Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y moto. Velocidad de circulación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil y una motocicleta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CURBELO, Adolfo Ramón Emilio y ot. c/HERREROS, Carlos Alberto y ots. s/Ds. y Ps.” respecto de la sentencia de fs. 913/917, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- La sentencia de fs. 913/917, admitió parcialmente la demanda entablada por Adolfo Ramón Emilio Curbelo, condenando a Carlos Alberto Herreros e Industrias Federico Herreros S.R.L. -en un 50% de la total-, a pagar al actor una suma de dinero, con más sus intereses y costas; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros SA.”, en los términos y límites resultantes de la póliza (art. 118, ley 17.418).
La acción se inició, a fin de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 27 de marzo de 2007. Como consecuencia de ello, A. Curbelo sufre lesiones por las cuales reclama.
El pronunciamiento fue apelado por las partes.
La actora expresó agravios a fs. 1019/1024vta., los que merecieron respuesta de la contraparte -demandada y citada en garantía- a fs. 1031/1034.
Criticó -básicamente- la distribución de responsabilidad, y la procedencia en su totalidad y cuantificación de los rubros “incapacidad sobreviniente”, y “daño moral”. Así también, se agravió de lo dispuesto en materia de intereses.
Por su parte, la demandada y la citada en garantía “Provincia Seguros SA”, fundaron su recurso a fs. 1010/1017vta. -el traslado fue contestado a fs. 1026/1029-.
Centraron su agravio en la responsabilidad que les imputa la sentencia. Aducen la incorrecta aplicación de los arts. 1102 y 1103 del C.C., y la valoración selectiva y fragmentada del material probatorio existente en autos por parte del magistrado. Por último, discuten la imposición causídica.
II.- Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).
III.- Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios esgrimidos con relación a la responsabilidad derivada del siniestro en estudio. Como fuera manifestado, tanto las quejas de la parte actora, como las de las emplazadas, se dirigen a la responsabilidad que se les atribuye en la instancia de grado, pero desde diferentes aristas.
Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que tratándose en el caso de una colisión en la que participaron un automotor y una motocicleta, como bien determina el anterior sentenciante, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, párrafo segundo, parte 2ª, del Código Civil, pues, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella, debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder para fracturar el nexo causal que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.
Atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal al damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual éste provino y el demandado, en su condición de dueño o guardian, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.
En el supuesto de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera.
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendiente a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).
Cabe mencionar que, con motivo del accidente se instruyó la causa Nº 60996/07 donde resultara damnificado Curbelo, Adolfo Ramón Emilio, que en este acto tengo a la vista y que concluyó con el archivo de las actuaciones por aplicación del art. 203 del CPP (v. f°. 57vta. de la referida causa).
En lo que hace a la responsabilidad, y a los fines de dar respuesta a las quejas vertidas por las emplazadas, corresponde poner de resalto que la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede llegar a afirmarse la segunda aunque no se haya establecido la existencia de la primera (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, pág. 339; SCJBA, fallo del 25/3/1997, DJBA 152-3657).
La demandada y citada en garantía centra su crítica sobre esta cuestión, manifestando que corresponde extender los efectos de la cosa juzgada penal al expediente civil, en cuanto el archivo dispuesto tuvo alcance de absolución. Sobre el punto diré que el Cód. Civil no contempla el supuesto de «archivo de las actuaciones» sino el de la «condena del acusado» (art. 1102) y el de la «absolución del acusado» (art. 1103), y desde luego no pueden asimilarse archivo y absolución ya que promedia una diferencia de entidad tanto ontológica como etimológica y, consecuentemente, también jurídica.
Por otro lado, sabido es que lo decidido en cuanto al archivo de las actuaciones no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, págs. 598/599; Piedecasas, Miguel, «Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil», en «Revista de Derecho de Daños», 2002 – 3, «Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal», págs. 88/92). Lo señalado encuentra sólido basamento en que de conformidad con el Plenario dictado por este Excmo. Tribunal in re «Amoruso, Miguel G. y otra c/Casella, José L.» del 02/4/1946 (LA LEY, 42-156; JA 1944-I-803), «el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados», doctrina que es también la de nuestra Corte Federal a partir del fallo «Quiroz c/Gobierno Nacional» (Fallos 315:727; JA 1961-2-566). Lo resuelto en sede represiva no hace, por tanto, cosa juzgada en absoluto, de manera tal que el juez en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen.
Sentado lo expuesto, trataré las demás quejas sobre la distribución de responsabilidad.
Como fuera manifestado, ambas partes se agravian sobre este punto de la sentencia en crisis.
Mientras la actora hace hincapié en la velocidad reglamentaria que imprimía a su motocicleta al momento del siniestro, y además, que los dichos de la testigo Martinez poca incidencia pudieron tener en el accidente; las emplazadas resaltan que el magistrado de grado dio relevancia a la prueba testifical producida en sede civil por sobre las demás constancias traídas al expediente.
Con relación al primero de los puntos, la experticia mecánica -f. 778- estimó que “…la velocidad de impacto era de 35km/hora…”(sic). Ahora bien, dicha pieza mereció la impugnación de las partes (fs. 786/789 y f. 792) contestada por el experto a fs. 823 y 826.
Respecto de este punto, y más allá de lo manifestado por las partes, entiendo que la velocidad de circulación que hace nacer la responsabilidad del conductor que embistió a otro rodado en un accidente vial no debe determinarse solamente en función del número de kilómetros por hora en la marcha, sino que debe estar acorde a las circunstancias de tiempo y lugar y características propias del vehículo conducido, de modo que permita mantener el control del rodado (en igual sentido, CNCiv., Sala H, en autos: “Villanueva, Juan A. y otro c. Figueroa, Ramón H. y ot. s/ ds. y ps.” de fecha 12/11/1999”). En tal sentido, las quejas vertidas sobre este ítem no recibirán favorable acogida.
Con relación a la puntual queja de las emplazadas respecto de la valoración que hiciera el a quo sobre las declaraciones testificales, he de aclarar que por el sistema de la sana crítica, el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia probatoria en el sentido de que en cada caso y según el contenido real (como ha quedado producida en el proceso), concederá o no valor a determinada prueba, pero debe dar a conocer fundando las razones por las que se otorga o no eficacia probatoria, sobre la base de algunos principios que le señala directamente la ley, o surgen de máximas de experiencia y, en general, de un sano criterio lógico, siguiendo las “reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Couture, cit en Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial comentado, IV, págs. 126/7).
En el caso, esta actividad fue realizada de manera razonable, lo que me hacen compartir las conclusiones del a quo, pues tanto en lo referido a las constancias de la causa penal como a la prueba testifical, son serios los indicios si se tiene en cuenta que no hay una apartamiento de las reglas de la lógica.
Ahora bien, evaluadas las pruebas aportadas en su conjunto; declaraciones testificales, documental, lugar de encuentro de los móviles y demás condiciones del siniestro -climáticas, etc-, no encuentro motivo para apartarme de la solución dada en la instancia de grado.
Las proposiciones señaladas, sumas a las demás constancias incorporadas al expediente de marras -croquis y cuadernillo fotográfico de la causa penal-, analizadas a la luz de la sana crítica, me llevan a concluir que ambos rodados ingresaron a la encrucijada de manera desaprensiva, no pudiendo conservar en la ocasión el pleno dominio.
Consecuentemente, al haber acaecido el siniestro en las condiciones descriptas, y no contándose con otros elementos de juicio que autoricen con fundamento a presumir una mecánica distinta, soy de la opinión que los agravios sobre este punto no recibirán favorable acogida.
En tales condiciones, se impone la confirmación de la resolución atacada en lo que hace a la atribución de responsabilidad (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCC).
IV. Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.
IV.a.- TRATAMIENTO CONJUNTO DE LA INCAPACIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA:
Se queja la parte actora del análisis conjunto que realiza el sentenciante de la incapacidad en materia física y psíquica como un solo rubro indemnizatorio, como así también de su escaso monto.
Con relación al tratamiento conjunto de dos partidas diré que, los rubros independientes devienen innecesarios cuando -tal el presente caso- las secuelas de esta índole derivadas de un hecho ilícito han sido tenidas en cuenta para justipreciar la suma total.
Así las cosas, no se verifica el agravio pues de esa manera se cumple acabadamente con el principio de la reparación integral vigente en la materia. Sin perjuicio de ello también ha sostenido esta Sala que «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como «la guerra de las autonomías» o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992; en similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado daño biológico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pág. 1).
Respecto de la suma otorgada para resarcir este ítem ($ … -… por el 50%), de la que se queja la parte actora, debo decir que el Dr. Baum, médico legista designado en los presentes actuados, concluyó que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente de múltiplos restantes según las reglas de Baltazarth de 70,21% de la total obrera.
Respecto del daño psicológico la licenciada Plasencia estableció el siguiente diagnóstico: “Trastorno por stress post traumático, fijándole un grado de incapacidad del 30%.
Las experticias con su asesoramiento técnico han ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (cfe. CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela d. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios).-
Así corresponde aceptar y valorar las conclusiones del experto en los términos del artículo 477 del CPCC.
Considerando lo expuesto, y determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad (Cf. arts. 901 y ccs. del C.C.)-, y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos, los cuales deben reducirse a la extensión de su agravamiento, ponderando sus circunstancias personales tales como el sexo, edad a la fecha del hecho, su estado civil, como así también su condición socio-económica, y en uso de las facultades contenidas en el artículo 165 del CPCCN; considero adecuado el monto otorgado en la instancia de grado para enjugar el daño producido, lo que lleva implícita el desestimiento de los agravios propuestos.
IV.b.- DAÑO MORAL
En relación al rubro mentado, se agravia la parte actora por considerar que el monto indemnizatorio fijado en la instancia de grado -$…- resulta exiguo, por lo que solicita su incremento.
De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuanto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral”n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Cfe. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación “pag. 228)
Es indudable que el sufrimiento del actor a partir del accidente originó un daño de la naturaleza indicada, destacando que el quantum indemnizatorio no se compadece con los establecidos por esta Sala para casos similares, por lo que en uso el sentenciante de las facultades contempladas por el artículo 165 del CPCCN y bajo tales parámetros, corresponde incrementar el monto indemnizatorio, a la suma de $ … haciendo lugar parcialmente a las quejas de la parte actora.
IV.c.- LUCRO CESANTE, GASTOS REALIZADOS Y FUTUROS Y DAÑOS MATERIALES.
Respecto de estos ítems diré que las quejas vertidas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no son una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con el monto concedido, no cuestionando las conclusiones arribadas por el a quo (Cfe. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en estos términos debe ser declarado desierto.
V.- LA IMPOSICIÓN CAUSÍDICA
Sin perjuicio de que las quejas de la emplazada sobre este punto carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, con el fin de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN) daré tratamiento a las -ya mencionadas- débiles críticas vertidas en el memorial.
Debe recordarse que las costas, dada su naturaleza resarcitoria, deben ser impuestas al demandado vencido, aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que la condena en costas forma parte de la indemnización, de otra manera nótese que se estaría contrariando seriamente el principio de la reparación integral que -sin discusión- es principio en el derecho de daños (CNCiv. sala H “Argañaraz, Rosa I. c. González, Julio A.” del 21/08/1998, L. L. 1999 -E, 743).
La noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinada con una visión global del juicio, y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas (ver al respecto Pettis, Christian R. “Las costas y el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal)” LA LEY 2007 F, 669).
En función del mencionado encuadre jurídico, he de proponer que las quejas sobre este punto se rechacen, y en consecuencia, se mantenga la imposición causídica dispuesta en el fallo recurrido.
VI.- LA TASA DE INTERES
En lo que respecta al cálculo de los intereses, tal como se manifestara, se agravia el pretensor.
Al respecto diré que la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en el plenario del 20 de abril de 2009, recaída en autos “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” obliga a aplicar, conforme su punto III.- la tasa activa cartera General (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa, luego de fracasar la moción en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular, había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando diversas tasas según el período en que debía enjugarse el daño moratorio.
Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez” antes identificado respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio. Ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así, siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Si bien, conforme lo vine sosteniendo, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN; un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del citado plenario, me inducen a seguir la postura de mis distinguidos colegas de Sala. En este entendimiento, deberá aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
En atención a lo delineado, he de proponer al Acuerdo que se modifique lo decidido por la juez de grado y, en consecuencia, que se le adicionen a los capitales de condena de autos los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.
Por tanto, soy de la opinión que las críticas sean acogidas favorablemente, lo que así voto y propongo al Acuerdo.
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto propongo al Acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al monto otorgado en concepto de “daño moral”, el que se incrementa a la suma de $ … (pesos …) monto al que deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad confirmado en esta instancia (50%); 2); modificar la sentencia en lo referido a la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el considerando VI.-, y 3) confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada de igual modo que en la instancia de grado (Cfe. artículo 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DIAZ SOLIMINE- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Abril de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al monto otorgado en concepto de “daño moral”, el que se incrementa a la suma de $ … (pesos …) monto al que deberá aplicarse el porcentaje de responsabilidad confirmado en esta instancia (50%); 2); modificar la sentencia en lo referido a la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el considerando VI.-, y 3) confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada de igual modo que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se deci de en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 916 vta./917, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Fecha de firma: 16/04/2015
Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA
002551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103203