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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues el demandado no sólo se desplazaba por la derecha sino además por una avenida, vía de mayor jerarquía frente a la arteria por la que circulaba la actora, quien debió detener la marcha y cederle el paso previo a emprender el cruce.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “SUAREZ NANCY LILIANA Y OT. C/ CAÑETE DANIEL ALBERTO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 346/351?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 346/351 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 356.
El a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por NANCY LILIANA SUAREZ y WALTER ANTONIO BIBBO contra DANIEL ALBERTO CAÑETE y la citada en garantía LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., con costas a los actores vencidos.
Luego de señalar que la normativa aplicable al caso es la vigente al momento de producción del daño, la jueza a quo expresa que no ha sido controvertido por las partes que el día 21 de febrero de 2008, siendo las 19 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de calle 9 y Boulevard González Chaves de la ciudad de Balcarce, en el que intervinieron un Peugeot Partner dominio DBA 651 conducido por Nancy Liliana Suarez y un Ford Falcon al mando de Daniel Alberto Cañete, aunque difieren en la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad.
Puntualiza que tratándose de un accidente en la vía pública del que participaron dos cosas tipificadas como riesgosas (automotores), el hecho se enmarca dentro de las previsiones del art. 1113 2do. ap. 2do. párr. del Código Civil, que toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad al dueño o guardián, prescindiendo de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo.
Advierte que el demandado ha invocado en su defensa el hecho de la víctima como una de las eximentes de responsabilidad contempladas en el citado art. 1113 del Código Civil. A ese respecto considera acreditado que al momento del siniestro, el conductor del Ford Falcon gozaba de prioridad de paso según lo dispuesto por el art. 57 de la Ley Provincial de Tránsito N° 11.430 entonces vigente, pues circulaba por la derecha y por una vía de mayor jerarquía.
Destaca la trascendencia de la asignación de prioridades en esta materia, citando doctrina y jurisprudencia sobre el punto; señala que a quien circula por la izquierda se le exige la prueba acabada de haber llegado a la intersección con ponderable antelación, así como el exceso de velocidad del conductor que se desplazaba por la derecha. Examina el material probatorio aportado, concluyendo que ni los testimonios ni la pericial cumplida logran desvirtuar la presunción de responsabilidad emanada de la violación de la citada prioridad.
Por dichos fundamentos desestima la pretensión resarcitoria, con costas a los actores vencidos.
II) El apelante expresa sus agravios a fs. 368/390, que son respondidos a fs. 392/396.
Alega que la actora se hallaba terminando de efectuar el cruce del Boulevard González Chaves a velocidad precautoria cuando fue brusca e intempestivamente embestida en su parte trasera por el Ford Falcon, que se desplazaba a excesiva velocidad y ni siquiera pudo accionar los frenos, por su deficiente estado de mantenimiento. Ello resulta corroborado por los testimonios y perica mecánica producidos, que a su entender han sido erróneamente valorados en el fallo apelado.
Sostiene que la sentencia adolece de un grave déficit de fundamentación pues su motivación es parca y superficial. Agrega que el derecho de prioridad de paso invocado por el demandado no es aplicable al caso pues exige que los dos automotores lleguen simultáneamente a la intersección, lo que no sucede en la hipótesis en estudio, ya que el rodado de la actora fue embestido cuando había superado holgadamente el centro de la avenida. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar.
La infracción a la regla de la prioridad de paso prevista en el art. 41 de la Ley de Tránsito 24.449 en vigor cfr. ley provincial 13.927 (y sus antecedentes, el art. 57 inc. 2° de la ley provincial 11.430 y el art. 70 inc. 2° del decreto 40/07 vigente a la época del accidente) por parte del conductor del vehículo embestido como factor causal de la producción del siniestro, ha sido materia de análisis en numerosos pronunciamientos de este Tribunal (v. esta Sala, exptes. 112.057 S. 24-7-08 Reg. 381-S, 136.669 S. 22-12-08 Reg. 663-S, 138.446 S. 2-7-09 Reg. 481-S, 143.032 S. 24-11-09 Reg. 957-S, 147.513 S. 1-9-2011 Reg. 164-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, 145.731 S. 21-5-2013 Reg. 110-S, 145.341 S. 30-6-2015 Reg. 154-S entre otros, todos con voto del suscripto).
Al respecto, hemos destacado que según la actual doctrina de la Suprema Corte Provincial, “La regla de la prioridad de paso en las esquinas, aquella que concede preferencia para surcar la bocacalle al vehículo que se presenta por la derecha frente a aquel otro que avanza por la otra arteria situada a la izquierda, es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera “estar en entredicho” frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce. Es para tales situaciones que está diseñado este sistema legal de preferencias, cuyo buen funcionamiento descansa en el respeto al juego de expectativas mutuas que el mismo mandato legal despierta e induce en la interacción social de los conductores que se acercan a la encrucijada de arterias (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero)” (SCBA, Ac. 75.528 S. 30-10-02 del voto del Dr. Roncoroni; idem Ac. 86.372 S. 20-4-05, Ac. 99.172 S. 3-12-08).
Los conceptos transcriptos esclarecen los fines que persigue la normativa de tránsito, cuando impone al conductor que llega a la bocacalle la obligación de reducir la velocidad y sólo continuar la marcha después de cerciorarse de que no circulan vehículos por la derecha, hipótesis ésta en la que debe cederles el paso (art. 70 inc. 2° del decr. 40/07; art. 41 Ley Nacional de Tránsito 24.449, ratif. por Ley provincial 13.927).
No obstante, la cuestión ha dado lugar a profundas divergencias interpretativas tanto en doctrina como en jurisprudencia, que pueden resumirse en dos posiciones: una corriente restringida, para la cual la prioridad de quien circula por la derecha es absoluta y debe ser aplicada a ultranza, y una corriente amplia, que condiciona su operatividad al arribo simultáneo de ambos vehículos a la intersección, y acepta la posibilidad -para quien viene por la izquierda- de demostrar el actuar negligente o imprudente del otro conductor involucrado (v. Areán, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito” V. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2006, pág. 455 y ss.).
Como subraya la autora citada, desde hace tiempo el Máximo Tribunal Provincial se ha inclinado por una postura más restringida, imponiendo la observancia de la prioridad sin discriminar qué conductor llegó primero a la bocacalle (Conf. Areán, Beatriz, op. cit. pág. 461 y ss.). En este sentido, vale reseñar aquí la opinión del Dr. Roncoroni: “la regla de la prioridad de paso (art. 71 inc. 2 de la Ley 5.800 y art. 57 inc. 2)… juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito … perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quién llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28 IV 1983, RSD, 136Bis/83; íd. c. 190.838 del 18 X 1984, RSD, 258/84) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quién primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches» (R.S.D., 267/1984, fallo cit.)” (v. su voto en el Ac. 81.773 S. 22-2-06).
No puedo dejar de puntualizar, sin embargo, que -como también ha dicho el Superior Tribunal en diversos precedentes- la regla no opera de manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, de modo que no constituye un “bill de indemnidad” que autorice a quien circula por la derecha a arrasar con todo lo que encuentra a su izquierda; por ello, debe ser analizada en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones (Cfr. SCBA, Ac. 81.773 S. 22-2-06). Se ha de concluir -siguiendo el criterio propuesto- que el conductor que infringe la prioridad de paso ostenta sobre sí una presunción iuris tantum de responsabilidad, que podrá desvirtuar probando el actuar negligente o imprudente del otro conductor o de un tercero, o el caso fortuito (Cfr. Areán, Beatriz, op. cit. pág. 458 y ss.; CC2a.LP, Sala 2, Exptes. 99.597 RSD 31-3 S. 27-2-03, 103.351 RSD 25-5 S. 1-3-05).
Por otra parte, también es doctrina del Superior Tribunal Provincial que “La presunción de culpa del conductor del automotor que embiste no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de las bocacalles… Más aún cuando… es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante un simple recurso de un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad, o como también suele ocurrir, acelerando para interponerse en la trayectoria del otro rodado, que por artilugio de la combinación «movimiento tiempo distancia» no resultará embestido sino embistente, o aún no deliberadamente, por la no menos simple y común circunstancia que ambos rodados no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión” (del voto del Dr. Roncoroni en Ac. 81.773, «Martínez, Ramón Ernesto contra Nuñez, Roberto Abad. Daños y perjuicios», S. 22-2-2006). En el mismo fallo, también se dijo que “La condición de embistente por sí sola no genera responsabilidad cuando, como en el caso, ha sido el demandado quien se colocó en posición de ser embestido mediando transgresión a las reglas de tránsito citadas” (del voto del Dr. Pettigiani, antecedente cit.; idem causa C. 81.623, «Jiménez de Aguirre, Nilda y otro contra Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios» S. 8-11-06).
En esta misma tónica se han pronunciado tanto los tribunales provinciales (v. CABB, sala II, Expte. 130.485 “Properzi de Ciarrocca c/ Calabro s/ daños y perj.” S. 11-3-08; CC2a.LP, sala 1, Expte. 96.727 “Bustamante c/ Massaccesi s/ daños y perj.” S. 25-7-05 RSD 146-5; idem Expte. 102.107 “Frediani c/ Dade s/ daños y perj.” S. 6-5-04 RSD 77-4), como la jurisprudencia nacional (v. CNCiv. sala F, Expte. L 241.786 “Bialostosky de Slipak c/ De Tomaso s/ daños y perj.” S. 31-8-99, entre otros).
Dicho criterio interpretativo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal Provincial en pronunciamientos de fecha más reciente: “…Esta Corte ha destacado que tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría en el hecho la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 78.370, sent. del 27 XI 2002 y sus citas) […] El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La ley 11.430, en su art. 57 mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de la prioridad mencionada…” (v. causa C 105.237 “Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ daños y perjuicios” S. 30-6-2010, el destacado me pertenece; idem causas C 108.063 S. 9-5-2012, 107.097 S. 27-6-2012).
Por otra parte debo subrayar que en el particular caso en estudio, el demandado no sólo se desplazaba por la derecha sino -además- por una avenida, vía de mayor jerarquía frente a la arteria por la que circulaba la actora, quien debió detener la marcha y cederle el paso previo a emprender el cruce (cfr. art. 70 inc. 2) ap. c) del decreto 40/07 vigente a la fecha del accidente).
En lo que respecta al material probatorio aportado, no existen elementos que autoricen a atemperar, en medida alguna, la presunción de responsabilidad que recae sobre la infractora. En efecto, como ya hemos observado, ni su supuesto arribo anterior a la bocacalle ni revestir la condición de embestida, son circunstancias que excluyan la conducta culpable de quien infringió la regla de prioridad de paso, máxime cuando tampoco se ha demostrado que el demandado circulara con exceso de velocidad o que el Ford Falcon presentara deficiencias en el sistema de dirección o de frenos que guardaran relación causal alguna con la producción del accidente (v. dictamen pericial de fs. 278/280 y testimonios de fs. 239 y 242; arts. 375 y 384 del C.P.C.).
La interpretación que postula la apelante (su arribo anterior al cruce se traduciría en la pérdida de la prioridad de paso del demandado que circulaba por la derecha y por una vía de mayor jerarquía) conduce a convertir en letra muerta la norma que venimos analizando, como emana de la doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial antes citada.
Como corolario de lo expuesto, no habiéndose aportado elemento alguno que acredite el exceso de velocidad u otra conducta reprochable por parte del demandado, debo acordar con la jueza a quo que la infracción a la regla de la prioridad de paso fue el factor causal determinante de la producción del siniestro, haciendo recaer la responsabilidad del hecho exclusivamente en cabeza de la víctima a tenor de lo dispuesto por los arts. 70 inc. 2 del decr. 40/07 y 1113 2do. párr. 2da. parte del Código Civil cfr. ley 17.711.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 356, confirmando la sentencia dictada a fs. 346/351 por los argumentos brindados.
II) Propongo que las costas de Alzada sean soportadas por el apelante vencido (art. 68 1° párr. del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 356, confirmando la sentencia dictada a fs. 346/351 por los argumentos brindados. II) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 1° párr. del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
027117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118948