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JURISPRUDENCIAAgotamiento de la vía administrativa previa
En el marco de un proceso sumario, se declara la admisibilidad del proceso y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la causa pues se cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa.
FORMOSA, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: «OJEDA, MIRIAN EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GENERAL GÜEMES S/ SUMARIO», Expte. Nº 77 – Fº Nº 70 – Año 2014, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo conforme lo dispuesto a fs. 83 y, CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al Acuerdo para resolver acerca de la admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa promovida a fs. 25/25 vta. contra la Municipalidad de Villa General Güemes a fin de obtener el cobro de los salarios adeudados durante el tiempo que la Sra. Mirian Edith Ojeda trabajó para dicho Municipio, aduciendo no haber percibido ni un sólo mes de tal relación laboral y sin conocer la categoría en la que fue designada, solicitando que los montos que surjan sean actualizados al momento del efectivo pago.
II.- En prieta síntesis, relata en su demanda que prestó servicios en el Hospital Rural de dicha localidad, designada mediante Resolución Nº 51/2013 de fecha 28 de febrero de 2013, desempeñándose como cocinera del nosocomio hasta el 31 de diciembre del 2013, sin percibir suma alguna en concepto de salario, y que habiendo solicitado en reiteradas ocasiones el pago de los mismos, siempre obtuvo como respuesta promesas de pago por los meses trabajados y de nombramiento en planta permanente, las cuales nunca se cumplieron, motivando su negativa a suscribir un nuevo contrato con la demandada.
Finalmente y considerando la actora que no hace falta abundar en argumentaciones acerca del derecho que tiene todo trabajador de percibir sus salarios por el trabajo realizado se abstiene de ampliar fundamentos; optando por el procedimiento sumario y justificando la competencia del Tribunal en los arts. 170 inc. 5 de la Constitución Provincial y arts. 1 y 2 inc. c) del Dto. Ley Nº 584/78. Ofrece pruebas remitiéndose a las documentales acompañadas en la preparación de la acción.
III.- A fs. 81/82 vta. el señor Procurador General mediante Dictamen Nº 7.503/2.017 se pronunció en el sentido de que corresponde declarar admisible el proceso, entendiendo cumplimentados los requisitos de la ley ritual.
IV.- Que, tomando en consideración la naturaleza del reclamo formulado en la demanda, este Excmo. Superior Tribunal de Justicia resulta competente para entender en la misma, de conformidad con lo normado en los arts. 170 inc. 5º de la Constitución Provincial, 1º y 2º inc. c) del Código Procesal Administrativo, 26 inc. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dándole trámite a la preparación de la acción ahora analizada, por Presidencia se oficia a la Municipalidad de Villa General Güemes solicitando la remisión de las actuaciones administrativas con motivo del reclamo por salarios adeudados realizado por la Sra. Ojeda en fecha 27/01/14 y pronto despacho de fecha 01/04/14, sus agregados y toda otra actuación relacionada al reclamo intentado. Sin embargo, el municipio demandado no cumple con la remisión, ante lo cual y con un relato sucinto de los hechos, mediante Fallo Nº 10.755/15 se tienen por ciertos los hechos invocados al solo efecto de la preparación de la acción.
Promovida la demanda, a tenor del art. 51 del código ritual, se reitera el pedido de las actuaciones a la parte demandada, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que, terminaron siendo impuestas mediante Fallo Nº 11.039/16. Posteriormente, el Intendente, remite copias certificadas de la Resolución Nº 51/13 de fecha 28/02/13 y del «Libro Índice», en el que se consignan las resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal. Asimismo, informa que la actora no se encuentra registrada como personal contratado, jornalizado ni de planta permanente, tampoco se consignan las funciones ni la categoría que tenía, no obran contratos firmados ni certificaciones de servicios, tampoco planillas de asistencia. Afirma que no existen otras actuaciones que las acompañadas y requiere se levante la sanción de multa aplicada. Pasados los autos al Acuerdo para resolver, se accede a esto último mediante Fallo Nº 11.274/16, luego de reiterados oficios requiriendo ampliar la información y la documental relacionadas a los reclamos de la Sra. Mirian E. Ojeda.
Este Tribunal mediante Fallo Nº 11.374/17 ordena la reconstrucción y envío del expediente administrativo generado a partir de los reclamos efectuados por la accionante en fecha 27/01/14 y su pronto despacho de fecha 01/04/14, siendo tales actuaciones agregadas a autos y reservadas en Secretaría en Sobre Nº 22/17.
Así, en consecuencia, promovida que fuera por la parte afectada la preparación de la acción contenciosa administrativa en fecha 09/06/14, se cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa.
Por otra parte, ingresando al control de los recaudos a los efectos del art. 45 del CPA, conforme los antecedentes obrantes en autos se avizora que la pretensión ahora deducida ante esta magistratura es coincidente con la planteada por la actora en sede administrativa, cumpliéndose la exigencia de admisibilidad del art. 10 del CPA.
De acuerdo a lo previsto en el art. 41 inc. e) del código ritual la actora ha optado por el procedimiento sumario (fs. 25 vta.).
Que, por todo lo expuesto, habiéndose instado pronto despacho en fecha 01/04/14 y la preparación de la acción en sede judicial interpuesta en fecha 09/06/14 (fs. 5), dentro del plazo establecido en
el art. 19 del CPA, sin que concurran los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el art. 46 del código ritual, corresponde declarar la admisibilidad del proceso (art. 45, CPA).
Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Marcos Bruno Quinteros y Guillermo Horacio Alucin, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1.- Declarar la admisibilidad del proceso y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el mismo, el que tramitará bajo las normas del procedimiento sumario (art. 51 CPA). 2.- Correr traslado de la demanda al Sr. Intendente de la Municipalidad de Villa General Güemes, para que en su carácter de representante legal de la parte demanda (art. 86 inc.1º de la Ley Nº 1028/93 y modif.) con citación y emplazamiento por el término de diez (10) días para que la conteste (art. 87 y ccdtes. del CPA), bajo apercibimiento de ley. 3.- Regístrese. Notifíquese y siga la causa según su estado.-
RICARDO ALBERTO CABRERA
ARIEL GUSTAVO COLL
– ART. 128 R.I.A.J.-
EDUARDO MANUEL HANG
MARCOS BRUNO QUINTEROS
GUILLERMO HORACIO ALUCIN
ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA
Abogada Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
NOTA: De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 del R.I.A.J. se deja constancia que no suscribe el presente Fallo el señor Ministro Dr. MARCOS BRUNO QUINTEROS, por encontrarse ausente en uso de licencia, reservándose el voto en Secretaría. Conste.- SECRETARIA, 18 de octubre de 2017.-
MARIA CELESTE CÓRDOBA
Abogada Secretaria
Superior Tribunal de Justicia
027335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122041