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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión parcial
Se mantiene la resolución en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora en forma parcial, pues la situación económica del peticionario no aparece tan apremiante como para que le impida soportar, por lo menos en parte, los gastos del proceso.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.- NY
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.179/180, en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora en forma parcial -en un 50%- apela la misma expresando agravios a fs.185/187 y vta., cuyo traslado fuera contestado a fs.211/212 y vta., por el Sr. Defensor Público Oficial en representación del co-demandado ausente R. R. de J. N. M., habiéndose oído a fs.196 vta., al Sr. Representante del Fisco y obrando a fs.205/206 el dictamen del Sr. Fiscal General.
II. Solicita la recurrente, en base a las razones que vierte en su memoria, se revoque la resolución cuestionada y se conceda la franquicia de litigar sin gastos en un 100% pues a -su entender- la Sra. Juez “A-quo” no ha merituado la totalidad de las pruebas aportadas en autos, como así también las constancias obrantes en el expediente principal seguido entre las mismas partes s/daños y perjuicios que corre agregado por cuerda y ello agravia a su defendida.
Sobre el particular, corresponde puntualizar, que de conformidad con lo dispuesto en el art.386 2da.parte del Código Procesal los jueces “… no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa…”
En mérito a lo expuesto, cabe señalar, que el magistrado de anterior instancia en el punto II) del resolutorio impugnado (fs.179 vta) ha realizado un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en este incidente y además en el punto III) de dicho decisorio a fs.180 ha tomado en cuenta el monto reclamado en la demanda del juicio principal y todo ello, claro está, a los efectos de formar su convicción en el sentido de arribar a una solución proclive a la concesión parcial del beneficio peticionado.
Consecuentemente, y habiéndose oído previamente al Sr. Representante del Fisco -principal interesado en el ingreso del tributo- quién dictaminara a fs.173 vta., la sentencia en crisis resulta un acto jurisdiccional válido, al haber sido dictada con arreglo derecho y a las constancias probatorias aportadas en la causa. Por ello, habrá de desestimarse el agravio en tratamiento.
Sentado ello, cabe destacar, que esta Sala ha expuesto en anteriores ocasiones que quien invoca no poder afrontar los gastos del juicio debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y la integración de su patrimonio ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar la veracidad de lo afirmado en orden a obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente en las costas del pleito (conf.expte.n°101.079, 28/2/92; 80.035, 18/11/2005; 5.733, 13/07/2007; 4354 del 14/03/2013, entre otros).
Peticiones como la presente dependen de la actividad probatoria de quien la requiere, la que puede ser fiscalizada y controvertida mediante el ofrecimiento de prueba por su oponente, por lo que no reviste el carácter de mera información sumaria en la cual el sentenciante se limita a aprobar los dichos de los testigos. Por el contrario, en procesos de esta naturaleza el magistrado resuelve según el mérito de la prueba aportada la que debe evaluar y considerar en su eficacia para arribar a la conclusión que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes del pleito, requiere plena convicción en tal sentido.
El art.78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quién lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos.
La procedencia del beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan. De allí que el legislador haya delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente o en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio (CNCiv., Sala E, junio 26-995 “Silva, Carmen L. c./Silva, Carlos A”).
Además, cabe advertir que cuando la situación económica del peticionario no aparece tan apremiante que le impida soportar, por lo menos en parte, los gastos del proceso, el beneficio de litigar sin gastos debe ser concedido en forma parcial. Tal el caso de autos.
Consecuentemente, la resolución en crisis merece su confirmatoria, pues del cotejo de la prueba colectada en este incidente, la entidad económica del juicio iniciado entre las partes por indemnización de daños y perjuicios -expte.n°33.196/2009- que corre agregado por cuerda y se tiene a la vista para el dictado del presente y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante la Cámara al emitir opinión a fs.205/206, ponen en evidencia que la peticionaria titular del D.N.I. ……. de … años de edad en la actualidad, es de estado civil divorciada y vivía- al tiempo de promoción del presente incidente- en un inmueble que manifestó alquilar ubicado en la calle ………., piso …., dto….. de la Ciudad y Partido de …….., Provincia de Buenos Aires, extremo que haya respaldo probatorio en el contrato de locación adjunto a fs.9/12 de las presentes actuaciones.
En cuanto a la composición de su patrimonio, corresponde puntualizar que al inicio de este beneficio, la propia requirente manifestó bajo juramento en el cap. IV) puntos 1) y 3) del escrito de demanda de fs.13/15 y en la declaración jurada rendida a fs.28 punto II) en cumplimiento con la requisitoria formulada por la Sra . Juez “A-quo” al dictar la providencia inicial de fs.16 y vta., que la misma no poseía inmueble alguno ni era titular ni cotitular de otros bienes registrables.
Posteriormente y tal como lo pusiera de manifiesto el Sr. Representante del Ministerio Publico Fiscal ante la Alzada al dictaminar a fs.205/206 punto IV) y fuera corroborado por este Tribunal a fs.160/163 con fecha:23/10/2012 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que la actora ostenta titularidad dominial en relación a tres inmuebles ubicados en dicha jurisdicción.
Ahora bien, y siempre con relación a este punto, el propio mandatario de la actora -Dr. A. F. D. G.-es quién efectúa, al tiempo de fundamentar el recurso que interpusiera, mediante la presentación que luce a fs.185/187 y vta., las siguientes precisiones con relación al patrimonio de la actora.
En primer lugar, refiere que la misma es titular de un pequeño porcentaje en relación al bien de la calle ………., de la localidad de ………, Provincia de Buenos Aires, en virtud de la donación que a modo de adelanto de herencia le hicieran sus progenitores constituyendo dicho inmueble la sede del hogar conyugal de los mismos.
Por otra parte y con relación a los otros dos inmuebles, respecto de los cuales- se afirma- fuerón inscriptos dominialmente con posterioridad al inicio de estos actuados, la accionante resulta titular del departamento sito en la calle …….., piso ………….. de la citada localidad, sede de su residencia actual. Y además es propietaria del departamento de la calle ………….. de la misma localidad, el que manifiesta se encuentra alquilado percibiendo un canon locativo mensual de …………… a valores del mes de agosto de 2014.
Dichas circunstancias sobrevinientes, descriptas precedentemente por el propio apoderado de la requirente en su memorial de agravios, hacen presumir cierta disponibilidad dineraria en cabeza de la actora, la que evaluada con un estricto criterio de razonabilidad, permiten colegir que la accionante no se encontraría en una situación patrimonial que autorice a sostener que tiene una carencia de recursos de tal entidad, como para no poder acceder en parte a sufragar los gastos que irrogare la tramitación del juicio principal por ella iniciado.
En materia de cuentas bancarias, surge acreditado con la prueba testimonial rendida por F. A. P. (fs.1/2) F. R. (fs.3/4) M. E. G. (fs.5/6) y R. N. M. (fs.7/8) cuyas declaraciones fueron ratificadas en sede judicial mediante las actas que lucen instrumentadas a fs.137, fs.135, fs.136 y fs.146 respectivamente, y lo manifestado por la propia accionante en sus declaraciones juradas, que la misma solo posee una cuenta caja de ahorro de naturaleza salarial y una tarjeta de crédito VISA emitida por el …………, pero y con relación a esta última al no haberse acompañado el resumen de cuenta respectivo impide al Tribunal evaluar su movimiento y consiguiente entidad económica.
En materia de planes de salud, la actora manifiesta a fs.28 punto II) que la medicina prepaga que posee es Qualitas. Este extremo se halla corroborado, con el informe rendido a fs.363 del juicio principal por OSP0CE -Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo- en donde se explicita que “La Sra. S. durante el período de afiliación, contó con la cobertura médica asistencial a través del prestador QUALITAS”.
Por último y en cuanto a las actividades laborales de la actora, se halla acreditado con la prueba colectada en el presente incidente, que la misma prestó servicio como empleada en relación de dependencia del “Standard Bank”, habiéndose denunciado al inicio (mayo de 2009) un ingreso mensual de aproximadamente …………
Ahora bien, con posterioridad a la promoción de estas actuaciones, la referida entidad bancaria informa mediante el oficio que luce agregado a fs.373 del juicio principal de fecha: 07/12/2012 que la Sra. S. registra fecha de ingreso al Banco el 01/04/2007 y fecha de egreso 04/09/2009 y que en cuanto a las tareas que desempeñaba la misma tuvo el puesto y función de Sugerente. En cuanto a los ingresos resultantes de dicha labor, el mismo ascendía a la suma de pesos ………… a valores del mes de junio del año 2009 (confr. recibo de sueldo de fs.390 de dicho proceso) extremo éste que no fuera desvirtuado por prueba alguna en contrario verificada en el expediente. Tal circunstancia, la de la cuantía o entradas del solcitante de la franquicia que autoriza el art.78 y sgtes del ordenamiento ritual, es de particular relevancia a la hora de decidir la capacidad económica del mismo, pues en la materia que nos ocupa es importante considerar tanto el importe que se deberá pagar por la tasa de justicia como también los demás gastos que se devenguen durante el trámite del proceso principal y las posibilidades reales con las que cuenta el peticionante para hacer frente a dichas erogaciones.
En mérito a todo lo expuesto, surge del material probatorio colectado en la causa, que no estaría en condiciones de afrontar la totalidad de los gastos que se derivan del proceso principal en donde se reclama en concepto de daños y perjuicios la suma de pesos … ($…) conforme surge de la liquidación practicada en el capítulo VII) del escrito de demanda de fs.84/96. Pero ello por sí solo, no es suficiente para otorgarle a la misma el beneficio en su totalidad, toda vez que entendemos como lo sostuviera el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs.205/206 punto V), que la accionante no se encuentra imposibilitada para obtener o procurarse recursos económicos para afrontar, al menos en forma parcial, los riesgos de su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que el instituto de que se trata comprende un privilegio de carácter restrictivo y excepcional.
Por lo tanto, compartimos el correcto análisis efectuado por la Sra. Magistrado de grado en su sentencia, el que se halla claramente descripto en el dictamen del Sr. Fiscal General (fs.205/206). Todo ello, conduce a concluir que la Sra. Juez “A-quo” al fundar su decisión de conceder a la accionante la franquicia en forma parcial y en orden al 50% para litigar sin gastos de conformidad con los elementos de juicio aportados a la causa, ha hecho una prudente aplicación de la facultad que le confiere al Tribunal el art.81 del Código Procesal -esto es- de otorgar parcialmente el beneficio que le fuera requerido, criterio que habrá de recibir confirmatoria en esta instancia de alzada, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión revocatoria del fallo con base en el otorgamiento total -en un 100%- del beneficio solicitado y ello toda vez que los argumentos esgrimidos por la recurrente en su memoria de fs.185/187 y vta., revelan una discrepancia de criterios que no resulta válida para enervar la conclusión arribada en el decisorio cuestionado.
Por último y en materia de “costas u otros gastos” cabe señalar que la resolución cuestionada (fs.179/180) ha sido dictada con el alcance que dimana de la norma del art.84 del Cód. Procesal. Es decir, que quién obtuvo el beneficio está exento -en el caso de autos- parcialmente y en un 50% del pago de las costas o gastos judiciales entre los que se cuenta la tasa de justicia, hasta que mejore su fortuna. Por ello, nada cabe aclarar y/o modificar a su respecto.
En mérito a lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs.179/180. Con costas de la alzada en el orden causado atento la forma como se decide y la índole de las personas involucradas en el recurso.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art.1° de la ley 26.856, art.1° de su decreto reglamentario 894/2013 y arts.1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N.; a tal fin Notifíquese por Secretaría y al Sr.Fiscal General con remisión de los autos a su despacho. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado conjuntamente con el juicio principal sobre daños y perjuicios – expte.n°33.196/2009- que corre por cuerda.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quién la efectué, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
CARLOS A.DOMINGUEZ-LIDIA B.HERNÁNDEZ- OSCAR J.AMEAL-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
004263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99734