Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por entender que medió en el caso culpa de la víctima al realizar incorrectamente, con una botella de vino en la mano, el cruce en forma diagonal de la arteria varios metros antes de la senda peatonal y cuando el semáforo se encontraba con luz verde para el tránsito vehicular.
En General San Martín, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (conf. Ac. Ext. N° 666 y 817), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Pacheco, Pedro c/ Alfaro, Arturo Esteban y otros s/ daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. contra la sentencia de fs. 501/508vta. que rechaza la demanda, interpone el actor recurso de apelación a fs. 510.-
A fs. 522/525 expresa agravios, recibiendo contestación del demandado y de la citada en garantía a fs. 527/529.-
Cuestiona la valoración de los hechos realizada por el “a quo”. En particular, sostiene que se advierte una contradicción entre los relatados en la contestación de demanda y los expuestos por la testigo ofrecida por el accionado, Beatriz Araceli Montes de Oca, sosteniendo que difieren en cuanto a la ubicación del actor, Pedro Pacheco, y del automóvil conducido por el demandado Arturo Alfaro, al momento de realizar el cruce en la intersección de la Av. Independencia y la calle Virrey Liniers en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Que la falta de certeza entre ambos relatos confirma la versión de los hechos expuestos en la demanda: que el actor cruzó por la senda peatonal y que el accionado no demostró eximir su responsabilidad.-
En la contestación de agravios, los accionados responden que la testigo Montes de Oca presenció el accidente, tal como surge de las actas de la causa penal, haciendo alusión a la objetividad de su relato. Sostienen que el mismo fue preciso y sin contradicciones, agregando que no se debe dejar de lado que el actor emprendió el cruce sin luz de semáforo habilitante y por fuera de la senda peatonal; asimismo que lo hizo en estado de ebriedad, tal como se constató en el acta de procedimientos.-
II. La sentencia apelada fue contundente al señalar la culpa de la víctima. Consideró el Sr. Magistrado de grado que conforme las constancias de la causa penal, el testimonio presencial del hecho, la pericia mecánica y la denuncia del siniestro, el actor comenzó incorrectamente, con una botella de vino en la mano, el cruce en forma diagonal de la arteria Virrey Liniers varios metros antes de la senda peatonal de la intersección con la Av. Independencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuando el semáforo se encontraba con luz verde para el tránsito vehicular de la calle Virrey Liniers, por lo cual fue embestido con la puntera derecha del paragolpes del rodado marca Fiat modelo Punto, dominio KDG…, que al comando del demandado Arturo Esteban Alfaro, quien circulaba correctamente por la última arteria citada y tenía habilitado el tránsito, ello en contravención con lo dispuesto por el artículo 38 inc. “2°” del Código de Tránsito (ley provincial N° 13.927); siendo entonces factor decisivo la conducta de la víctima en la producción del siniestro (Considerando SEXTO, fs. 507 y vta.).-
III. Conforme surge de la fotocopia de la causa penal N° 52.419 de Juzgado Nacional en lo correccional N° 8, que obra por cuerda el día del siniestro se constató luego de la ocurrencia del mismo (fs. 1), que el actor se encontraba en la intersección de las arterias antes mencionadas, refiriendo dolores en sudo codo; también refirió que momentos antes se encontraba circulando por la Av. Independencia y que al instante de estar cruzando la calle Virrey Liniers, a pocos metros del cordón, sintió un fuerte golpe de su lado izquierdo, que provocó que cayera a la cinta asfáltica; surge allí que se solicitó ambulancia del SAME, se lo asistió y fue trasladado al Hospital Ramos Mejía con diagnóstico de Politraumatismo y Aliento Etílico y se solicitó la presencia de dos testigos hábiles.-
A fs. 3 de las mismas actuaciones, acta de detención y notificación de derechos del mismo día (2/2/2013), donde figuran los datos de la Testigo Beatriz Araceli Montes de Oca.-
En la declaración testimonial del actor en sede penal (fs. 54 y vta.) relató que se dirigía a su domicilio particular por la acera de la la Avda. Independencia; que al llegar a intersección de la calle Virrey Liniers, cruza por la senda peatonal de esta última arteria con semáforo que lo habilita; que faltando unos metros para subir a la vereda, es embestido a la altura de la cadera derecha, realizando un croquis del siniestro a fs. 56.-
A fs. 37 se resolvió sobreseer a Arturo Esteban Alfaro.-
En el marco de estas actuaciones obra a fs. 47 la denuncia del siniestro realizada por el accionado en su compañía de seguros, el mismo día del hecho; relató que “circulaba por la calle Virrey Liniers. Cuando llego al cruce de esta y la calle Independencia con semáforo en verde para mí, una persona alcoholizada cruza corriendo la calle por la que yo circulaba y la embisto quedando la persona lesionada. Intervino el SAME, la policía. Mi parabrisas fue dañado con una botella de vino que tenía la persona que embestí…”.-
En la contestación de demanda (fs. 50/56 y 62/64) se relató que el accionado se encontraba circulando por la calle Virrey Liniers a moderada velocidad y acatando todas las normas de tránsito; que llegado a la intersección con la Avda. Independencia, inició el cruce de la misma debidamente habilitado por el semáforo que allí se ubica; que es entonces cuando resulta sorprendido por un hombre mayor, que, en modo súbito cruzó la calle Virrey Liniers; que este, que se encontraba en evidente estado de ebriedad, arremetió el cruce sin la más mínima precaución o miramiento y, peor aún, en contravención a la luz roja del semáforo. Que la sorprendente aparición del ahora accionante resultó tan imprevisible e inevitable, percatándose de su presencia cuando el mismo se hallaba sobre el automóvil (art. 354 inc. 2 y 375 del CPCC).-
La testigo ofrecida por los accionados, Beatríz Araceli Montes de Oca -testigo presencial en el momento del hecho (conf. fs. 1 y 4, causa penal)- declaró a fs. 258/259. Expuso que presencio el accidente; que era un día de semana a la nochecita, y que eran más o menos las 19:30 y 20:00; Que el lugar de los hechos fue en la Avenida Independencia y Virrey; que estando esperando el semáforo de la esquina de Virrey Liniers e Independencia para cruzar Virrey Liniers; que venía por la calle Independencia, cruzando hacia la casa en la calle Deán Funes, puesto que, dice, venía de dirección de Boedo hacia su casa. Que donde estaba parada no había mucha luz en tanto los árboles tapan en esa época la visión; que estando detrás de uno de los árboles, sale un señor con un paquete en la mano, y yo le grito “señor, señor” porque me di cuenta que bajó la vereda, y el semáforo no estaba para que nosotros cruzáramos. Que el semáforo estaba en verde. Que entonces como que trastabillo un poco y siguió caminando para el frente como para querer cruzar; él quería cruzar, yo le grité “señor”; “el señor no me escuchó, creo”. Que después venia un auto, muy despacio porque el semáforo ya estaba por cortar; que se ve que el conductor era de la zona porque venía despacio, supuestamente lo atropella no venía muy fuerte, el señor no cayó al piso se deslizo hacia el piso agarrándose del capot del auto, lo que tenía en la mano que después vi, era una botella de vino, pegó en el parabrisas del auto, pero no muy fuerte porque sino le hubiera estallado el parabrisas, sin embargo el parabrisas quedo apenitas astillado. Al señor lo ayudamos, yo crucé y el señor del auto también lo ayudaba, él no quería que lo ayudáramos, pero se levantó solo. Después empezó a venir gente, lo llevamos a la vereda, después yo no me metí más y me quedé todo el tiempo hasta que la policía vino y se llevó a este supuesto hombre que lo había atropellado, le di mi número de documento mi teléfono por si necesitaba algo, se lo di al señor que supuestamente había atropellado, que a ese señor yo no conocía, ni lo vi nunca más, no lo conozco para nada, la verdad no. (Contestación a segunda pregunta).-
También indicó que en lugar había senda peatonal. Que en esa época se estaba construyendo una bicisenda, pero no estaba habilitada; «… que no cruzaba por la senda peatonal…», «… que más o menos él cruzó saliendo detrás del árbol en diagonal a donde yo estaba parada, yo si estaba parada en la senda peatonal, el señor estaba a unos tres o cuatros metros de donde yo estaba…» (arts. 456 y 384 del CPCC).-
Al respecto se ha dicho que “La valoración del testimonio, es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba; las partes, sin embargo, pueden y deben hacer su propia valoración, para presentarla al juez en calidad de alegatos. Existe sin embargo, una diferencia sustancial entre las dos valoraciones: la segunda está orientada principalmente en busca de argumentos de prueba favorables a la causa que cada parte defiende, y la primera por la imparcial función pública de encontrar la verdad, en cuanto esto sea posible, para administrar justicia en el caso concreto. Por esta razón, procesalmente la valoración de la prueba es una actividad exclusiva del juez, y las partes apenas pueden prestar su colaboración en escritos o exposiciones orales (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1976, tomo II, pág. 247)” (SCBA LP C 98296 S 22/12/2008).-
Asimismo que “Al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud e los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa” (CC0203 LP 121682 RSD-136-17 S 15/08/2017).-
IV. En el caso, se trata de un testigo presencial del accidente, cuyos datos fueron obtenidos por el Personal policial en el momento del hecho, no advirtiéndose motivos ab initio para poner en duda su imparcialidad. Corresponde señalar asimismo que no fue cuestionada en su idoneidad por el actor en la etapa de prueba (arts. 456 y ccdts. del CPCC).-
Por otra parte, considero que su testimonio es acorde a los hechos denunciados en la contestación de demanda y de relevante importancia en atención a la cercanía al hecho de autos, no pudiendo exigírsele mayor precisión o exactitud al solo efecto de desestimar su valor probatorio (art. 375 y 384 del CPCC).-
Ello, considerando que su relato coincide con el resto de la prueba ofrecida, en particular, con la Pericia Mecánica obrante a fs. 242/243. Se informa en la misma que el automóvil Fiat Punto, dominio KDG-… al momento de ser examinado por personal de la policía presentaba roces en el lateral derecho del paragolpes delantero, rotura del acrílico de la óptica delantera derecha y astillamiento del parabrisas delantero en su extremo inferior derecho (fs. 15 y 16 y 29 y vta. causa penal); que sin mayores datos, pero analizando las lesiones del actor y los daños en el automóvil, determinó que la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo del demandado pudo ser en el entorno a los 35km/h (arts. 474 y 384 del CPCC).-
Tal circunstancia, y que el impacto fue a la altura de la cadera derecha del actor, provocando su posterior caída hacia su lado izquierdo, hacen presumir que el accionado no circulaba a “toda” velocidad -como alegó el actor en su demanda (fs. 13, punto IV “Hechos”)- previo a emprender el cruce (arts. 50 y 51 Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 – a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927).-
A los fines de la determinación de la cuestión, el testimonio señalado, de relevante importancia, y la demás prueba señalada, resulta suficiente a los fines de corroborar que el actor no cruzó debidamente por la senda peatonal y que lo hizo cuando no tenía luz de semáforo habilitante (arg. arts. 1113 del Código Civil, 354 inc. 2, 375, 456 y 384 del CPCC).-
Por ello, no encontrando elementos de convicción que rebatan los hechos relatados en la contestación de demanda y los expuestos por la testigo presencial del accidente, propongo confirmar la sentencia apelada.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada al apelante (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
037128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132884