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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el fallo que atribuyó culpa exclusiva a la víctima en el accidente, pues si bien circulaba desde la derecha, embistió al colectivo de la demandada cuando este prácticamente había concluido el cruce.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Herrera, Luis Alberto c/Transportes Nueva Chicago C.I.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°102.910/2013, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia dictada a fs. 369/376 rechazó en todas sus partes la demanda promovida por Luis Alberto Herrera contra Transportes Nueva Chicago C.I.S.A., Herminio Marcos Rodríguez Sandoval y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación. Presentó su expresión de agravios a fs. 384/385, cuya contestación obra a fs. 387/390.
A fs. 397 se dictó el llamado de los autos a sentencia.
II.- La cuestión litigiosa.
Al entablar la demanda, el accionante indicó que conducía el automóvil, afectado a servicio de taxi, por la calle Cosquín y que al llegar al cruce de calles fue violentamente embestido en su lateral delantero izquierdo y frente por la parte frontal el ómnibus de su contraria, que circulaba por Zelarrayán en dirección a Av. General Paz y no respetó la prioridad de paso que tenía el actor.
A fs. 58/64, 71/77 y 79/85, los accionados señalaron que el chofer Rodríguez Sandoval conducía por Zelarrayán, que al aproximarse a la intersección con Cosquín redujo aún más la velocidad que llevaba y que, constatando que tenía el paso habilitado, comenzó a transponerla. Al promediar el cruce, el rodado Volkswagen lo alcanzó de manera súbita e inesperada, embistiendo con su parte frontal sobre el lateral derecho del colectivo, a la altura de la puerta del medio. Por ello, solicitaron el rechazo de la demanda.
El magistrado entendió que el vehículo del actor no fue embestido por el ómnibus tal como se indicó en la demanda, sino que fue el taxi quien embistió con su parte delantera angular izquierda el lateral derecho de la unidad, como refieren los accionados, y que si bien el actor arribó a la encrucijada desde la derecha del colectivo demandado, el ómnibus se encontraba más avanzado en su maniobra de cruce respecto del accionante y circulaba por una calle de doble circulación, por lo que el actor había perdido su preferencia en el paso.
Indicó que a todo ello se añade que la aseguradora de la parte actora abonó a la empresa demandada la suma de $4.500 al solo efecto transaccional por el presente siniestro.
En razón de lo señalado, afirmó que el accionar del actor fue determinante para la producción del accidente, ya que no logró dominar su rodado conforme la exigencia legal, pues debió estar atento a las alternativas del tránsito y presto para efectuar la maniobra correspondiente, la cual no logró y desembocó entonces en el impacto provocado en el lateral derecho del ómnibus.
Al concluir que la prueba demuestra la negligente conducta del accionante como único factor causal de imputabilidad de la responsabilidad, decidió desestimar la demanda.
III.- Los agravios.
En sus fundamentos, la parte actora se agravia porque, a su entender, el hecho de que el vehículo de su contrario se haya encontrado más avanzado en el cruce significa una previa violación a la prioridad de paso con que contaba el recurrente, que además no encuentra excepción en que la calle a cruzar haya sido de doble mano.
En segundo término, se agravia de la falta de consideración del mayor porte del rodado del demandado, que es más difícil de maniobrar y requiere por lo tanto mayor atención y control en el manejo, y de que se haya ponderado el pago que la aseguradora del actor hizo al aquí demandado.
IV.- Sobre la ley aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2º ed., Paris, Dalloz et Sirey, 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la parte apelante.
V.- Responsabilidad.
Se encuentra a esta altura fuera de controversia que el día 19 de diciembre de 2012 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Cosquín y Zelarrayán, en el que tuvieron participación la aquí parte actora a bordo de un automóvil Volkswagen Voyage dominio … y el codemandado Rodríguez Sandoval en la conducción del interno dominio … perteneciente a la línea 80 de colectivos explotada por la codemandada Transportes Nueva Chicago C.I.S.A.
Resulta aplicable a la litis la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad por el riesgo de la cosa, se prescinde de la culpa de su dueño o guardián para imputarle las consecuencias dañosas, y sólo se exime de dicha responsabilidad objetiva si media prueba de una causa ajena al riesgo conforme lo requiere el propio ordenamiento: el hecho de la propia víctima, el de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus.
Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, T. V-A, pág. 251, Editorial Abeledo Perrot, 1991). Los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. Gorphé, François, La apreciación judicial de las pruebas, La Ley, 1957, pág. 456).
En función de tales premisas, comienzo destacando que surge de las actuaciones iniciales de la causa penal venida como prueba del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2, Secretaría N° 80, que el automóvil taxi presentaba su frente totalmente dañado y el colectivo tenía daños en el lateral derecho, desde la puerta delantera hasta la puerta del medio (fs. 1 vta. y 3/5). Luego, al ser peritados (fs. 57 vta.) se indicó por un lado que el taxi mostraba impacto frontal angular y lateral delantero izquierdo, que afecta con deformaciones y roturas la puntera del paragolpes delantero, lateral delantero del capot, lateral delantero de guardabarros delantero izquierdo, paragolpe y trompa corridos hacia la derecha aproximadamente 30 cm, faro de alta y baja izquierdo roto y el derecho desprendido, panel frontal y ambos pasaruedas delanteros, observándose roces de color rojo en partes afectadas. Por el otro, la unidad de colectivo, de color rojo, negro y blanco, mostraba impacto lateral que afecta con deformaciones y roces a los siguientes elementos: lateral de pollera en zona comprendida entre parte trasera de la rueda delantera y puerta central, estribo y borde exterior de rampa de ascenso de personas con discapacidad parcialmente arrancada y borde trasero de parante de aluminio de puerta central. En base a dichas deformaciones plásticas permanentes, el perito en accidentología vial estimó que el el Volkswagen Voyage fue el colisionante y el colectivo de la línea 80 el colisionado.
El ingeniero Nemi, designado en los presentes autos, evaluó las fotografías y los elementos obrantes en la causa penal, e indicó que “…en circunstancias que el colectivo de la línea 80 […] circulaba de este a oeste por la calle Zelarrayán, por causas que no pueden establecerse con los elementos que surgen de autos y de la causa penal, resultó embestido en su lateral derecho por el compacto delantero angular izquierdo del taxi Volkswagen Voyage, que circulaba por Cosquín en dirección norte-sur” (fs. 335).
Tal como lo remarcó el juez de grado, el gráfico de fs. 332 adjuntado por el perito muestra con toda claridad el punto de impacto. Se visualiz a allí el choque del automóvil con su frente y en un leve ángulo hacia su derecha, sobre el lateral derecho del colectivo, en el sector señalado al individualizarse los daños en la pericia accidentológica.
A su turno, el declarante Juan J. Debenedetti refirió que circulaba detrás del automóvil taxi VW Voyage, el cual “frena para cruzar una loma de burro y queda parado después de cruzar la loma de burro, teniendo este taxi prioridad de paso. Estando el taxi parado, lo choca el colectivo de la línea 80. Con el impacto le terminó destruyendo toda la parte delantera completa del taxi” (fs. 210). A su vez, la testigo María Graciela Dure, que viajaba en el colectivo sobre el lado derecho, relató: “El taxi choca al colectivo en la puerta del medio […]. El colectivo ya había pasado la calle Cosquín cuando el taxi venía tan fuerte que se metió debajo del colectivo” (fs. 257/vta.).
Considero que la valoración de dichos testimonios realizado por el magistrado resulta adecuada y congruente con las constancias de autos, pues los puntos de impacto y las conclusiones técnicas elaboradas dan un claro sustento al relato de Dure en cuanto a la mecánica del hecho y permiten comprender la falta de valor convictivo de los dichos vertidos por Debenedetti, que no resultan corroborados por otros elementos probatorios.
La prioridad de paso, invocada por el accionante y prevista por la ley para quien accede al cruce desde la derecha, opera cuando ambos rodados arriban simultáneamente o casi simultáneamente a la bocacalle, pero no cuando el que finalmente resulta colisionado ha llegado con antelación (conf. mis votos en exptes. 102657/2012; “T., D. A. c/M., F. C. y otros s/daños y perjuicios” del 05/12/2016; 72.852/2010, “V., D.R. c. G., M.C. s/ ds. y ps. del 21/2/2017; 7164/2011, “N., R.C. c. S., P.M. s/ ds. y ps.” del 22/6/2017), circunstancia que el juez encontró reunida en autos.
En su queja, el actor sostiene que aquel mayor grado de avance del demandado es una evidencia de que intentó cruzar la calle a mayor velocidad que el actor, violando su prioridad en el paso, pero tal afirmación no se apoya en ninguna prueba, ya que el experto indicó a fs. 335 vta. que “no surgen elementos objetivos (huellas de frenada o derrape) que permitan determinar con fundamento técnico las velocidades a las que circulaban los rodados involucrados en el siniestro de autos instantes antes de ocurrir el siniestro”, por lo que no puedo más que concordar en la falta de preferencia en el paso del accionante en aquella situación.
Es cosa sabida que todo conductor debe mantener sobre el rodado que conduce el absoluto dominio del mismo, criterio que en lo concreto significa estar en todo momento en condiciones de superar con eficacia -esto es, sin perjuicios para sí ni para terceros- las contingencias de tránsito que sobrevengan. Ello rige tanto para el desempeño vial del actor como para el demandado (art. 6.2.1 del Código de Tránsito local, ley 2148), y el mayor porte, tamaño o masa del colectivo sólo coloca en cabeza del aquí demandado una diligencia mayor conforme el art. 902 CC, pero no remueve ni atenúa la que debe también observar el accionante.
Cuadra en este punto señalar que la condición de embistente del actor también tiene incidencia en la carga de la prueba pues implica otra presunción, no ya legal como la del art. 1113 CC, sino judicial o simple. Se ha sostenido que en estos supuestos es el embistente quien tiene a su cargo la prueba pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15/03/1995; voto del Dr. Racimo en causa 486.292 del 19/99/2007). Ello no representa otra cosa más que la aplicación de aquel recordado principio jurisprudencial ampliamente difundido según el cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf. CSJN, Fallos 303:877; CNCiv. Sala A en LA LEY, 117-691; Sala D en ED 25-416; Sala F en J.A. 1965-VI, 255; esta Sala, causas 56.914 del 20/11/1989, 97.294 del 18/10/1991 y 110.140 del 08/07/1992, entre muchas otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala A en E.D. 27-100; CNCiv, sala E en “C. G. S c/ T. C. J. y otro s/ daños y perjuicios”, 14/11/2013, La Ley Online AR/JUR/81156/2013 y esta Sala “Garcete, Leonardo y otro c/ LG Electronics Argentina y otros s/daños y perjuicios” del 17/02/2016).
En dicha inteligencia, la decisión del juez por la cual entendió configurado el hecho de la propia víctima como la causa exclusiva del evento y de los daños consecuentes resulta ajustada a derecho, máxime teniendo en cuenta que el doble sentido de circulación de la calle Zelarrayán (fs. 1 vta., causa penal) le asigna condición de arteria principal y, tratándose de una vía de mayor jerarquía, cede la prioridad de paso de la que la atraviesa (conf. art. 41, ley de tránsito 24.449; CNCiv, Sala D, 30/092015, “Martínez García, Carolina Abril c/ Calle Calle, Modesto y otros”, La ley online AR/JUR/37735/2015, y sus citas).
Por ello, propongo rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de grado.
VI.- Costas.
En función del principio objetivo de la derrota, las costas de Alzada se impondrán a la parte actora, en su calidad de vencida (art. 68 CPCC).
VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo confirmar la sentencia de fs. 369/376 e imponer las costas de Alzada a la parte actora.
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, noviembre … de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs. 369/376. 2) Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
038589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117725