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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues fue el actor quien embistió de manera frontal al vehículo conducido por el demandado, al invadir el carril donde circulaba, sin haber constatado previamente que a su izquierda la vía estaba libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3765, en autos caratulados: “FERNANDEZ FAURE, PATRICIA DEL PILAR Y OTROS C / RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS. AUTOM. C / LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) ”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 497/502 y vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi (ver fs. 522 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Rechazando la demanda promovida por PATRICIA DEL PILAR FERNANDEZ FAURE por sí y en representación de su hijo -hoy mayor de edad- EDUARDO MANUEL RIVAS contra CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ Y CRISTIAN JAVIER GOMEZ y en el carácter de Cía. Citada en Garantía EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A., con costas a cargo de la actora perdidosa (arts. 68 y c.c. del C.P.C.C.). Difiérase la regulación de honorarios para su momento oportuno. Regístrese. Notifíquese.”.-
A fs. 507 apela la parte actora, concediéndose el recurso a fs. 508, expresando agravios a fojas 514/516 y vta., siendo contestados por el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Juan Antonio Portesi, a fs. 517/518 y vta..-
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA.-
Se agravia la actora del integro rechazo de la demanda, puntualmente señala que se agravia de que el juez de grado haya sostenido que no se arrimaron suficientes elementos de convicción.
Aduce que el sentenciante incurre en una interpretación de la prueba testimonial de manera parcial y subjetiva, al sólo tomar en cuenta la declaración del Sr. Medina, dejando de lado la otra declaración del testigo Gómez; dice que -en relación a lo último- si bien es cierto que era el acompañante del demandante en el momento de los hechos, no deja de ser un testigo privilegiado del mismo.-
Además explica que el testigo Gómez ratificó su declaración en sede penal en este proceso a fs. 367, en cambio, el testigo Medina no lo hizo porque no medió impulso procesal de la parte contraria en ese sentido.-
En definitiva -dice el apelante- la prueba testimonial fue valorada bajo un parámetro de evidente parcialidad, sin considerar que los testigos ofrecidos por su parte ratificaron sus dichos en esta sede, no haciendo lo mismo el testigo Medina.-
Señala que en este proceso es de suma importancia la prueba testimonial, teniendo en cuenta la deficiencia probatoria que contienen los informes técnicos mecánicos que se encuentran agregados en la causa penal como en ésta. Tales informes -indica el quejoso- llevan a la conclusión que resulta técnica y objetivamente imposible determinar con total certeza el lugar del impacto y en consecuencia determinar cuál de los móviles intervinientes invadió la mano contraria.-
Destaca del informe del perito ingeniero mecánico de fs. 349/353 que no se puede determinar cómo fue el accidente.-
También señala que en la causa penal quedan puntos sin resolver, por lo que la prueba testimonial cobra mayor relevancia y en tal sentido -agrega- los testimonios de los testigos Gómez y Mass que fueron contestes y concordantes señalaron al accionado Rodríguez como el agente activo en la producción del evento dañoso al invadir la mano contraria a la que él circulaba y por la cual lo hacía el actor, impactando a este con el frente de su vehículo.-
Finaliza solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y consecuentemente, se condene a la parte demandada a hacer efectivo el pago de la indemnización que corresponda en función de los daños sufridos por el actor conforme los montos indicados en los rubros indemnizatorios en el libelo de demanda.-
A su turno, el letrado apoderado de la demandada y de la citada en garantía contesta los agravios solicitando la confirmatoria del pronunciamiento apelado.-
Reprocha la insistencia de la actora respecto de la necesidad de que el testigo Medina declare en sede civil, precisando que era innecesario dado que la misma parte actora ofreció dentro de la prueba informativa la IPP en la que consta la declaración del mencionado testigo. En apoyatura de su posición cita jurisprudencia.-
Finaliza solicitando la confirmatoria de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la actora.-
III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente y como también lo señaló el Sr. Juez de la instancia originaria cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
1).- RESPONSABILIDAD.-
En primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe dejar sentado que está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (articulo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos.- (SCBA C 20.788 S 10/12/1991 y C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella.- (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil)
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. ( SCBA LP Ac 48623 S 05/11/1991; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
La doctrina se ha expresado al respecto diciendo que, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2° párrafo “in fine” del Código Civil.; Llambías, J.J. “Hechos y Actos Jurídico. Actos Ilícitos”, t. II-B, pág. 824 y sgtes.; Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por Riesgo”, edit. Hammurabi, pág. 28 Belluscio – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 460; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, n° 860).-
Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal que por cuerda acompaña a los presentes.-
De la compulsa de estos obrados surge que las partes están contestes en las circunstancias de tiempo, lugar y partícipes del hecho, tal como lo ha tenido por acreditado el sentenciante, esto es que el «…el día 18 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 19.30, Eduardo Manuel Rivas, circulaba abordo del ciclomotor Zanella CC, en su calidad de conductor, junto con su amigo Héctor Dario Gómez por la calle Graham Bell en dirección hacia Ruta 23 de la localidad de Moreno, cuando a metros antes de llegar a la intersección con J. Vucetich, es embestido de manera imprevista e intempestiva por el vehículos marca Chevrolet C 10 Dominio VXK, conducido por el codemandado Carlos Rodriguez..”. (fs.497 “in fine”).-
De la IPP 202.149 acollarada por cuerda, a fojas 7 surge croquis ilustrativo, en el que se indica el escenario de los hechos, el sentido de circulación de ambos vehículos y el lugar del impacto.-( ver asimismo fotografías ilustrativas de fojas 53 y vta.)
A fojas 61 / 63 de la citada IPP se encuentra el informe accidentológico, del que surge en lo que aquí interesa para dilucidar el tema de la responsabilidad que le cupo a cada parte lo siguiente : “…Mecánica del hecho: Se establece que la camioneta circulaba por calle G. Bell con sentido ruta 23- Vucetich, por su parte el ciclomotor Mundial lo hacia en sentido contrario a esta por la misma calle, es decir hacia ruta 23. Llegando al ámbito de intersección de G. Bell y Vucetich toman contacto los sectores frontales de ambos móviles, conforme los daños que presentan y que se aprecian en las placas fotográficas.No es posible determinar objetivamente el punto de impacto del accidente,habida cuenta que el suscripto no se hizo presente en el lugar de los hecho pero a los efectos de colaborar con la investigación puede estimar que este tendría lugar sobre la mano que conduce a Vucetich de calle Graham Bell, es decir la mano que traía la camioneta chevrolet en su fase precedente, en virtud del croquis obrante fojas 07 sobre el punto X.-…”. (ver fojas 24, 51, 53 fotografía nº 2 y 53 vta. fotografía nº 3 de la IPP).-
A fojas 349 / 353 y vta. de autos surge pericial efectuada por el Ingeniero Mecánico Emilio M. Saab y a fojas 374 / 375 la contestación al pedido de explicaciones del apoderado del demandado y de la citada en garantía.-
De la pericial citada en el párrafo precedente surge a fojas 349 vta., planimetría practicada por el experto, producto de un relevamiento previo en el lugar de los hechos.
En su extenso y fundado dictamen el experto expresa : “…3.Las características de circulación original para ambos móviles inmediatamente antes de la colisión … se establece así : a) El ciclomotor por calle Graham Bell y con sentido cardinal Sudeste -Noroeste.b) La pick Up por la misma arteria, pero en sentido contrario…8.Analizando la configuración y direccionalidad de la deformación que disponen los daños acaecidos en la pick-up, confrontando estos con los producidos en el ciclomotor, definiría un contacto entre ambos, del tipo frontal pleno… 11…c) El ancho de la Calle Graham Bell en correspondencia con las dimensiones del ciclomotor, la pick up y las del vehículo ( camioneta Ford, con caja tipo “mudancera”) que circulando en igual sentido que el ciclomotor fue rebasada por éste, d) El radio de giro que dispone la pick up Chevrolet C-10 STD año 1973 ( Ref.: Prontuario Técnico GM), e) La capacidad de maniobrar que posee una motocicleta (ciclomotor) Mondial FS, año 1998, para rebasar una camioneta tipo “mudancera” e instalarse nuevamente en su carril de origen, e) La ubicación del “lomo de burro» (v Planimetría adjunta), que en correspondencia con las dimensiones de la Calle Grahan Bell y las de las otras calles que interceptan a ella en ese sector,… son situaciones que, entiendo, y bajo las pautas antes especificadas, no habilitan a que se ejecuten maniobras (de uno y otro conductor de los móviles intervinientes en la colisión de autos) como para admitir que el siniestro tenga lugar en otro carril que no sea el de natural circulación Noroeste- Sudeste por Calle Graham Bell…Pregunta 5: Determine el lugar donde se produjo el impacto, dibuje dirección y trayectoria de los vehículos …En el punto 11 de la respuesta a los puntos de pericia anteriores, se hace referencia al carril donde, a entender de este perito, exista una convergencia técnica de las probanzas de autos para que la colisión tenga lugar, lo único que con cierta aproximación puede establecerse, es la forma del contacto al momento de la colisión, la que puede croquizarse de la siguiente manera…”.-
El croquis efectuado a fojas 352, en contestación a la pregunta 5, indica claramente que el que invadió el carril contrario fue el actor, tal cual también surge del informe accidentológico obrante en la IPP y en el croquis de fojas 7.-
De estos dos dictámenes que son coincidentes no tengo mérito para apartarme. ( art. 474 CPCC)
Estos dictámenes son contestes también con lo resuelto a fojas 82 de la IPP por el Sr. Agente Fiscal cuando expresa : “…Empero ello, obedeció- amen de la maniobra realizada por el conductor de la camioneta intentando evitar toda colisión al detener la unidad- que quien guiaba la motocicleta no pudo frenar y colisionó con la camioneta, una vez que Rivas al advertir la marcha de ésta y la inminencia del contacto, si hubiese frenado la unidad hubiera evitado el hecho. Por cuanto aquella maniobra evitativa por parte del Sr. Rodriguez era la esperada para la situación en la que se encontraba, y la colisión se produjo igual por no haber frenado el conductor de la motocicleta, seguramente ante la imposibilidad de maniobrar con soltura al estar circulando dos personas a bordo de una motocicleta pequeña, la existencia de otra camioneta a la que quiso sobrepasar….- ( art. 375 CPCC)
Destaco que el actor frente a lo resuelto por el Sr. Agente Fiscal, no ejerció el derecho de procurar la revisión ante el Fiscal de Cámara Departamental, que le confiere el artículo 83 inciso 8 del CPP.- ( arts. 266 ; 290 y ccs. CPP y arts. 375 y 384 CPCC).
Lo expuesto en el párrafo precedente es en atención que el apoderado de la parte actora se presentó con poder suficiente para ello, poder que aceptó de acuerdo a lo manifestado a fojas 83 de la IPP. y tomo vista de la misma ( ver fojas 86 vta.)
Si bien esta decisión de la actora, carece de incidencia en este proceso, no deja de constituir una presunción contraria a su postura, máxime cuanto las restantes pruebas como se verá, son contrarias a lo que esa parte sostiene.-
Corresponde ahora analizar las testimoniales brindadas en autos.-
Analizadas las declaraciones testimoniales obrantes en la IPP 202.149 surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente :
a)Testigo Jorge Alberto Medina: en lo sustancial declara a fojas 25 de la misma «…ve que por calle Graham Bell en sentido a ruta 23 una camioneta marca Ford color naranja y blanca con caja de madera tipo mudancera era empujada por dos personas y a su vez vio que detrás de la misma venia un ciclomotor con dos ocupantes a gran velocidad y sin frenar hacen una maniobra para esquivar la camioneta que era empujada y como en sentido contrario y a velocidad normal circulaba una camioneta marca Chevrolet color verde metalizado, al pasar por detrás del declarante el conductor del ciclomotor no pudo hacer otra maniobra para esquivarlo y finalmente impacta contra la Chevrolet quien intentó esquivarlo pero no lo pudo evitar y por ello se produjo el choque frontal…».-
b) Testigo Claudio Javier Barreto quien declara a fojas 26 / 27 dijo : “…en circunstancias que circulaba en la camioneta marca Chevrolet color verde con Rodriguez al doblar en calle Graham Bell hacia Gaona ve que en sentido contrario traían una camioneta empujando … ante la existencia de un lomo de burro Rodriguez frena casi a cero para pasar el lomo mientras tanto la otra camioneta era empujada hacia la estación de servicio Esso, cuando están acercándose a la camioneta que era empujada por tres personas de improviso y en forma sorpresiva detrás de esa camioneta sale un ciclomotor sin luces con dos sujetos a bordo sin casco, quienes sin mirar se cruzan a la mano que iban el declarante y Rodriguez y sin tener otra alternativa que frenar el ciclomotor impacta de frente sobre el lado del conductor…”
Resalto en cuanto a la declaración de los testigos Medina y Barreto que al haber sido ofrecida la causa penal como prueba por la actora – la cual fue recibida según constancias de fojas 335 de autos -, deviene innecesaria su ratificación en sede civil, pues la prestada en sede penal no pierde fuerza convictiva.-
Téngase presente también que la accionante no cuestionó en el momento procesal oportuno la idoneidad de estos testigos ( art. 456 CPCC)
Estas testimoniales son contestes entre si y con el informe accidentológico presentado en la IPP, con la pericial mecánica obrante en la causa civil, con el croquis de fojas 7 de la IPP y con lo resuelto por el Sr. Agente Fiscal, por lo que merecen absoluta credibilidad.(arts. 384 y 456 CPCC).
Así se ha dicho : “En la tarea de seleccionar y valorar las pruebas a los fines de conferir a algunos testigos mayor valor que a otros, adquieren primacía aquellas declaraciones que guardan correspondencia con las comprobaciones objetivas de las pericias obrantes en la causa.” CC0002 AZ 52326 RSD119 S 27/02/2009 Juez GALDOS (SD)
c) Testigo Héctor Darío Gómez (quién acompañaba al accionante en el ciclomotor que éste conducía) declaró a fojas 31 y vta. de la IPP antes citada : “…se detienen detrás de una camioneta que la estaban empujando debido a que de frente se acercaba un vehículo. Que luego que paso el rodado en cuestión su compañero comienza a pasar a la camioneta y de repente se cruza por delante de la camioneta desde la derecha hacía la izquierda una camioneta Chevrolet C10, Dnio VXK-701, la cual choca de frente contra el ciclomotor que conducía Rivas…”
Este testigo presta declaración también a fojas 382 de la causa civil, en forma coincidente a la prestada en sede penal.-
Esta testimonial debo descartarla, pues no se condice con las restantes pruebas a saber : croquis de fojas 7 de la IPP ; informe de accidentología presentado en la IPP ; el resolutorio del Sr. Agente Fiscal de fecha 26-7-2007 ; Pericial Mecánica obrante en autos y con las restantes declaraciones testimoniales.-
El tenor de esta deposición resulta muy poco creible, pues si es como dice este testigo que se cruza la pick up Chevrolet que participó en el evento por delante de la camioneta que era empujada desde la derecha, el choque frontal de acuerdo a la lógica, el sentido común y mi experiencia de vida no pudo ser posible.-( ver fotografías de fojas 53 y vta.).-
Téngase presente asimismo que del dictamen pericial a fojas 352 vta. surge: “…Pregunta Nº7: Diga si la camioneta Chevrolet C-10 esperó el tiempo suficiente para su ingreso a la arteria. Respecto de las características de la circulación de la pick up Chevrolet C-10 ( como así también del ciclomotor) ya se dictaminó anteriormente, estableciendo particularidades como para reafirmar o descartar posibilidades de tal circulación..”. ( art. 474 CPCC) ( El subrayado me pertenece)
Sin perjuicio de lo expuesto debo considerar que este testigo es el único que relata el accidente de esa forma, y no puedo dejar de pasar por alto que al declarar Rivas a fojas 36 de la IPP dijo con respecto a este testigo : “…se encontró con un amigo DARIO quien le hizo señas para que lo alcance hasta su casa…”( art. 421 CPCC).-
La actora al interponer demanda a fojas 21 vta. dijo lo mismo : “…circulaba junto con su amigo Hector Dario Gomez a bordo del ciclomotor…”( art. 375 CPCC).-
Así se ha dicho : “Si los testigos afirman en forma coincidente ser amigos de los hijos del actor lo que los hace estar comprendidos dentro de las generales de la ley, se torna lógico y razonable que para acordarle efecto probatorio a sus declaraciones, ellas deberán estar corroboradas por otros medios de prueba, toda vez que sus decires no constituyen por si mismos plena prueba por cuanto sus manifestaciones están sospechadas de la lógica parcialidad que da la amistad, necesitando de otras probanzas que los fortalezcan.” CC0001 QL 7933 RSD895 S 15/09/2005 Juez SENARIS (SD)
A esta altura debo decir que, la verdad es una sola, por lo que no es posible que este testigo la refiera de manera diversa a los otros testigos y en contraposición con las restantes pruebas de la causa.
Por ello al no ser atendible a la luz de la sana crítica la declaración del testigo Héctor Darío Gomez, no se la tendrá en cuenta. ( arts. 375, 384, 421, 474,456 y ccs,. del CPCC).-
Con respecto al agravio de la parte accionante cuando aduce que el sentenciante de grado interpreta la prueba testimonial de manera parcial y subjetiva, dejando de lado la declaración del testigo Gómez, no es correcto pues el magistrado de grado apreció correctamente las testimoniales y descartó esta, si bien no explayándose pormenorizadamente del porque de ello – pues puede o no hacerlo – es por demás correcto, pues los jueces no están obligados a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio.
La actora expresa con respecto al testigo Gomez : “… si bien es cierto que era el acompañante del demandante en el momento de los hechos, no deja de ser un testigo privilegiado ya que este ratificó su declaración en sede penal a fs. 367 …”, debo decirle a esta parte que le asiste razón, es realmente un testigo privilegiado por ser amigo del actor Rivas y por haberse imaginado de una forma increíble el accidente a pesar de ser acompañante del accionante, imaginación que no se condice con las restantes pruebas de la causa.- (arts. 384 y 456 CPCC)
Por otra parte no cambia en nada que este ratificó su declaración en sede penal, en sede civil y el testigo Medina no, pues como dice el apoderado de la demandada y de la citada en garantía al contestar agravios : “ … Pregunto ¿ para que ? Si era totalmente innecesario, dado que la parte actora a fojas 31 vta., prueba INFORMATIVA ofreció la IPP en la que consta la declaración de Medina …”, y yo agrego que la declaraciones en sede penal a escasos días del accidente es siempre mas precisa que las prestadas a mas de 4 años del accidente como aconteció en autos, por lo que esta queja es por demás inadmisible.-
Así se ha dicho : “ Debe otorgarse mayor valía y credibilidad a los testimonios vertidos en época más próxima al evento cuyo esclarecimiento se persigue, porque por su inmediatez temporal generalmente resultan más idóneos y sinceros, al no estar influidos por el paso del tiempo ni circunstancias posteriores, susceptibles de introducir confusión o deformación de los acontecimientos pretéritos; y, en particular, tratándose de un testigo que declara en dos o más ocasiones, no es desacertado entender, como directriz, que la primera atestación no puede ser desvirtuada ni desmentida por otra posterior, ya que una rectificación, si atañe a puntos esenciales del relato, debe ser ponderada muy rigurosamente.” CC0101 LP 230594 RSD2262 S 22/10/2002
d) A fojas 381 de autos presta declaración testimonial el Sr. Claudio Aníbal Mass, el mismo depuso lo siguiente :”…yo justo me iba a trabajar a tomar el colectivo sobre la ruta 23 iba caminando al lado de una camioneta que estaban empujando, esto sobre la calle Grahan Bell y Vucetich creo que era la otra, los chicos estos con la moto pasan a la camioneta que iban empujando, pasan bien por su mano y de golpe le apareció una camioneta de frente que iba en dirección hacia Gaona, esquiva la loma de burro en dirección contraria, por eso los choca a los chicos de la moto…».-
Si bien este testigo no contradice la reconstrucción histórica de los hechos brindada por el resto de los declarantes, difiere del resto con respecto a la maniobra que le endilga al demandado, con respecto a que la camioneta esquiva el lomo de burro, pues esto carece de toda lógica en atención a que el lomo de burro se extiende de cordón a cordón y entonces no veo como asegura que el demandado intento esquivarlo. ( ver fotografías de fojas 353 aportadas por el Perito Mecánico y planimetría de fojas 349 vta. y lo dictaminado por el experto a fojas 351 vta. punto “ e ”).-
Es por ello que analizada esta declaración testimonial con las restantes pruebas a la luz de la sana crítica, me resulta inverosímil y no he de tenerla en cuenta.-( art. 375,384 y 456 del CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC, concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si, al haberse acreditado en autos las circunstancias fácticas que los accionados invocan como sustento de la causal de exoneración prevista por la norma del art. 1113, deviene conducente confirmar el rechazo de la demanda, toda vez que el actor fue quien interrumpió totalmente el nexo causal entre el hecho y sus consecuencias dañosas, siendo este quien embistió de manera frontal al vehículo Chevrolet C10 conducido por el Sr. Rodríguez, al invadir el carril donde circulaba el demandado, sin haber constatado previamente que a su izquierda la vía estaba libre, en una distancia suficiente para evitar todo riesgo.- (arts. 906, 1.113 y conc. del Cod. Civil y arts. 375, 384, 421, 456, 474 y concordantes del CPCC y art. 52 inc. 1 y 2 de la ley 11.430 vigente al momento del hecho).-
En atención a la forma en que se resuelve, deviene abstracto, el tratamiento de los restantes agravios de la actora.-
Así lo dejo propuesto al acuerdo.
IV.- COSTAS DE ALZADA
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de esta alzada, se le imponen a la actora vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs. 497/502 y vta..-
2º) IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y conc. del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 22 de junio de 2017.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 497/502 y vta. es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs.497/502 y vta..-
2º) IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
019269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109699