Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión parcial
Se confirma la resolución por medio de la cual se hizo lugar en forma parcial al pedido de beneficio de litigar sin gastos concediéndolo en un 50%.
Buenos Aires, 12 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Apeló la parte actora (fs. 180) y en subsidio la parte demandada (fs. 183/184) la resolución de fs. 178/179 por medio de la cual se hizo lugar en forma parcial al pedido de beneficio de litigar sin gastos concediéndolo en un 50%. El memorial de la actora se encuentra agregado a fs. 186/187 el que no fue contestado. Los fundamentos de la demandada lucen a fs. 178/179. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 193/194.
Para la procedencia total o parcial del beneficio de litigar sin gastos no se requiere que los peticionantes se encuentren en estado de indigencia siendo suficiente para concederlo la posibilidad de que los gastos derivados del proceso, teniendo en cuenta la capacidad económica de éstos, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos o su familia (conf. art. 78 del Código Procesal), quedando librada a la apreciación judicial la concurrencia de los extremos aludidos (CNCiv., esta Sala, R. 6.963, del 14/8/84, entre otros).
La petición de autos se encuentra orientada a viabilizar el trámite de la acción principal, por medio de la cual el accionante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dice fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, endilgando responsabilidad a la demandada. Por ello reclama la cantidad de $236.800 (ver fs. 3).
Ahora bien, el beneficio autorizado por el art. 78 del Código Procesal comprende un privilegio restrictivo y excepcional, incumbiendo al solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de los recursos como su imposibilidad de obtenerlos para costear total o parcialmente el proceso (CNCiv., esta Sala, 20/9/93, La Ley, diario del 25/3/94, pág. 7, nº 9586), circunstancias estas esenciales para su otorgamiento.
Es que si bien el fundamento del instituto analizado radica en la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos de un proceso, la franquicia no es procedente cuando no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto básico de la carencia de medios. Ello así porque, se estarían soslayando los derechos del demandado si a un limitado beneficio se lo convierte en un indebido privilegio.
Quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionario carece de recursos que le permita atender la tasa de justicia y, eventualmente, afrontar las costas del juicio.
De la prueba rendida en la causa, y al contrario de lo sostenido en el memorial en estudio, no se aprecia la carencia total de recursos, advirtiéndose, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara, que el accionante si posee una tarjeta de crédito Visa otorgada por el Banco Itaú. Del resumen de dicha tarjeta (ver fs. 150/152) se pueden apreciar gastos que no son de primera necesidad y que superan el monto que el actor refiere como ingreso por su trabajo.
Por su parte, también contrariamente a lo manifestado, del informe de la Dirección Nacional de Migraciones (ver fs. 172), surge que el actor ha realizado varios viajes al exterior.
Atento a lo expuesto y pruebas producidas en autos, el actor no se encuentra imposibilitado absolutamente a afrontar, al menos parcialmente, los gastos correspondientes a los autos principales.
En su mérito y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 178/179. Con costas (conf. art. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvanse los autos.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
018068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114165