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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda, pues surge probado que fue el motociclista actor quien embistió al demandado que ingresaba a la estación de servicio, cuando el primero salió a gran velocidad luego de haber cargado combustible.
En General San Martín, a los 21 días del mes diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al acuerdo para dictar sentencia la causa N° 72.733, caratulada: «TRIGO NICOLAS MAXIMILIANO C/ OCHOA, MAXIMO SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati.-
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Lami dijo:
I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 229 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 226/228.-
En sus agravios de fs.243/247 -que merecieran réplica de la contraria a fs. 249/251- el recurrente sostiene que la sentencia resulta arbitraria y contraria a derecho.
Alega que su parte ha acreditado la ocurrencia del accidente de autos y por ello resultaba carga de la parte demandada y citada en garantía acreditar la culpa de la víctima para exonerarse de responsabilidad, extremo éste, que considera no verificado en la especie.-
Refiere que, tal como lo ha manifestado en el escrito de inicio, se encontraba detenido en la estación de servicio cuando el demandado Ochoa ingresa rápidamente y lo embiste en su lateral, tal como se desprende de la causa penal y reconoce el propio demandado.-
Dice que es el accionado quien debía acreditar su versión de los hechos a los fines de deslindarse de responsabilidad. Sin embargo, la única prueba producida en autos con relación a la supuesta forma de ocurrencia del hecho ha sido la prueba pericial mecánica que el sentenciante ha tomado como válida.-
Alega que en dicho dictamen el experto tomó como ciertas las manifestaciones del demandado y concluyó -mediante interpretaciones carentes de sustento- que era imposible que el demandado haya ingresado a excesiva velocidad a la estación de servicio.-
Por todo ello, considera que los argumentos dados en el fallo han sido escuetos y genéricos, resultando incomprensible por que el magistrado se ha apartado de la ley para dictar la sentencia. Agrega que las fotografías valoradas en la pericia y que se encuentran agregadas a la causa penal han sido aportadas por el propio demandado, imputado en la causa penal, y que tampoco puede el magistrado tener por valido el dictamen por la sóla circunstancia de que el mismo no fue impugnado.-
Por último, critica las conclusiones de la pericia médica y psicológica, indicando que debe hacerse lugar a la demandada y otorgarse una indemnización por las dolencias sufridas y secuelas sin perjuicio de lo que hayan expuesto los peritos en sus dictamenes como consecuencia de una entrevista de sólo 20 minutos.-
Por todo eso, solicita se haga lugar al recurso y se revoque el pronunciamiento apelado haciéndose lugar a la demanda incoada.-
II. Entrando al análisis de la cuestión traída a decisión de esta Alzada, adelanto que el recurso no debe prosperar.-
Motiva estos autos el reclamo efectuado por el actor por las lesiones que dice haber sufrido, cuando, en momento en que se encontraba detenido en la estación de servicio Shell ubicada en la intersección de la Av. Marquez y Melian de Tres de Febrero, es embestido por el demandado que ingresaba a la mentada estación de servicio, en la parte delantera del automóvil.-
En la contestación de demanda (fs. 45/46) el accionado si bien reconoce la ocurrencia del accidente, niega la responsabilidad que se le atribuye refiriendo que la realidad de los hechos difiere sustancialmente de la relatada por el actor en el libelo de inicio. Alega que el día del hecho en oportunidad en que ingresaba a la estación de servicio y circulaba lentamente por esta, el actor saliendo de los surtidores, lo embiste en el lateral derecho de su automóvil.-
En virtud de ello, endilga exclusiva responsabilidad al actor en la ocurrencia del siniestro considerando que resulta aplicable lo normado por el art. 1113 segundo párrafo del Cod. Civil.-
La sentencia recurrida, con sustento en la pericia de ingeniero mecánico producida en autos, concluye que la parte actora no ha demostrado la mecánica invocada en el escrito de inicio y rechaza la demanda por considerar que ha quedado demostrado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad conforme lo normado por el art. 1113 2do párrafo del Código Civil.-
III. Efectuada esta breve síntesis, no existe controversia en autos acerca de la ocurrencia de un accidente entre el vehículo del actor y el del demandado el día 24 de septiembre de 2011 en la estación de servicio ante referida. Más, los contendientes difieren en cuanto a su mecánica y la responsabilidad que recíprocamente se atribuyen.-
En primer lugar, debo decir que resulta correcto el criterio de ponderación utilizado en la sentencia de primera instancia en cuanto se ha enmarcado debidamente en lo normado por el art. 1113 del Código Civil (norma aplicable al momento de la fecha del hecho, art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y su doctrina). Ello, por cuanto es de aplicación el principio de la responsabilidad objetiva consagrado por dicha norma, debiendo el accionante probar el daño sufrido como la relación de causalidad entre este y el hecho (art. 375 del C.P.C.C, 1109 y 1113 del Cod.Civil). Y, por su parte el demandado, a los fines de eximirse de responsabilidad, deberá acreditar si la conducta de la víctima o un tercero interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. doct. art. 1113 del Código Civil).-
Sentado ello, adelanto -en coincidencia con lo resuelto en el pronunciamiento apelado- que en la especie debe tenerse por acreditado, precisamente, la ruptura del nexo causal.- Ello, por cuanto el actor alegó en el libelo de inicio que se encontraba detenido y el rodado del demandado ingresó rápidamente a la estación de servicio y lo embistió con su lateral. Sin embargo, de la única prueba colectada en autos se advierte que no resulta factible que el accidente se haya producido de tal manera.-
Es decir que, contrariamente a lo que se señala en el escrito de expresión de agravios, la prueba efectivamente rendida en autos -causa penal y pericial mecánica- y que fueran ofrecidas por el propio accionante dan cuenta que el siniestro debió ocurrir necesariamente conforme lo expusiera el accionado en su escrito de contestación de demandada.-
Surge de fs. 11 de la causa penal IPP nro. 15-00-036201-11 que corre por cuerda floja con los presentes y que tengo a la vista, dos fotografías del automóvil del demandado, dominio … que demuestran donde se encuentran localizados los daños del mentado rodado con motivo del siniestro, esto es, en su lateral derecho.-
Asimismo, el perito ingeniero mecánico, teniendo en cuenta también las fotografías y la localización de los daños en aquel rodado, expuso en su dictamen que no era razonable la mecánica del hecho relatada en la demanda (ver informe pericial de fs. 118).-
Y a su respecto debo decir, que coincido con lo señalado por el perito, por cuanto, no es factible vislumbrar una situación en la que, estando detenida la motocicleta un vehículo la embista con su lateral de manera tal que puedan verificarse los daños que se observan en el rodado del demandado.-
Resulta oportuno destacar -en virtud del cuestionamiento que efectúa en sus agravios- que las fotografías que aquí se evalúan y fueron agregadas por la Comisaria de Tres de Febrero Quinta en el marco de las actuaciones prevencionales, forman parte de la causa penal que reviste carácter de instrumento público, siendo dable destacar también que el vehículo se encontró físicamente en aquella Comisaria y fue posteriormente entregado al titular en carácter de depositario (ver fs. 9). Esas circunstancias, al par que ha sido el apelante quien ha ofrecido el proceso penal como prueba en estos autos, llevan a invalidar el cuestionamiento que efectúa en orden a su desconocimiento.-
Y, con relación a las críticas al informe pericial de ingeniero mecánico que formula recién en los agravios, considero que las mismas resultan inatendibles. Más no, por la sóla circunstancia de no haber sido impugnado el dictamen en el momento procesal oportuno (art. 473 del C.P.C.C), sino por cuanto el mismo fue realizado por el experto con las fotografías del rodado del demandado como único elemento probatorio arrimado a la causa. En virtud de ello y teniendo en cuenta el escaso material con el que contó el perito, el informe pericial se encuentra fundado y por ello considero que no corresponde apartarse de sus conclusiones (art. 474 del C.P.C.C).-
Cabe agregar, que siendo la causa penal y la pericia mecánica los únicos elementos probatorios arrimados a la causa, mal puede el recurrente cuestionar que se los haya valorado con exclusividad cuando no existen otros elementos con que sopesarlos a partir de la orfandad probatoria en la que el mismo incurriera. Adviértase que ninguna otra documentación fue ofrecida como prueba por el recurrente a los fines de corroborar su dichos, ni tampoco ha producido la prueba confesional ni la testimonial oportunamente ofrecida (arg. art. 384 del C:P.C.C).-
Por todo ello, y siendo que las únicas pruebas efectivamente rendidas echan por tierra la mecánica del evento dada por la parte actora y fortalece las explicaciones brindadas por el demandado no puede sino concluirse que ha sido la propia actitud del actor la que ha provocado el siniestro que aquí se investiga. Como consecuencia de ello, es que propicio la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto dispone el rechazo de la acción impetrada.-
No obstante todo lo expuesto y la solución que aquí se esboza en cuanto que ha sido la conducta del actor la que ha provocado el siniestro de autos, tampoco se advierte daño que habilite una reparación (arg. art. 1068 del C.C).-
Es que, constituyendo la prueba del perjuicio un presupuesto indispensable para la condena indemnizatoria, y recayendo la obligación de su producción sobre quien la pretende, de acuerdo a los principios que gobiernan la carga probatoria (art. 1068, 1113 y 184 del C.P.C.C), a tenor de lo que surge de los informes periciales de médico traumatólogo y perito psicólogo (ver fs. 122/125 y 158/150) y no existen secuelas ni daños transitorios susceptibles de reparación. Adviértase que ni siquiera se ha probado la atención en el Hospital Bocalandro el mismo día del hecho que se alegara en la demanda.-
En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. Imponer las costas al apelante que resulta vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley arancelaria).-
Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.-
La señora juez Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el presente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada de fs. 226/228 en lo principal que decide 2°) IMPONER las costas de Alzada a la parte actora vencida 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
024572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121322