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JURISPRUDENCIADaños sufridos en un colectivo
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante mientras era transportado en un interno de la empresa demandada.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CUATRO días del mes de JULIO de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”MARTINEZ, MAXIMILIANO MARTÍN Y OTRO/A C/ EMPRESA LÍNEA 216 S.A.T. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 265/276?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 17/23 la parte actora interpuso demanda contra Empresa Línea 216 S.A.T. reclamando los daños y perjuicios sufridos mientras era transportada en un interno de la mentada empresa. Atribuyó la exclusiva responsabilidad a la accionada en los términos del art. 184 del CCom.. La reparación indemnizatoria comprende los siguientes rubros: incapacidad psicofísica y daño moral, ascendiendo la cuantía a la suma de $263.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización monetaria y/o intereses, costos y costas.-
b) A su turno a fs. 37/42 se presentó la accionada contestando demanda, efectuando el desconocimiento de los hechos alegados por la Sra. Martinez, en especial el accidente denunciado, impugnando las sumas reclamadas por cada parcial por excesivas (daño físico) e improcedentes (daño psíquico y daño moral).-
c) A fs. 49/52 la citada en garantía, Escudo Seguros S.A. adhirió al responde de la accionada, denunciando la existencia de franquicia de $40.000, solicitando que en caso de dictarse condena lo sea en los términos del seguros.-
e) A fs. 265/276 emerge la sentencia en crisis. Allí el magistrado de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a la empresa demandada y a la citada en garantía -esta última, dentro de los límites de la cobertura- a abonar a la parte actora la suma de $230.000, con más los intereses que deberán calcularse a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los distintos periodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Rechazó el pedido de actualización monetaria, impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
f) Contra tal manera de decidir, a fs. 281 el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía interpuso recurso de apelación, concedido libremente a fs. 282, fundado con la expresión de agravios obrante a fs. 296/299 y replicado a fs. 302/304, siendo de buen orden señalar que a fs. 291 (R.I.29/17) se declaró desierto el intento recursivo de la accionante.-
II.- LOS AGRAVIOS:
Los agravios volcados por la demandada y la citada en garantía están orientados a la modificación de las cuantías por las que proceden todos los rubros admitidos, como acto seguido se detalla.
Respecto al daño físico, encuentra abultada la suma por la que prospera, desde que no obra acreditado que las secuelas constatadas le hayan impedido al actor continuar con el desarrollo de su tarea habitual antes del siniestro, esto es, conductor de remís; del mismo modo afirma que no se adunaron probanzas que ameriten considerar en qué medida las secuelas en este plano han incidido en sus actividades sociales o deportivas.-
Frente a este panorama, y siguiendo los lineamientos sentados por la Sala II de esta Excma. Cámara en fallo que allí refiere, entiende que el magistrado de grado debió ceñirse a fijar a un monto mínimo por punto de incapacidad, razón por la cual pide que esta Sala morigere la partida fijada por este rubro.
Siguiendo por el mismo sendero argumental ataca la suma asignada por daño psíquico. Aduce que no se colige del cotejo de las pruebas arrimadas al proceso que el leve cuadro psicológico haya afectado las actividades económicas o sociales en la proporción que el judicante adjudica, más aún cuando el tratamiento aconsejado necesariamente impactará en una mejora del cuadro diagnosticado.
En lo que refiere a la cuantificación del daño le resulta excesivo por no tener correlato con la magnitud del daño causado.-
Finaliza direccionando sus críticas contra la tasa de interés (pasiva más alta), habiendo el Sr. Juez de Grado desatendido la doctrina del Superior Tribunal. De este modo, mantener aquella dispuesta en la sentencia importa asimilarla a la tasa activa, reiteradamente desestimada por la SCBA. Postula su modificación a la tasa que paga el banco en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos periodos de aplicación (tasa pasiva).-
III.- SOLUCION PROPUESTA:
1) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
A) DAÑO FÍSICO:
El judicante admitió la procedencia del reclamo en este plano justipreciándolo en la suma de $110.000. Tal parcela resultó atacada por la demandada y la citada en garantía conforme los argumentos reseñados en II, a los que me remito.
Con respecto al rubro incapacidad sobreviniente tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no solo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97).
Conforme los términos en los que se plantean los agravios, no se advierte que se encuentre controvertida la pericia médica, sino que sus críticas se centran en la forma en la que el magistrado de grado valoró las distintas condiciones de las víctimas y demás probanzas, y a partir de allí proceder a estimar el quantum debeatur.-
Al respecto esta Sala III (causa 57063 RS 47/09, entre otras) desde su conformación, ha seguido la corriente jurisprudencial y doctrinaria de no adoptar el criterio del “calcul au point”, sino que mantiene la postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
La demandada y citada en garantía sustentan su petición bajo argumentos que no se divisan atendibles. Ello en tanto, el juez cuantificó el rubro teniendo en consideración no sólo el grado de incapacidad asignado en la experticia médica, sino también la edad de la víctima al momento del hecho, la conformación de su estructura familiar, remitiendo a la declaración jurada del actor suscripta en el BLSG donde manifestó que tanto al momento de prestarla como en el pasado se desempeñaba como chofer, sin que surjan de autos mayores datos, a lo que agrego en este acto para mayor tranquilidad del recurrente, que las circunstancias referidas por el judicante fueron refrendadas por los testigos que declararon en la mencionado beneficio de gratuidad, quienes además expusieron que el Sr. Martinez es trabajador y que vive de su sueldo; que está separado y que la casa donde viven es del actor y de su hermana; ; que no posee bienes de fortuna; que no tiene bienes inmuebles más que su casa, que es de él y de su hermana (cfr. fs. 13, ap. 5° del BLSG).
No es condición sine qua non que taxativamente deba y reflejar todas las variables que tiene en cuenta para fijar una suma de dinero, más aún cuando el propio art. 165 del rito dispone que el resarcimiento queda librado al prudente arbitrio judicial, siempre bajo una base sólida que justifique el monto por el que prospera el rubro.-
Conforme los argumentos vertidos, sopesando las críticas vertidas, teniendo en cuenta las secuelas referenciadas por el perito, el porcentaje de incapacidad (12%), las condiciones personales de la actora, sexo, edad a la época del evento (25 años), estado civil separado, la incidencia de la minusvalía en su vida de relación, nivel socio-económico, que es de presumir, y teniendo especial consideración en las probanzas ya referidas, poniendo especial énfasis en el hecho de que el resarcimiento debe contemplar la totalidad de los aspectos del ser humano y la influencia que la situación habrá de tener en su persona, y frente a la deserción del recurso de la parte actora, considero que la cuantía determinada por el “a quo” se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse este parcial, desestimando por lógica consecuencia el recurso (arts. 1083, 1086 del Cód. Civil y arts. 375 y 165 del CPCC).-
B) DAÑO PSÍQUICO:
La demandada y citada en garantía encuentran elevada la partida por daño psicológico conforme lo expuesto en II., punto al que me remito.-
En cuanto a la justipreciación de esta parcela -recurrida por la accionante-, he señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
Respecto a lo alegado por los recurrentes respecto de la reducción de las secuelas mediante la efectivización de un tratamiento, de la lectura de la experticia de fs. 146/149 no se visualiza que el profesional haya aconsejado llevar a adelante un tratamiento en este plano. Pero si así lo fuera, ha sostenido la Casación provincial que : “… carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros). (subrayado agregado).-
A estos fines reviste capital importancia la pericia psicológica referida (sin que hayan pedido explicaciones) el Dr. Moscardi concluyó que la actora presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo que le determina una incapacidad del 7% relacionado con el hecho de litis, conforme baremos de Castex Silva.-
Ahora bien; sin perjuicio de que el demandado no haya solicitado la reducción del porcentaje de incapacidad, sino lisa y llanamente la reducción de cuantía por la que prospera, ello no empece a aplicar el método de la capacidad restante (reglas de Baltharzard) que a esta altura es del 88% (100%-12%), por ende, la incapacidad en este plano se verá reducida del 7% al 6.16%, base sobre la cual deberá efectuarse la cuantificación.-
Sujetándome a las conclusiones arribadas por el perito, y en el mismo sentido que lo hice con el daño físico al señalar la consideración que el a quo tuvo de las distintas variables al momento de justipreciar el rubro el tratamiento -a las que me remito por razones de brevedad-, sumado a la proyección de las secuelas que en esta órbita indefectiblemente repercuten en sus actividades futuras, encuentro que la partida estipulada por este renglón, y frente a la deserción del recurso del accionante, resulta ajustada a derecho, desestimando en consecuencia el recurso (arts. 1068, 1083, 165, 375, 384, y 474). Así lo propicio al Acuerdo.-
C) DAÑO MORAL:
Indemnizado el rubro en la suma de $65.000 es causa de apelación por la demandada y por la citada en garantía por las razones reseñadas en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ( mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09, entre otros).
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado. En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Bajo tal plafón, teniendo presente los padecimientos que debió soportar la actora a raíz del accidente al tener que trasladarse desde el lugar del hecho hasta la guardia del H.I.G.A. Güemes de la localidad de Haedo (cfr. fs. 94/95), la atención médica allí recibida, el reposo que se le aconsejó en dicho nosocomio, el control por consultorio que se le aconsejó para el seguimiento de su dolencia en la rodilla derecha, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psicofísico pericialmente comprobada, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, frente a la deserción del recurso de accionante, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen deviene elevada, encontrando prudente y equitativo reducirla a la suma de $50.000, admitiéndose esta parcela del recurso (art. 1078 del C. Civil, 375, 474 y 165 del CPCC).
3) INTERESES:
La tasa de interés fijada no escapa de la órbita del recurso, conforme los términos reseñados en II.-
En modo alguno el magistrado vulneró la doctrina legal del Superior Tribunal como aducen los recurrentes, desde que no debe perderse de vista que en este tipo de procesos, se expedido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (subrayado agregado).-
En consecuencia, en seguimiento de la doctrina legal referida, propongo confirmar el fallo apelado en este punto.-
4) Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas corresponderá modificar parcialmente la sentencia, reduciendo el rubro daño moral a la suma de $50.000, confirmándose la sentencia en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios. Las costas deberán quedar impuestas en cabeza de la recurrente por resultar (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, d ebe modificarse parcialmente la sentencia, reduciendo el rubro daño moral a la suma de $50.000, confirmándose la sentencia en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada habrán de quedar impuestas en cabeza de la recurrente por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC), correspondiendo diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
ASí LO VOTO .
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 4 Julio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, reduciendo el rubro daño moral a la suma de $50.000, confirmándose la sentencia en todo cuanto más decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte recurrente por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.
021806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115759