SE RESUELVE:
Ordenar que se liquide al interno P. A. L. una remuneración de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos, debiendo liquidarse al mismo, lo correspondiente a los lapsos 1) 4/8/2010 al 6/9/2011; 2) 22/3/2012, al 28/3/2012; 3) 4/9/2013 al 11/3/2014, sin perjuicio de las deducciones legales y proporcional a las horas trabajadas y deducido lo ya cobrado por el interno, siendo estas diferencias las que corresponde liquidar (arts. 120 y 111 de la ley 24660 y art. 15, Anexo V, decreto 344/08).
Protocolícese y hágase saber.-
JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRAN
SECRETARIA DE
EJECUCIÓN PENAL
Ley 24.660 – BO: 16/07/1996
Decreto 344/2008 – BO: 22/05/2008
004159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102316