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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Culpa de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues fue acreditada la culpa de la víctima al cruzar por un paso a nivel debidamente señalizado sin respetar las señales correspondientes poniendo así en riesgo su vida y la de los demás.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de junio del año dos mil diecisiocho, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Zelaya, María Cecilia y otros c/ Transportes Metropolitanos General San s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 658/664 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 650/64 rechazó la demanda entablada por Beatriz Dalmacia Britos, María Cecilia y Elena Liliana Zelaya contra Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA con costas. Contra la misma se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 723/24 habiendo sido evacuados a fs. 728/36, fs. 738/40 y fs. 742/3 el pertinente traslado conferido.
Según surge del relato de la demanda que el hecho que la motivó tuvo lugar el día 3 de agosto de 2000 en circunstancias en que el Sr Carlos Antonio Zelaya, concubino y padre de las reclamantes, se dirigía a realizar sus tareas como albañil en bicicleta, y en su camino al atravesar las vías del ferrocarril explotado por la demandada, por la calle Bordeaux de Bella Vista, fue atropellado por un convoy que se dirigía a la estación de dicha localidad. Como consecuencia de ello el nombrado falleció en el momento.
La Sra. magistrada luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa desestimó la demanda por considerar que se encontraba acreditada la culpa de la victima al cruzar por un paso a nivel debidamente señalizado sin respetar las señales correspondientes poniendo así en riesgo su vida y la de los demás.
Contra dicha decisión se queja la parte actora argumentando que las pruebas coincidirían en una solución adversa a la cuestionada y por ello solicita sea revocada la sentencia en estudio.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas vertidas por la parte actora no recibirán acogida alguna por los fundamentos que seguidamente pasaré a exponer.
En primer lugar y dada la plataforma fáctica en cuestión no puedo más que compartir el encuadre jurídico dispuesto mediante las previsiones que contiene el art. 1113 del Código Civil. Sin embargo no coincido con la apreciación vertida por el recurrente respecto a que ante tal presunción normativa los demandados no acreditaron ni produjeron prueba alguna.
Contrariamente a lo que sostiene no se trata de una solitaria declaración testimonial del empleado que conducía el tren embistente, sino de la contundencia y claridad del testigo que se encontraba en dicha oportunidad aguardando el paso del tren, quien brindó datos concretos sobre el estado de las barreras bajas e indicadores que anunciaban el arribo del convoy (ver fs. 466/6vta), y que la víctima cruza esquivando las barreras bajas en una actitud imprudente no percatándose de la llegada del tren ya que miraba fijamente el que se dirigía para el lado contrario. En este sentido la falta de ratificación es esta sede de tales dichos y la omisión de preguntar y repreguntas de su parte, solo resulta imputable a la misma por no haberlo solicitado oportunamente.
Pero no solo se trata de la declaración testimonial aludida sino de las conclusiones periciales arrimadas por el experto ingeniero mecánico interviniente en las presentes actuaciones.
A fs. 546/49 puede advertirse que la víctima habría iniciado el cruce de sur a norte, siendo que la locomotora embiste frontalmente a la víctima con su bicicleta, la transporta y luego al caer sobre las vías troza su cuerpo en partes quedando diseminadas como se posiciona en la instrucción policial. Agrega que al inicio del cruce la víctima no lo habría percibido al tren embistente, pudo haber iniciado el cruce n bien pasa el tren ascendente pero su silueta no le permite ver al tren descendente que se hacía hallado a unos 110 metros. Pudo haberse confundido no advirtiendo la presencia del tren descendente y resultando colisionado.
Tal conclusión coincide con los dichos del testigo ya aludido quien pudo percibir la misma situación.
Así las cosas no advierto la arbitrariedad de la sentencia aun la que según sus dichos incurre la magistrada.
No es un dato menor que al exponer los hechos en la demanda no se explica en forma puntual las circunstancias que lo rodearon, es decir sólo se menciona que al cruzar fue atropellado sin dar otro detalle que hubiera resultado necesario. No pudiendo suplirse tal cuestión con la genérica alusión de las fallas de medidas de protección o a la defectuosa construcción de los laberintos para peatones, puesto que no basta pretender señalar las deficiencias que en definitiva no guardan estricta relación de causalidad en el presente caso en el que ha quedado acreditado que el hecho ocurrió por una conducta imprudente asumida por la víctima en la ocasión.
En función de ello resulta a mi criterio suficiente tales extremos para desestimar las quejas en estudio.
Respecto de las costas no encuentro argumento alguno que permite apartarme del principio objetivo de la derrota que contiene el art. 68 del ritual, de allí que los agravios seguirán la misma surte que los que preceden,
En función de todo lo expuesto si mi criterio es compartido voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (art. 68 del ritual).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
Buenos Aires, 18 de junio de 2018
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios; 2°) imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (art. 68 del ritual); y, 3°) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.672, 675, 678, 684, 686 y 688, contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.658/664, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora -en conjunto- Dres. Fernando L. Ratti y Francisco Agustín Cunsolo en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000 – … UMA) no resultan elevados, por lo que se los confirma. Asimismo, por no resultar elevados los honorarios regulados al Dr. Fernando L. Ratti por los incidentes resueltos a fs.307/308 y 325 en la suma de dieciocho mil pesos ($18.000 – …), a fs. 521 en la suma de diez mil pesos ($10.000 … UMA) y fs.571 en la suma de ocho mil pesos ($8.000 – … UMA.). Por no resultar elevados los honorarios regulados al ex letrado apoderado de la parte demandada Dr. Juan José LLoveras Videla en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000 – … UMA)) y en la suma de ocho mil pesos ($8.000 – … UMA) por los incidentes decididos a fs.307/308 y 325, se los confirma. Por no resultar elevados los honorarios regulados en forma conjunta a la representación letrada de la parte demandada Dres. Jorge Gabriel Taiah, Alexis Antonio Sordelli, Rodolfo Héctor Frola, Pablo Martín Farias y Roxana Elizabeth González en la suma de sesenta mil pesos ($60.000 – … UMA), se los confirma. Por resultar reducidos honorarios regulados al Dr. Santiago Gache Piran como ex letrado de la citada en garantía, se los eleva a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($1580.000 – … UMA) por su actuación respecto de lo principal que se decidió y a la suma de diez mil pesos ($10.000 -… UMA) por el incidente resuelto a fs.521. En cuanto a los honorarios regulados al Dr. Ramiro Guiraldes por la representación de la citada en garantía, en la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500 – … UMA) cabe señalar que no resultan elevados, por lo que se los confirma. Por resultar reducidos los honorarios regulados a la Dra. Julieta María Arrix, se los eleva a la suma de diez mil pesos ($10.000 – … UMA). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos, ingeniero Jorge Oscar Geretto y contadora Silvia Noemí Romani resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000 – 104,16 UMA) y veinte mil pesos ($20.000 – … UMA) respectivamente.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Fernando L. Ratti en la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000 – … UMA), los del Dr. Román Alberto Uez en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000 – … UMA), los de la Dra. Julieta María Arrix en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000 – … UMA) y los de la Dra. Roxana Elizabeth González en la suma de noventa mil pesos ($90.000 – 144,23 UMA).
Disidencia del Dr. Fernando Posse Saguier
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, las regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
032479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118111