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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos interruptivos. Actos inidóneos
Se confirma la resolución que declaró la caducidad de la instancia planteada, ello en virtud que la acumulación de autos no constituye acto interruptivo del plazo de caducidad.
Venado Tuerto,17 de SETIEMBRE 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “Calvo, Alejandrina c/ Padovan, Bejamín Juan y Vaschetto, Ricardo Héctor s/ dem. inc. sumarísima – tercería de posesión” (Expte. Nro. 347/14) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de nulidad y apelación interpuestos (fs. 60), contra el resolutorio Nro. 1.000, de fecha 05 de Agosto de 2014 (fs. 56/58), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, concedidos en relación y con efectos suspensivo (fs. 61), la elevación de los autos (fs. 80 y vto.) la expresión de agravios de la actora recurrente (fs. 89/91), la contestación de los mismos por parte de la demandada (fs. 93 y vto.), la integración del Tribunal (fs.100), consentida (fs. 102 y vto.), el llamado de autos a Resolución notificado y firme (fs. 104/107 y vto.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que el decisorio venido en recurso resolvió declarar la caducidad de la instancia planteada, con costas por su orden en proceso principal y costas a la parte perdidosa en el miniincidente.
Para ello, la Sra. Juez anterior fundamentó su auto sosteniendo que en la caducidad de instancia, el cómputo de un año (art. 232 C.C.C.) comienza a contarse desde la última diligencia judicial tendiente a impulsar el procedimiento y en el caso el úlitmo acto es de fecha 08.05.13 (fs. 43 vta.), transcurriendo el tiempo suficiente. Analizando el argumento del actor en torno a que el decreto de fecha 24.10.13 es un acto de impulso, ello no es así atento su criterio ya sentado en una causa de su propia hechura y de la CSJSF y demás.
2) La parte recurrente mantuvo el recurso de nulidad (fs. 89) contra el decisorio alzado, antes interpuesto (fs. 60), por cuanto considera la constancia de la MEU cuyo cargo data de fecha 24.10.13; el proveído de fs. 45 con fecha anterior (15.05.13) pero agregado posteriormente a los otros dos, no pueden sino acarrear la nulidad de la Resolución que data de fecha anterior a la constancia de la MEU.
Respecto de ello, señalo que las críticas expuestas por la nulidecente carecen de suficiente sustento pues, su cuestionamiento debía haber sido acompañado de una concreta referencia a las pautas legales pertinentes e indicando en forma circunstanciada los eventuales apartamientos de ellas, extremo que en el caso, consideramos, no se verifica, sino que solo endilga una supuesta irregularidad en fechas que pueden revisarse en el marco de la apelación.
Entiendo en consecuencia, que sus agravios, en el fondo, son cuestionamientos a, en realidad, imputados errores in judicando del Sr. Juez aquo que pueden ser analizados en el marco del recurso de apelación, también mantenido por la recurrente (fs. 89/91). Que el remedio de la nulidad es de naturaleza excepcional siendo su interpretación de carácter restringido, por lo que no resulta procedente esta vía recursiva si el agravio (o los agravios) que irroga el resolutorio impugnado pueden ser reparado, en su caso, por la del recurso de apelación, mantenido, como ya se expresara, en la instancia y con similares argumentos.
Se debe desestimar el recurso de nulidad sin perjuicio de tratar las quejas en el recurso de apelación.
3) En orden a la pretensión apelatoria la reclamante, al expresar sus quejas expresa que: a) La constancia de la MEU de fs. 44 tiene fecha 24.10.13, se adelanta en el tiempo cinco meses y luego retrotrae el proceso al 15.05, conforme el proveído cargo 12482/13 y luego al día 14.05.
Luego a fs. 47 pero con fecha 15.05.14 se provee, de la caducidad interpuesta, traslado a la actora por el término y bajo los apercibimientos de ley, contesta el traslado y el a.quo dicta la Resolución (fs. 56) en fecha 05.08.14 o sea antes del informe de la MEU. Cita Jurisprudencia.
En segundo lugar pero con relación al primer agravio, el desacierto del fallo en sus considerandos entiende que las causas 317/13 y 158/09 no fueron acumuladas conforme el art. 340 del C.P.C.C. sino que sólo se dispuso su tramitación por cuerda en virtud de la conexidad existente entre el incidente de tercería de posesión y la ejecución hipotecaria y demás cuestiones y consideraciones que vierte en torno a la acumulación
4) El demandado por su parte, continúa bregando por la confirmación del resolutorio alzado.
5) Desde ya se anticipa que los agravios de la recurrente deben ser rechazados. Ingresando, en el tratamiento de las quejas vertidas contra el decisorio, que motiva la intervención del cuerpo, la respuesta a los agravios encuentra su base normativa en lo preceptuado por el artículo 232 del C.P.C.C., en tanto expresa que “caducará el proceso sino se insta su curso durante un año….corriendo los días inhábiles y paralizándose sólo cuando los autos estuvieren pendientes de resolución.
En el sublite el momento que ha comenzado a correr el plazo es a partir del decreto de fecha 08 de Mayo de 2013 (fs. 43 vto.), mediante el cual, juzgado despachó la providencia de rebeldía del codemandado, en tanto “son actos interruptivos de la caducidad tanto los realizados por las partes, el órgano judicial y sus auxiliares que resulten aptos para para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo conforman…..En el contenido de expresar sus caracteres, señalan Loutaif Ranea y Ovejero López que a) debe ser un acto procesal; b) proveniente de las partes, del tribunal o de los auxiliares; c) cumplido, en principio en el mismo proceso; d) que tenga eficacia en la instancia cuya perención se trata de interrumpir; sin que sea necesario la notificación” (Peyrano, Jorge W. Vázquez Ferreyra, Roberto A. García, Alicia Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Tomo 1 Ed. Juris págs. 651 y 652).
El informe de la MEU y la acumulación dispuesta, no resulta un acto idóneo interruptivo de la caducidad.
Bajo el panorama que se presenta en el desarrollo del proceso, la ley procesal pone a cargo de la parte interesada impulsar el procedimiento para arribar a la sentencia. “La inactividad que produce la caducidad puede consistir en una inacción total o en una acción o acciones inoperantes……se está ante un acto impulsorio cuando el mismo constituye un escalón necesario para que el proceso pueda continuar hacia su punto final, esto es, el dictado del fallo que resuelve la controversia planteada” (Netri, Andrea S. Caducidad de Instancia Ed. Nova Tesis p.31/32).
“La diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento previsto en el art. 232 del C.P.C.C.S.F. Es aquella que resulta hábil para hacer avanzar el proceso cumpliéndose los diferentes estadios que lo integran con el fin que aquél adquiera su completo desarrollo, es, en síntesis, aquella diligencia que dirige la marcha del proceso hacia su fin último que es la sentencia; como es obligación de las partes instar el procedimiento mediante la actividad descripta, ellas deben mantener su voluntad de mantenerlo en vigencia formulando las peticiones que corresponden provocando decisiones que dejan en claro aquella voluntad. (C. Civ. Y C. Santa Fe, Sala 3ra., 09/06/93. Borlle, Salvador s/ Quiebra. Zeus, Tomo 63. J72)
Es por lo hasta aquí expuesto que deben rechazarse los agravios de la demandada, confirmando íntegramente el auto alzado, con costas a la recurrente.
7) Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Rechazar el recurso de apelación; confirmando íntegramente el resolutorio alzado. III.) Costas del incidente a la recurrente. IV.) Oportunamente, se regularán los honorarios. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 347/14)
Dr.Héctor Matias López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Mario Chaumet
Dra. Andrea Verrone
035762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131678