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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Sociedad comercial
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de beneficio de litigar sin gastos, pues no existen elementos de convicción que tornen procedente la carta de pobreza peticionada por la actora.
Buenos Aires, 8 de abril de 2015.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 9/11. Su memoria corre a fs. 15. La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 21.
2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, que esta Sala comparte y hace suyos por razones de economía y celeridad procesal, resultan suficientes para desestimar el recurso.
El art. 78 del Cpr. no distingue entre personas de existencia visible e ideal. Ergo, la pertenencia a esta última categoría no obsta a su concesión, aun cuando se trate de una sociedad comercial.
Cuando el peticionario es una persona jurídica, la concesión del beneficio debe apreciarse con mayor prudencia y restrictez, ya que por su propia naturaleza debe contar para la concreción del objeto para la cual se formó con infraestructura básica y elemental acorde con el giro comercial dirigido a la producción e intercambio de bienes y servicios.
En otros términos, no existen impedimentos legales para concederlo, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones alegadas (CSJN, in re: “Campos y Colonias S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos”, del 19/11/2002; ídem, in re “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, del 9/8/1988, Fallos, 311-1372; entre otros).
Ello implica que para su procedencia es necesaria la demostración fehaciente de la insuficiencia de medios económicos para afrontar los gastos causídicos.
En el caso y sin perjuicio de lo señalado por la Fiscalía de Cámara, no existen elementos de convicción que tornen procedente la carta de pobreza peticionada por la actora.
La apreciación de la prueba responde a un razonamiento lógico-valorativo y sistemático sobre todos los elementos colectados (cfr. CNCom. esta Sala, 31-8-1999, in re: “Czapski, Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA”; idem, 28-12-1999, in re: “Saia S.A. c/ CS Bonorino SA”).
Como es sabido, la finalidad de la prueba es llevar al Juez el convencimiento de los hechos y la certeza de su verdad y éste tiene el deber de efectuar una reconstrucción histórica de los hechos con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas. Para ello debe examinar las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico-jurídico y asignarles valor de acuerdo c on las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano científicamente verificables (cfr. C.S.N., 7-6-1988, in re “Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado”, L.L., 1988-E-395; C.N.Com., esta Sala, 18-5-1999, in re “Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar”).
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se debe apreciar cada prueba independientemente del conjunto, para deducir una convicción racionalmente fundada de todos los elementos -en su conjunto- colectados en el proceso.
Las pruebas aportadas no persuaden de que la sociedad peticionaria del beneficio carezca de medios para solventar los gastos que genere su intervención.
3. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
003318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101761