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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Otorgamiento parcial
Se confirma la decisión que otorgó parcialmente el beneficio de litigar sin gastos hasta la concurrencia del 70% de los gastos, por entender que los actores no han acreditado en forma eficaz que carezcan de los medios económicos suficientes para hacer frente a la totalidad de las erogaciones que ha ocasionado el trámite de los autos principales o la imposibilidad de obtenerlos.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Disconforme con lo decidido por el Sr. Juez de grado a fs.143/4, en tanto otorga parcialmente a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal hasta la concurrencia del 70 % de los gastos, se alza la accionante a fs. 148 y funda sus agravios a fs. 152/3. Corrido traslado no fue contestado por su contraria. A fs. 161/2. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que se confirme la resolución apelada.
II. Las críticas levantadas por la apelante contra la sentencia bajo recurso reposan, esencialmente, en la falta de valoración de algunas de las probanzas rendidas en autos y la errónea apreciación de otras; pruebas que a criterio de éstos, aportan elementos suficientes para justificar el otorgamiento íntegro de la franquicia solicitada.
III. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. Díaz Solimine, Omar L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.
Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.
En efecto, la parte que solicita el beneficio de litigar sin gastos debe explicar claramente su situación económica, acreditando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y exponiendo la integración de su patrimonio, pues tales explicaciones son indispensables para valorar la veracidad de lo afirmado para obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente, de las costas del pleito.
De tal forma, la actividad probatoria del requirente debe enderezarse a arrimar elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos para afrontar las erogaciones que demanda el litigio entablado; pues, si bien la valoración de las pruebas rendidas debe efectuarse sobre la base de la importancia económica del proceso y con criterio proclive a la concesión del beneficio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal. Recuérdese que en procesos de esta naturaleza el juez de grado resuelve según el mérito de la prueba aportada, la que debe evaluar y considerar en su eficacia convictiva para arribar a una conclusión concesoria que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes en el pleito, requiere plena convicción.
Por otra parte es sabido que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la concesión del beneficio de que se trata queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador de convicción suficiente acerca de las condiciones de imposibilidad alegadas (CSJN, G-387, 09/10/90, ED, 2475/91, n° 977).
Partiendo pues de dichas premisas, corresponde efectuar en cada situación concreta un examen particularizado para determinar la carencia de recursos o la posibilidad de obtenerlos por parte de quien solicitara la franquicia a fin de determinar la veracidad de la situación alegada y la viabilidad de su petición.
Del análisis de la prueba rendida en autos, evaluadas en su conjunto, no se desprende que el actor carezca de los medios económicos suficientes para hacer frente a la totalidad de las erogaciones que pudiera ocasionar el trámite de los autos principales o de la imposibilidad de obtenerlos, en la medida que éstas no aportan elementos suficientes como para llevar al ánimo de las suscriptas la convicción de que los recurrentes no puedan solventar el conjunto de los gastos del proceso sin comprometer sus medios de subsistencia, como supone la concesión de la carta de pobreza en toda su extensión.
En efecto, al contrastar la prueba testifical producida con las probanzas documentales rendidas en autos, las declaraciones rendidas no devienen reveladoras de indicios que basten por sí solos para apreciar la falta de capacidad económica del reclamante, en la medida que al no corroborar los elementos que arriman las probanzas documentales e informativas producidas, no aportan el grado de eficacia necesario como para justificar el otorgamiento de la franquicia en toda su extensión.
En cuanto a la coactora Perachi surge que es empleada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con un sueldo neto de $… (ver fs. 140); que posee una tarjeta de crédito “Visa” otorgada por le Banco Provincia (ver fs. 50/72) y que es propietaria de un inmueble en la Ciudad de Mar del Plata, con una valuación fiscal de $ …
Asimismo, el coactor Hormaechea, de profesión oficial de policía, tienen ingresos mensuales netos por $ … (ver fs. 139/41); posee tarjeta de crédito “Visa” otorgada por el Banco Provincia y es propietario de un inmueble en la Ciudad de Miramar con una valuación fiscal de $ … y de un automotor VW Gol Country, con un valor fiscal de $ … (ver fs. 77; 96 vta. vta.).
De esta manera de las probanzas colectadas puede apreciarse que los accionantes cuentan con posibilidades de procurarse suficientes ingresos como para afrontar las tales erogaciones.
Es que, aun cuando no corresponde inferir que quien peticiona el beneficio de litigar sin gastos cuente con cuantiosos ingresos, ciertamente, al valorar la prueba arrimada a los presentes puede colegirse que, en función de su actividad profesional de los coactores y la posesión de los bienes antes mencionados, como así sus ingresos, es que entendemos que le posibilitan una moderada pudiencia económica como para afrontar en parte los gastos que pudieran generarse en el proceso, puesto que su situación no es asimilable a la de quien nada tiene o bien, a la de quien solo posee lo indispensable para su subsistencia.
Si bien esta Sala no desconoce que basta la acreditación de la posibilidad cierta de comprometer su patrimonio para que la solicitud del pretensor encuadre en el supuesto de excepción que autoriza el otorgamiento del beneficio, ello no importa que deba apreciarse ligeramente la prueba producida, encontrándose el juzgador habilitado para exigir la concurrencia de elementos de juicio sobre cuya base pueda estructurar el proceso lógico y racional que distingue la “convicción” de la mera “sensación”. Repárese en que los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar la tasa de justicia ni las costas que le puedan corresponder, ilustran sobre su excepcionalidad y la prudencia que debe observarse en su concesión, pues ésta provoca la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda (conf. Anaya, J., “Sobre el abuso de litigar sin gastos”, ED. 132-140).
Por ello, cuando no puede olvidarse al analizar la posibilidad de la franquicia que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (CSJN, octubre 9-1990, «García de Leonardo, Alberto c/Provincia de Formosa», LL.1991-B, 307), cabe concluir que los actores no han acreditado en forma eficaz que carezcan de los medios económicos suficientes para hacer frente a la totalidad de las erogaciones que ha ocasionado el trámite de los autos principales o la imposibilidad de obtenerlos; debiendo desecharse las críticas que esbozan sobre el particular.
Llegados a este punto, no puede prescindirse en el análisis que, a los fines de evaluar la razonabilidad de la extensión de la franquicia otorgada, que la tasa de justicia a ingresar en autos por los solicitantes, en función del porcentual concedido en el decisorio de primera instancia rondaría los $ …-, es que -en función de las probanzas producidas- dicho monto no parece comprometer la situación económico financiera de los reclamantes como imposibilitarlo a acudir a la jurisdicción.
Siguiendo estos lineamientos, por aplicación del criterio amplio que debe primar al evaluarse el pedido y dada la estrecha vinculación que esta cuestión refleja con relación a la posible menoscabo patrimonial que podría generar en el bienestar de su grupo familiar, entendemos que deben la concesión del 70 % fijada por el Sr. Juez de grado en su decisorio responde prudentemente a la prueba rendida en autos y la entidad económica del reclamo, por lo que entendemos que corresponde la confirmación del decisorio en razón de que por las costas del proceso no se vería comprometido el medio de subsistencia del reclamante.
Es que si bien es cierto que en orden al carácter excepcional del beneficio no puede desatenderse la estrictez de su examen a riesgo de que la franquicia a convierta en un “beneficio para litigar sin riesgos”, no es menos cierto que no corresponde una interpretación restrictiva que condicione su otorgamiento a los supuestos de indigencia absoluta, puesto que ello deviene incongruente con las motivaciones que lo inspiran y a riesgo de incurrir, por vía hermenéutica formalista, en el desconocimiento de los propósitos perseguidos por el legislador; cuando convergen en autos elementos suficientes al efecto.
IV. En mérito a lo expuesto, oído el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: confirmar el decisorio apelado, sin costas de alzada por no haber mediado oposición (art. 68, 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
Fdo. Zulema Wilde – Beatriz A. Verón – Marta del Rosario Mattera. Es copia fiel de su original que obra en el expediente a fs. 163/5 vta. Conste.
000494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100722