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JURISPRUDENCIA
Salta, 27 de noviembre de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 1 de agosto de 2019 el juez de grado rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el apoderado de la ANSeS y tuvo por habilitada la instancia judicial; difiriendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción planteadas por las codemandadas para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 144/146).
2.- Que Anses se agravia de dicha resolución por cuanto entiende que el actor reclama en estas actuaciones el reajuste de su haber incorporando rubros no remunerativos que afirma percibió en actividad, impugnando en esta instancia el acto administrativo provincial que le rechazó la pretensión. Sin embargo, afirma, que dicho pedido no fue efectuado ante su mandante por lo que considera que no se encuentra habilitada la vía judicial para su parte. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Pide se rechace la demanda promovida en su contra. Hace reserva de la cuestión federal (fs. 150/155).
Corrido el traslado pertinente, el letrado apoderado del actor solicita su rechazo, conforme los argumentos expuestos a fs. 164/166).
3.- Que en marzo de 2013 el Sr. Fortunato Vázquez promueve demanda en contra de la provincia de Salta y de la Administración Nacional de la Seguridad Social a los fines de que se le incorporen en su haber jubilatorio en el carácter de remunerativos y bonificables, los rubros que perciben los agentes en actividad de la policía provincial bajo los códigos 650, 660, 325 y 627; así también, solicitó se liquiden los suplementos generales y particulares y el sueldo anual complementario y los retroactivos correspondientes desde la fecha en que cada uno es debido (fs. 3/21).
En oportunidad de contestar la demanda, la Anses interpuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa por inexistencia de reclamo previo y subsidiariamente contestó la demanda incoada en su contra (fs. 59/67).
A lo expuesto, corresponde agregar que el Sr. Vázquez efectuó el reclamo administrativo previo por ante la Unidad de Trámite Previsional de la Provincia de Salta en marzo de 2011 y que en sede provincial se dictaron las resoluciones 1021/11 y 614/12 y el decreto 347/13 denegatorios de su reclamo (fs. 105/107; 116/117 y 130/133, respectivamente).
4.- Que con la entrada en vigencia de la ley 25.344 se ha consagrado como condición para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, «Scolari, Pedro c/ A.N.Se.S.»; Sala II, sent. del 30.12.02, «Raffo, Miguel Ángel»; Sala III, sent. del 23.11.01, «Banchio, Néstor Francisco», entre otros).
De las constancias se la causa surge que el actor no ha cumplido con dicha exigencia, por lo que no ha obtenido en forma oportuna una resolución administrativa de la ANSeS ya sea denegando o concediendo su pedido, en los términos del art. 15 de la ley 24.463.
Ahora bien, pretender tener por inhabilitada la vía judicial, luego de más de seis años del trámite de la causa, sin que exista siquiera sentencia de primera instancia, respecto de un jubilado de 78 años de edad, con “la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta naturaleza- de no poder afrontar por razones biológicas o económicas un nuevo proceso” (Fallos: 330:5342), configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Además, desconocer las particulares circunstancias de la actora, implicaría vedarle el acceso a la justicia en tiempo oportuno, derecho de significativa trascendencia en el esquema de protección de derechos y garantías que obliga a todos los poderes del Estado a asegurar su efectivo goce (cfr. 100 Reglas de Basilia para el acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad). Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 59/67), con lo que ésta última ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.
Dentro de ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores; máxime cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (Fallos: 319:2151 y 2215)”.
En efecto, dadas las particulares circunstancias del caso, acoger la postura de la ANSeS importaría de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo del actor, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).
Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la resolución venida en apelación.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 148 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 144/145 en lo que fuera materia de apelación, es decir, en cuanto rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la ANSeS. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
075997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137550