Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad. Culpa concurrente
Se modifica parcialmente el fallo recurrido, atribuyendo a la víctima 50% de responsabilidad, pues si bien detentaba prioridad de paso al circular por la derecha, venía circulando a una velocidad excesiva.
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los 03 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, y los Sres. Jueces Titulares, Dres. Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS y Dr. Claudio Daniel FLORES, asistidos de la Señora Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “AVALOS, HUGO OSCAR Y OTRA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR C/PONZONI, ANDRÉS AVELINO Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DE DOMINIO Y/O RESPONSABLES S/SUMARIO”, Expte. N° CXP 5514/13 (16702/16), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, en segundo término, el Dr. Claudio Daniel FLORES y para el caso de disidencia, el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS.
RELACIÓN DE CAUSA
El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA dijo: Como la practicada por el a-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
A fs. 284/300 vta., el Inferior dicta la Sentencia N° 107/16, haciendo lugar a la demanda instaurada, condenando en consecuencia a los demandados, Sres. Andrés A. PONZONI, Julio A. PONZONI y la citada en garantía “FEDERAL SEGUROS, ASEGURDORA FEDERAL ARGENTINA S.A.”, a abonar a los actores, la suma de $196.000 en concepto de valor vida, $7.000 en concepto de gastos médicos, $4.900 en concepto de gastos funerarios, $7.000 en concepto de gastos de reparación de motocicleta. $196.000 en concepto de daño material. Debiendo asimismo abonar a favor de la menor Oriana Micaela AVALOS, la suma de $36.000 en concepto de daño moral, totalizando ello la suma de $445.900, que a efectos de mantener incólume, deberá adicionársele un interés de tasa activa Segmento 1, que cobra el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días desde el 16/05/2013 y hasta su efectivo pago. Rechazando la indemnización pretendía por daño psicológico a los co-actores. Imponiendo las costas en un 30% a cargo de los actores y en el porcentaje restante a cargo de la demandada.
A fs. 309 y vta., se dicta la Resolución N° 199/16 por la que el Inferior regula los honorarios de los letrados de la parte actora.
A fs. 322/325, interponen recurso de apelación los Dres. Oscar Leonardo ARBELO y Antonio A. CIEPLINSKI, en representación de los demandados Andrés A. PONZONI y Julio A. PONZONI, contra la sentencia dictada.
A fs. 326/330, hace lo propio el Dr. F. Gabriel GAROLERA, por la citada en garantía, contra lo dispuesto en la sentencia dictada en la causa. Seguidamente, a fs. 331 y vta., interpone apelación contra la Resolución N° 199/16 que regula honorarios a los profesionales que representan a la actora.
El traslado de los recursos interpuestos se ordena a fs. 332 por Decreto N° 1.219, obrando a fs. 333/335 vta., la contestación de la actora, a la apelación de la citada en garantía, respecto de la sentencia en crisis. A fs. 336/338 vta., la misma parte contesta la apelación de la demandada, concediéndose finalmente los recursos a fs. 339 por Decreto N° 1366, libremente y con efecto suspensivo.
Ingresada la causa ante esta Alzada, a fs. 345 se dispone la devolución a origen a efectos de que se subsane la omisión apuntada en relación a la falta de notificación -a los actores-, de la resolución que regula honorarios a sus letrados, y se corra Vista a la Asesora de Menores.
Reingresada la causa al Tribunal, a fs. 356 vta., por Auto N° 1671 se llaman autos para sentencia y se constituye el Tribunal con sus Miembros Titulares, practicándose a posteriori el sorteo que indica la ley ritual y del que da cuentas el Acta de fs. 361.
Seguidamente, a fs. 362/363, se dicta la Resolución N° 329/16 que suspende el llamamiento de autos para sentencia y dispone como Medida para Mejor Proveer, el requerimiento -al juzgado de Instrucción local-, del expediente penal ad effectum videndi.
A fs. 378 por Auto N° 133, se tiene por cumplimentado el requerimiento formulado, reanudándose el llamamiento de autos para sentencia, respetándose la integración y orden de sorteo firmes en autos.
Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y hallándose firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva.
El Dr. Claudio Daniel FLORES manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser con firmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: El recurso no fue interpuesto, y no advirtiéndose vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que adhiere.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: 1. Introito. Contra la Sentencia N° 107 de fecha 26 de mayo de 2016 dictada por la señora Jueza de primera instancia Dra. TERESA del N. J. ORIA de GAUNA (fs. 284/300vta.), por la que se hace lugar a la demanda deducida por los actores y condena a los demandados señores ANDRÉS AVELINO PONZONI y JULIO ALBERTO PONZONI y a la citada en garantía FEDERAL SEGUROS – ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., a abonarles la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ($445.900) en concepto de daños y perjuicios (valor vida, gastos médicos, gastos funerarios, reparación de motocicleta y daño moral), interponen recurso de apelación los Dres. OSCAR L. ARBELO y ANTONIO A. CIEPLINSKI por los demandados condenados (fs. 322/325), y el Dr. F. GABRIEL GAROLERA por la citada en garantía (fs. 326/330, quien también recurre a fs. 331 la regulación de honorarios de los Dres. RAMÓN M. FLORES y ALEJANDRO A. PAEZ practicada a fs. 309 y vta.). Los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva son contestados por el Dr. RAMÓN M. FLORES por los actores, a fs. 336/338vta. y a fs. 333/335vta., respectivamente, solicitando sus rechazos con costas.
2. Apelación de los demandados. Agravios. En síntesis, los demandados apelan la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: A) La sentencia no les debió atribuir el 100% de responsabilidad civil en el accidente, sino que se debió declarar que lo fue por culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, en un 80% a cargo de la víctima y en un 20% a cargo de los demandados. Ello así por cuanto: A.1) De las pruebas colectadas en la causa penal se infiere que la víctima no llevaba puesto el casco. A.2) La víctima, que circulaba a una velocidad muy importante (excesiva), había perdido la prioridad de paso, regla que no se aplica si quien circula por la derecha no respeta los límites de velocidad, conforme lo dictaminó la perito accidentóloga MEDINA. A.3.) La víctima, menor de edad y sin registro habilitante para conducir una motocicleta de alta cilindrada, actuó con impericia e imprudencia, realizando una maniobra en zigzag para esquivar el automóvil y sin atinar a frenar. A.3) La importancia asignada a las distintas arterias pierde relevancia frente a lo declarado por los testigos en la causa penal, según los cuales, el automóvil circulaba a una velocidad muy reducida y es embestido en el lateral por la motocicleta conducida por la víctima, sin casco y a una velocidad bastante elevada. B) Los montos indemnizatorios son totalmente desproporcionados y los gastos médicos no fueron probados.
3. Apelación de la citada en garantía. Agravios. A su turno, los fundamentos de la apelación interpuesta por la citada en garantía, traducen crítica en cuanto a que: A) La responsabilidad en el accidente debió distribuirse en un 50% a la víctima y un 50% a los demandados. A.1) La sentencia, si bien no está vinculada por la pericia accidentológica, se aparta groseramente de sus conclusiones: pérdida de prioridad de paso y calidad de embistente de la motocicleta y traspaso de la bocacalle del automóvil. A.2.) No existe indicio alguno de maniobra evasiva o de frenado por parte del motociclista. A.3.) La violencia del impacto y el exceso de velocidad de la motocicleta se corroboran con el estado en que quedó la misma y las declaraciones testimoniales. A.4) La señora Jueza hace caer exclusivamente la responsabilidad en los demandados pero la distribuye a los fines de la imposición de costas. B) La cuantificación de la indemnización. B.1) Valor vida. No explica la señora Jueza la operación aritmética que la lleva a determinar la suma de $196.000. En todo caso debe deducirse de esa suma hipotética lo que la víctima hubiera gastado para su vida personal. El monto es elevado y debe ser reducido a sus justos límites. B.2) Daño moral. Su cuantificación es exagerada y debe ser reducida en un 50%. B.3) Errores materiales. Señala como errores materiales sujetos de corrección o revocación, el hecho de otorgar a los padre de la víctima la suma de $196.000 “en concepto de daño material” cuando es por daño moral; el de otorgar la suma de $36.000 como daño moral a la hermana de la víctima cuando en los considerandos se asignó $35.000.
C) La sentencia ha pasado por alto el límite de cobertura de la Póliza contratada por el asegurado.
4. Los hechos de la causa. Los padres y, a través de su representación, una hermana menor de edad de quien resultara fallecido en un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de Curuzú Cuatiá el 16 de mayo de 2013, promueven demanda de daños y perjuicios contra el conductor y el titular del otro vehículo involucrado y la compañía aseguradora del mismo. Alegaron que su hijo (y hermano) circulaba precavidamente y a una velocidad moderada conduciendo una motocicleta de propiedad de su padre por calle Lonardi con dirección hacia el Norte; al arribar a la intersección de calle San Martín es embestido por un automóvil que circulaba por dicha calle con sentido hacia el Este; producto del impacto, sufrido en el lateral izquierdo de la motocicleta, el joven pierde el equilibrio y es arrojado contra el asfalto, sufriendo fractura de cráneo y posterior deceso en el Hospital local. Sostuvieron la culpabilidad del demandado conductor del automóvil, fundándose en la prioridad de paso que le asistiría al joven que circulaba por la derecha y en una vía de circulación pavimentada frente al automovilista que lo hacía por la izquierda y provenía de una vía enripiada, la ubicación del daño en el lateral izquierdo de la motocicleta y en la parte frontal del automóvil, en las particulares características de la encrucijada y en la diferencia de porte de los rodados.
En la versión de los demandados, el vehículo circulaba por calle San Martín en la dirección antes indicada, y al arribar a calle Leonardi, su conductor ve que por esa calle venía con dirección hacia el Sur una señora rubia conduciendo una bicicleta, la que se detiene ante la presencia del vehículo, por lo que al ver la calle libre a ambos lados, avanza para sobrepasar la calle Lonardi a una mínima velocidad, cuando imprevistamente y a gran velocidad aparece una motocicleta que enviste al rodado mayor produciéndole daños. Sostuvieron que el único responsable del siniestro es el joven por haber infringido toda normativa legal, conduciendo una motocicleta de alta cilindrada a alta velocidad en zona urbana, sin licencia para conducir una motocicleta de esas características y sin casco protector que le hubiere salvado su vida. Coincide con esta versión la compañía aseguradora, agregando que el vehículo asegurado ya había pasado prácticamente toda la bocacalle y que el joven conductor de la motocicleta intenta pasar por delante del vehículo ya frenado en su totalidad, impactándolo en la parte frontal.
5. Incidencia causal de la culpa de la víctima. Sentencia de 1ª Instancia. Partiendo del consenso que existiría -se tratarían de hechos no controvertidosen establecer que la motocicleta fue embestida por el automóvil conducida por el codemandado, quien pese a los intentos por tratar de evitar la colisión no pudo hacerlo y embiste al ciclomotor y a su conductor con su parte delantera derecha, despidiéndolos hacia el costado de la intersección, pegando el joven sobre el asfalto, por lo que queda inconsciente y luego fallece; subsume el caso en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, párr. 2°, CC, vigente al momento del hecho, concluyendo que el actor debió probar la intervención del automóvil, la legitimación pasiva de los demandados y el daño cuya reparación se reclama. Todos extremos estos que tuvo por acreditados y, como se vio del resumen de agravios antes expuestos, no mereció cuestionamiento de los apelantes, por lo que no será materia de tratamiento en la presente.
En cambio, sí interesa aquí destacar que en relación a la eximente de culpa exclusiva de la víctima que esgrimieron los demandados, distingue la decisión de primera instancia -y esto incluso llevará a confusión a uno de los apelantes- entre la incidencia que la conducta de la víctima tendría en el “acaecimiento del evento dañoso” de aquélla que tuvo en el “agravamiento del daño sufrido” o, en otros términos, en el “resultado del evento dañoso”. En el primer aspecto, no le reconoce a la conducta del joven motociclista incidencia causal alguna en la ocurrencia del accidente, por lo que le atribuye en un 100% la responsabilidad civil al demandado. En el segundo aspecto, en cambio, sí admite una incidencia causal de la conducta de la víctima del 30% en el resultado del accidente (muerte) consistente en no utilizar el casco reglamentario al momento del evento, pues de haberlo hecho “la lesiones por él sufridas no hubieran tenido la magnitud que tuvieron”, en otras palabras, la falta de uso del casco reglamentario por el motociclista fue, en el caso “determinante de la gravedad de las lesiones por él sufridas”.
Respecto de la ocurrencia del siniestro -no de su resultado (muerte)-, antecedente causal del golpe en la cabeza que le termina provocando la muerte al hijo (y hermano) de los actores, la sentencia apoya la atribución de responsabilidad en un 100% al demandado automovilista en las siguientes consideraciones. Por un lado, tenemos aquéllas que valoran la conducta del demandado en la conducción del automóvil, a quien se le enrostra no haber tomado las precauciones necesarias para divisar que por la arteria que se disponía atravesar circulaba una motocicleta que tenía prioridad de paso por transitar por la derecha y por una arteria de mayor jerarquía (de doble mano y asfaltada), precauciones que debieron ser mayores por las características particulares de la encrucijada (continuación quebrada por calle Lonardi). Sostuvo que el automovilista debió detener su marcha al llegar al cruce con la calle Lonardi, mirar hacia ambos lados de la arteria para asegurarse que no transitaran vehículos y, una vez seguro que su paso no se interpondría en el de otros, recién disponerse a ingresar a ella. Más adelante en la sentencia se dirá que “el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del conductor del automóvil, por no haber frenado antes de ingresar a la calle Lonardi”.
En lo que refiere a la culpa de la víctima, considera la sentenciante que los demandados no lograron acreditarla, “ya que la velocidad que animaba la motocicleta conducida por Avalos no ha podido ser determinada por la perito”. Dirá que “en este especial supuesto, no se ha logrado acreditar imprudencia o impericia por parte de Jonatan Avalos en la conducción de la motocicleta”.
6. Análisis de los agravios. Eximente de responsabilidad: culpa de la víctima. Entiendo que, más allá de que en la pericia accidentológica de la causa penal no se haya podido determinarla científicamente, existen acreditados en la causa indicios suficientes para presumir que el joven conductor de la motocicleta circulaba a una velocidad inadecuada que le impidió tener el pleno dominio del vehículo que conducía, incumpliendo de tal manera con el deber que le imponían los arts. 39, inc. b) y 50, ley 24.449, a la que adhiere nuestra provincia mediante ley 5037.
En la causa penal, cuyas probanzas -a juicio de la sentenciante de primera instancia- serían las únicas que aportan datos concretos relativos al acaecimiento del accidente, la declaración de la testigo AYALA (fs. 44), quien atendía un kiosco ubicado en una de las ochavas de la intersección -la más cercana al lugar de la colisión-, da cuenta de la violencia del impacto; dijo que sintió un “fuerte ruido” y que al intentar salir a la calle vio “restos de motocicleta por el aire, por la violencia del impacto y hasta fueron a parar dentro del kiosco”.
A su turno, la testigo LENNON (fs. 52), que presenció el accidente teniendo la escena del siniestro frente suyo pues circulaba por calle Lonardi en sentido hacia el Sur, y que vio el vehículo del demandado circulando por calle San Martín cediéndole el paso para que cruzara la intersección, declaró que a la moto no la vio: “en referencia a la moto la verdad que no pude observar y no puedo precisar si venía fuerte o despacio, porque la verdad que no le vi debido a que circulaba de frente hacia mi”. Dijo esta testigo sobre el conocimiento del accidente por parte de otras personas (desconocidas para ella), ocasionales transeúntes. Destaco que su declaración no pudo ser reproducida en esta causa civil por caducidad decretada a fs. 224 a instancias de la parte actora.
Pero en esta causa también existen elementos de juicio -cuya valoración ha sido omitida por la señora Jueza de primera instancia- para inferir razonablemente lo inadecuado e imprudente de la velocidad con la que circulaba -lamentablemente- quien fue la víctima fatal del accidente. Me refiero a la declaración de parte que brindara el señor HUGO OMAR ÁVALOS y la declaración testimonial del señor CRISPIN SALVADOR ROMERO.
En efecto, a fs. 209 presta declaración de parte el actor, padre del joven ÁVALOS, y preguntado para que diga si su hijo circulaba a alta velocidad cuando conducía, contestó que “siempre andaba despacio”, pero al ser preguntado cómo lo hacía el día del accidente, dijo: “La verdad que la persona que venía atrás, es la única que puede saber, y me dijo; que no venía ni muy fuerte ni muy despacio”. Lamentablemente, el actor no menciona quién es esa persona que venía atrás de la moto de su hijo al momento de la colisión ni la ofreció como testigo en esta causa, persona que le habría dicho que su hijo no circulaba ni muy despacio ni muy fuerte, es decir, no circularía en el rango de ninguno de los dos extremos, pero pudo haber circulado despacio (no muy) o fuerte (no muy).
La respuesta a la incógnita llega asistida con la declaración del testigo ROMERO (fs. 213). Este es un testigo presencial del hecho. En sus alegatos, la parte actora pretendió restarle credibilidad imputándole incoherencia a su relato, sin éxito, a mi entender. Pero ya en la contestación de agravios, no obstante que los demandados apelantes se agravian de su falta de valoración en la sentencia impugnada (fs. 324), la parte actora no se hará cargo de ello. Como fuere, de la respuesta dada a la 3ª pregunta, surge que este testigo circulaba por la misma calle Lonardi pero con dirección opuesta a la que circulaba la motocicleta conducida por el joven ÁVALOS, es decir hacia el Sur. Igual que lo hacía la testigo LENNON en su bicicleta, pero más adelante, después de la intersección de calle San Martín, a media cuadra de llegar a calle Chiclana, frente a la cancha del club Huracán. Es allí donde ve “a este chico en moto doblando hacia calle Lonardi a una velocidad bastante elevada cuando toma Lonardi, sin casco recuerdo, y cuando estoy llegando a Chiclana, siento el impacto, me doy vuelta a mirar y veo la moto tirada, el auto en medio de la calle, y al chico no lo veía”. Es decir, el joven ÁVALOS circulaba por Chiclana, al tomar la calle Lonardi con dirección hacia el norte se cruza con el testigo ROMERO que circulaba en dirección contraria, “a una velocidad bastante elevada”, a juicio del testigo.
Todos estos indicios permiten concluir que la víctima del accidente no circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias del caso, a punto tal que no le permitió advertir la presencia del rodado conducido por el demandado transponiendo ya casi en su totalidad y a menos de 20 Km/h -según lo determina la pericia de la causa penal- la intersección de las calzadas. Véase que no existente rastros de frenada ni derrape de la motocicleta conducida por ÁVALOS, quien sólo habría atinado a intentar esquivar el vehículo -o girar- por la derecha, de allí que el impacto se registre en el lateral izquierdo de la motocicleta, de lo contrario sería frontal. Entiendo que más allá de la masa que implican los vehículos colisionantes, la violencia del impacto, percibida por los testigos y de la que también da cuenta la pericia penal (fs. 67), es otro indicio de la velocidad inadecuada impresa a la motocicleta por su conductor.
Téngase presente que la velocidad de un vehículo no sólo puede ser determinada científicamente por una pericia accidentológica, sino que también puede ser inferida por vía presuncional siempre que razonablemente surja de indicios precisos y concordantes acreditados en la causa.
En este sentido, tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “confirmó el decisorio desestimatorio de la acción toda vez que el conductor de la moto careció del pleno dominio de su vehículo y pese a transitar por la derecha no respetó la prioridad del automotor que, aunque mínimamente, ya había comenzado el cruce. Se añadió que no se demostró absurdo en la apreciación probatoria -por vía de presunciones- efectuada por el tribunal ad quem de que ‘la moto por la fuerza del impacto y la forma como salieron despedidos los cuerpos, se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida o aconsejada para los cruces’, no obstante que de las pericias ‘no surge la velocidad exacta del ciclomotor” (SJBA, Ac. 71.179, “Malbos”, citado en GALDÓS, Jorge M., La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso, en Revista de Derecho de Daños, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 183).
No impide la conclusión a la que arribo la circunstancia que la motocicleta circulara por la derecha pues la prioridad de paso en la encrucijada de quien así lo hace “es de aplicación cuando ambos [vehículos] se presentan al cruce simultáneamente, mas no si el que avanzaba por la izquierda venía considerablemente más adelantado”, “el automotor que no tenia prioridad tiene que estar notoria e indudablemente más adelantado en el cruce” (MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel Á., Accidentes de tránsito, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 76).
Como se sabe, la regla de la prioridad de paso a quien viene por la derecha no le representa ningún bill de indemnidad, pues todo conductor tiene la obligación de reducir sensiblemente la velocidad al llegar a una bocacalle, y ello rige tanto para quien se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda, de allí que la prioridad de paso ceda cuando el arribo de ambos vehículos no es simultáneo a la zona de conflicto y el beneficiario de la preferencia lleva una velocidad excesiva (LÓPEZ MESA, Marcelo J., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 203 y 204).
Es que, como lo tiene dicho el juez de Lázzari en el precedente “Pardo” de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (Ac. 78.348, 3/10/2001), la preferencia de paso a quien circula por la derecha en una encrucijada “[n]o quiere decir que el conductor que se encuentre en tal supuesto posea un salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha y exonerativo de toda responsabilidad […] Y todavía, hay situaciones en las cuales prácticamente se ha traspuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la interrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica (art. 384, CPC). En resumen, las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Mas no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas”.
Por su lado, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes tiene dicho que “se debe valorar también en forma integral y en el marco de las circunstancias genéricas en las que se produce un accidente, la conducta de todos los conductores participantes, sin erigir a la regla de paso preferente en «condictio iure» de pauta legal abrogatoria de la observancia de otros principios de idéntica importancia para la circulación vial (conf TALLONE, Federico C. “La regla de la prioridad de paso y la avenida como vía de mayor jerarquía” L.L. 2005-D, 839 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III , 1315. RCyS 2005, 600)”; de allí que “pese a designar el quejoso como «absoluta» dicha prioridad, se «pierde» ante circunstancias de hecho que puedan producirse, o no se adquiere si el otro ha llegado primero, así que depende de que arribe antes al lugar con tiempo suficiente (conf. MOSSET ITURRASPE-ROSATTI, «Derecho de tránsito», f. 252, Ed. Rubinzal Culzoni, 1995; CNCiv., Sala H, 12/11/2007, La Ley Online) […] Entender lo contrario podría llevar al absurdo de exigírsele a aquel que, por imperio de la norma vigente debe ceder el paso, se detenga hasta que no aparezca otro vehículo a la vista, no importa la distancia. Esta disposición entra en juego sólo cuando dos o más automotores llegan juntos a una bocacalle o, cuando sin darse una completa simultaneidad, el que se desplaza por la izquierda no cuenta con todo el tiempo ampliamente necesario para trasponerlo, con la seguridad que es menester; entonces sí funcionan las prioridades de que se trata, aun cuando ello implique detenerse y esperar que el otro vehículo atraviese dicha bocacalle. De lo contrario, el coche que llega primero al cruce y con margen razonable de tiempo para atravesarlo, es el que tiene derecho de paso (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B Schiaffino, Alberto c. Chevallier S.A. y otro, 23/12/199, LLC 1998, 237 con nota de Julio C. Sánchez Torres y Jorge Eduardo Córdoba. Cita online: AR/JUR/3399/1997)” (STJ Ctes., 3/12/2014, “Sigillo”).
Por otro lado, tampoco el hecho que circulara por una avenida de doble mano y pavimentada da derecho al conductor de la motocicleta de circular como si no atravesaran la arteria intersecciones con otras calles ni a través de estas fuera legítimo el cruce de otros vehículos.
En efecto, “se ha resuelto que la prioridad de paso en las avenidas no exime al conductor del vehículo de la obligación de disminuir la velocidad de la bocacalle. La prioridad de paso de quien circula por una avenida es un derecho que debe ser ejercido en función de las circunstancias del caso y no exime al conductor de proceder al máximo de prudencia y pleno dominio del vehículo” (CCC 1ª Mar del Plata, Sala 2, 5/8/2010, “Juncos”, citado por LÓPEZ MESA, Marcelo J. – BIRRI, Vilma N., en LÓPEZ MESA, Marcelo J., Responsabilidad por accidentes de tránsito, La Ley, Bs. As., 2014, t. III, pág. 377).
Tampoco cambia la ecuación el hecho de que, por haber impactado con su parte frontal el vehículo del demandado, y con su lateral izquierdo la motocicleta de la víctima, pueda considerarse a aquél como responsable del accidente, pues una breve maniobra evasiva de giro hacia la derecha la motocicleta pudo convertirse en embestida en lugar de embistente si no la hacía, como se dijo más arriba.
De modo que habiéndose demostrado en la causa cierta imprudencia del joven ÁVALOS en la conducción de la motocicleta, cobra relevancia el hecho de que aquél no se encontrara habilitado para conducir una motocicleta de una cilindrada superior a los 150 cc (conf. fs. 10 y 198/201). En otras palabras, la víctima del accidente no estaba autorizada por la autoridad administrativa habilitante, a conducir la motocicleta con la que colisiona.
“[T]ampoco puede negarse que la falta de licencia de conducción crea una importante presunción de responsabilidad, en relación con los daños que pueda producir el rodado, de quien lo conduce, sin contar con aquélla, que resulta relevante respecto de la víctima o del tercero por el que no se deba responder, como factor de exención de responsabilidad del dueño o del guardián del vehículo […] Es evidente que quien no ha obtenido su licencia para conducir, es porque carece de los conocimientos para guiar un rodado, o las aptitudes psicofísicas indispensables, o las condiciones exigidas por las leyes de tránsito, o porque pesa sobre él alguna inhabilitación” (CONDE, Héctor N. – SUARES, Roberto C., Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, Hammurabi, Bs. As., 1997, t. 2, pág. 172).
En el caso, la falta de registro habilitante para manejar una motocicleta de la potencia que conducía el joven ÁVALOS, de 17 años de edad, agrega a la imprudencia evidenciada con la circulación a una velocidad inapropiada para conservar el dominio de su conducción, un fuerte indicio de que carecía de la destreza o experiencia necesarias para sortear las dificultades del tránsito.
Razones todas por las cuales, si bien a mi juicio la conducción de la víctima no excluye la responsabilidad objetiva de los demandados, ha tenido evidentemente incidencia causal en la ocurrencia del siniestro, estimando la misma en un 20% que ha de ser sumado al 30% decidido en primera instancia por la falta de uso de casco y su incidencia en el desenlace fatal del suceso -cuestión que no viene sometida a análisis en esta instancia- para sumar, en definitiva, una atribución causal de la conducta de la víctima en el daño, de un 50%, en coincidencia con lo postulado por la citada en garantía en su recurso de apelación.
7. Rubros resarcitorios. Los demandados sostienen al respecto que los montos indemnizatorios contenidos en la sentencia son desproporcionados, justificando el agravio con que los gastos médicos no fueron probados y el valor de la reparación supera el valor de una rodado de las mismas características y modelo, por lo que, dicen, se deben ajustar dichas sumas a sus justos límites. Del mismo modo, en relación al daño moral, la citada en garantía solicita que la suma concedida en tal concepto sea reducida en un cincuenta por ciento pues su cuantificación aparece exagerada. Estos agravios no son atendibles.
En primer lugar, la mera alegación de que los montos fijados en la sentencia son exagerados o desproporcionados no es agravio suficiente si no se demuestra con argumentos idóneos el error o exageración de la cuantificación del daño. En segundo lugar tampoco es pertinente indicar lo concedido por gastos médicos como un ejemplo de la desproporción de la condena con el argumento de que no fueron acreditados, sin hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia que los tuvo por acreditados con la historia clínica agregada a fs. 19/29 y cuantificó conforme la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y la intensidad del tratamiento aplicado para intentar salvar su vida. En tercer lugar, no acreditó en autos la parte demandada ni justificó idóneamente en sus agravios que el monto concedido por reparación del ciclomotor superase el valor de adquisición de un rodado de las mismas características y modelo.
También se agravia la citada en garantía en cuanto la sentencia no explica la operación aritmética efectuada para arribar a la suma de $ 196.000,00 que determina en concepto de valor vida para ambos actores (padres). Entiende que se debió establecer el cálculo, de cuyo resultado debe deducirse lo que la víctima hubiere percibido para su vida personal. Considera elevada aquella suma pidiendo que se revoque el concepto o bien sea reducido a sus justos límites. Como se ve, se agravia esta parte no por la procedencia del rubro, sino de su cuantificación, considerando que la señora Jueza de primera instancia no explicó la operación aritmética (cálculo) que la llevó al resultado que determina, que considera elevado por lo que pretende sea reducido, deduciendo lo que la víctima habría gastado para sí.
En primer lugar, tengamos presente que, como lo aclara la sentencia de grado, la sumas en ella determinada ya representan el 70% de condena de la totalidad de la cualificación de los daños. De modo que, como bien lo explica y entiende la apelada al contestar los agravios, si el monto de la condena es ese porcentaje, la totalidad del daño cuantificado es de $ 280.000, lo que representa, teniendo en cuenta la base de cálculo adoptada, un 23% aproximadamente de la totalidad de los ingresos que habría percibido la víctima desde sus 18 años y hasta los 82 años de sus padres. De modo que la cuantificación del resarcimiento no luce irrazonable y ya se ha deducido de su cálculo lo que la víctima gastaría en sí misma (hasta los 30 años presumiblemente) y en su familia, lo que implica un 77% de sus ingresos, aproximadamente. Es que si bien es cierto que la sentencia omite explicar el cálculo, aclarado el punto la solución es razonable y lleva en sí la deducción de los gastos propios de la víctima; es decir, el resarcimiento no consiste en el total de los ingresos que percibiría.
Finalmente, la citada en garantía solicita se subsanen dos errores que consideran materiales y una omisión. Señala que en el fallo apelado se consigna equivocadamente que se concede la suma de $ 196.000 “en concepto de daño material”, cuando lo es en el de daño moral. Dice que mientras en los considerandos (fs. 299vta.) se estima justo y equitativo otorgar en concepto de indemnización por daño moral a favor de la niña Oriana Micaela Ávalos la suma de $ 35.000 en el fallo condena al pago de la suma de $ 36.000. Finalmente cuestiona que la sentencia no se expida sobre el límite de responsabilidad de la aseguradora conforme la póliza correspondiente y planteo efectuado al contestar la demanda. La apelada no formula oposición al respecto, en cuanto a los errores se refiere. Sí considera abstracto el planteo en cuanto al límite de responsabilidad toda vez que el monto de la condena no supera el mismo.
Los errores marcados encontrarán corrección en la modificación de la sentencia que aquí se decide. En cuanto a la limitación de la responsabilidad de la aseguradora, entiendo que ella rige en el caso si es que no existe un pronunciamiento en contrario, lo que no sucede, donde desde primera instancia la condena -que aquí incluso se reduce- viene menor a dicho límite.
8. Costas y honorarios. Conforme lo dispuesto en el art. 266, CPCC, siendo esta sentencia de Cámara modificatoria de la de primera instancia, “el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento aunque no hubiese sido materia de apelación”. Por lo que, distribuyéndose de forma distinta en esta sentencia la responsabilidad civil en el caso, las costas deben ser adecuadas en la misma proporción y en ambas instancias, estableciéndose en el 50% a cada parte.
En cuando a los honorarios regulados a los Dres. FLORES y PAEZ a fs. 309 y vta., que apela la citada en garantía a fs. 331, con fundamento exclusivo en que la sentencia de primera instancia no se encontraba firme al momento de regularse los honorarios -sin cuestionamiento al modo de cómputo de los mismos-, teniendo en cuenta la facultad de esta Cámara de adecuar los honorarios regulados a este pronunciamiento -cuyo dictado se debió aguardar según el apelante-, torna abstracto su tratamiento, por lo que así se declarará.
Los honorarios se regularán entonces -siguiendo el criterio de primera instancia- tomando como base el monto de la condena que surge de esta sentencia, sobre el cual se aplicará la pauta establecida para retribuir a los abogados de la parte vencedora (15%) en el art. 6°, ley 5822, con más el 35% que impone el art. 8° de la misma en razón de la participación de los letrados en el doble carácter de letrados y procuradores, y del desarrollo de sus tareas en todo el proceso.
Por todo lo expuesto en este mi voto, propongo para el acuerdo de esta Cámara, el siguiente pronunciamiento: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 322/325) y la citada en garantía (fs. 326/330), y en consecuencia: 2°) Modificar la condena de primera instancia -conforme incidencia causal del 50% atribuida a la víctima-, reduciéndola a la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ($ 318.500,00), comprensiva del resarcimiento de los rubros valor vida ($ 140.000,00), gastos médicos ($ 5.000,00), gastos funerarios ($ 3.500,00), gastos reparación de motocicleta ($ 5.000,00), daño moral para los actores -padres- ($ 140.000,00), y para Oriana Micaela Ávalos -hermana- ($ 25.000,00).
3°) Adecuar las costas del proceso imponiendo las de ambas instancias en el 50% a cada parte. 3°) Adecuar los honorarios profesionales del Dr. RAMÓN MILCÍADES FLORES y del Dr. ALEJANDRO ARIEL PAEZ regulados por Resolución N° 199 del 15 de junio de 2016 dictada a fs. 309 y vta., a la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 64.496,25). 5°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 331. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fé.
SENTENCIA
NÚMERO: 35
Curuzú Cuatiá, 03 de mayo de 2.017.-
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 322/325) y la citada en garantía (fs. 326/330), y en consecuencia: 2°) Modificar la condena de primera instancia -conforme incidencia causal del 50% atribuida a la víctima-, reduciéndola a la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ($ 318.500,00), comprensiva del resarcimiento de los rubros valor vida ($ 140.000,00), gastos médicos ($ 5.000,00), gastos funerarios ($ 3.500,00), gastos reparación de motocicleta ($ 5.000,00), daño moral para los actores -padres- ($ 140.000,00), y para Oriana Micaela Ávalos -hermana- ($ 25.000,00). 3°) Adecuar las costas del proceso imponiendo las de ambas instancias en el 50% a cada parte. 4°) Adecuar los honorarios profesionales del Dr. RAMÓN MILCÍADES FLORES y del Dr. ALEJANDRO ARIEL PAEZ regulados por Resolución N° 199 del 15 de junio de 2016 dictada a fs. 309 y vta., a la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 64.496,25). 5°) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 331. 6°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. César H. E. Rafael FERREYRA
JUEZ
Cámara de Apelaciones
Curuzú Cuatiá (Ctes.)
Dr. Claudio Daniel FLORES
JUEZ
Cámara de Apelaciones
Curuzú Cuatiá (Ctes.)
020555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110486