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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que colisionaran una moto y un automóvil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A.F.D.A. C/ I.P.D. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 300/312 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs.300/312 declaró la responsabilidad del demandado -P.D.I.-, en el accidente acaecido el 26 de febrero de 2013 entre la moto Corvent dominio 353JBU que conducía el actor D.A.A. F.- y el Chevrolet Corsa patente BEK304 a cargo del primero. Y como consecuencia de ello lo condenó a éste a abonarle a A. F. la suma de $109.500, con más sus intereses, imponiendo las costas a la demandada. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, citada en garantía.
De ello se agravian ambas partes. La demandada y aseguradora se quejan por la atribución de responsabilidad en el evento. También cuestionan la procedencia y monto de la condena, que consideran elevada y su contraparte únicamente se agravia de la reducida suma indemnizatoria otorgada. Obvias razones de método imponen el análisis, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. Si bien ambas partes admiten la producción del accidente el día indicado y sobre la avenida Cristianía de la localidad de Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires, superando la intersección con la calle Los Gladiolos del Puente Arenas, discrepan -en cambio- en lo relativo a la mecánica del accidente.
Las testigos declararon en la causa penal y la parte que los ofreció solicitó en la audiencia del art. 360 que se tengan por reproducidos los testimonios realizados en esas actuaciones. Allí el testigo F. declaró que el día del accidente caminaba por la Avenida Cristianía y llegando a la calle Los Gladiolos, observa que pasa una motocicleta de color roja la cual era conducida por un muchacho a quien conoce del barrio pero solo de vista , el que circulaba por la avenida antes mencionada y que al llegar a escasos metros de Los Gladiolos de repente ve que un vehículo de color violeta, embiste de atrás al de la moto, volando el conductor de la misma cayendo al suelo seguidamente. Que el vehículo y la moto circulaban por la avenida con sentido hacia la ruta 21 (conf. fotocopia de causa penal a fs. 131). A fs. 118 obra la declaración de la oficial de la Policía Maldonado, quien el día del accidente se encontraba recorriendo la jurisdicción en prevención de delitos, circulaba por la avenida Cristianía y al llegar a la intersección de la arteria Los Gladiolos, observan que a 10 metros se encontraba una moto color roja marca Corven que presentaba rayon en plásticos izquierdos, rotura de giro del mismo lado y espejos retrovisores. Que allí se encontraba el conductor de la misma que presentaba herida cortante en pierna y mano izquierdas. Que a 50 metros de donde se encontraba la moto se hallaba un rodado detenido siendo el otro vehículo que participó en el accidente, marca Chevrolet Corsa, color violeta, el cual presentaba rotura de parabrisa, abolladura guardabarros derecho delantero, rotura de óptica del mismo lado, llanta y cubierta delantera derecha.
Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios», resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil». Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf.c.nº225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Ello así, por cuanto al encontrarse debida y fehacientemente acreditada la producción del hecho, la presunción que contiene la disposición legal citada habrá de operar en toda su intensidad.
Como dijera el estimado colega, Dr. Calatayud, al votar en primer término en los autos “Hardwick Vanesa c/ Urban Pablo Abel y otro s/ daños y perjuicios” y “Urban Pablo Abel c/ Villar Rubén Guillermo y otros s/ daños y perjuicios” (causas 389.113 y 389.114 del 2-12-04), al no haberse logrado acreditar que uno de los conductores protagonistas del accidente sea el indicado por la norma legal en cuestión como responsable de las resultas de la colisión, ello conduce a aplicar en la especie -como dijera- la doctrina emergente del art. 1113 cit. a la luz del recordado plenario “Valdez c/ El Puente”, de modo tal que cada protagonista habrá de satisfacer los daños provocados al otro u otros (conf. CNCiv. Sala “D”, voto del Dr. Russomano y sus citas en E.D. 139-435; íd, voto del Dr. Salgado en J.A. 1990-IV-129; Sala “F”, voto el Dr. Bossert en J.A. 1991-I-111; íd., íd. en LL 1991-A-457; esta Sala, voto del Dr. Mirás en causas acumuladas nos.402.251 y 402.252 del 16-11-04, entre muchos otros fallos). Y, en la medida que el demandado no ha demostrado la ruptura del nexo causal, deberá hacer frente a los perjuicios padecidos por el actor (conf. esta Sala voto del Dr. Calatayud en c.466.408 del 26/9/07 y mi voto en c.537.728 del 15/10/09).
Ello lleva a propiciar que se confirme la sentencia apelada, declarándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el accidente de autos.
III. Se quejan ambas partes por el importe concedido por la incapacidad sobreviniente. La actora por considerar que es reducida y la demandada por elevada.
El actor sufrió traumatismos múltiples, como surge de la atención que se le brindara en el Policlínico de San Justo donde fue trasladado luego del accidente. A fs. 129 obra fotocopia del informe médico glosado a la causa penal y allí consta que presentaba fractura de 5to. metacarpiano izquierdo (expuesta), fractura de peroné izquierdo, múltiples escoriaciones y heridas contuso-cortantes.
El perito médico aquí designado luego de examinar al actor concluyó que porta una incapacidad del 5% parcial y permanente por la fractura de la mano izquierda, también por la fractura del peroné agrega un 2% de minusvalía y un 1% por sinovitis moderada y la palpación de las interlíneas articulares que es dolorosa. Aplicando el método Baltahazard, las tres lesiones llevan a una secuela funcional toral del 7,60% parcial y permanente. A ello se agrega un 2% de lesión estética por las tres cicatrices traumáticas que presenta en la pierna izquierda que son hipercromas y notorias. Este informe fue impugnado por ambas partes a fs. 234/35 y 238/39. Y a fs. 251 el experto contestó ratificando su informe en su totalidad.
En lo que hace al plano psíquico, el informe de fs.201/204 presentado por el experto concluye que la sintomatología presentada por el actor es de carácter transitorio. Podría estimar que presenta una RVAN de grado II en la que se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presenta alteraciones del pensamiento o de la memoria. Esto podría ser de carácter reversible por medios psicoterapéutico. Sugiere a ese fin un tratamiento psicológico individual por un tiempo entre ocho y doce meses con una frecuencia semanal a efectos de evitar males mayores que comprometan su calidad de vida. Estima el costo de la sesión en $200 o $300 a la fecha de la pericia (octubre de 2015). Este informe recibió objeciones de la parte actora a fs. 207 y a fs. 210/11 por la demandada. El experto contestó acompañando los test realizados a fs. 218/226.
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T.IV,pag.720). Y en el caso, a mi juicio ello no sucedió.
Las razones expuestas me inclinan a aceptar ambas conclusiones periciales (art.477 del Código Procesal).
Por lo demás, esta Sala -en hipótesis de incapacidad temporaria- ha decidido que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirá en la medida del daño moral, o en la órbita patrimonial, como por ejemplo si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamientos, de farmacia, etc. (conf. voto del Dr. Mirás en causa 177.078 del 10-10-95 y c.222.043 del 12/8/97; votos del Dr. Calatayud en causas 115.157 del 28-9-92 y 169.102 del 6-6-95 y cita de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t.5, pág.219). Con lo que, si no se alegó ninguna otra pérdida patrimonial, habrá de estarse a lo que quepa decidir sobre el reclamo formulado acerca de tales gastos y de la extensión del agravio moral.
Por ello habré de propiciar que se desestime la queja del actor en cuanto al rechazo del daño psíquico y la forma de determinación de la incapacidad física.
En esta inteligencia, habré de aplicar al caso el criterio constante de la Sala, en el sentido de destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6- 92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio- económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que el actor a la época del evento tenía 23 años, convive con la pareja de su madre fallecida y dos hermanos, es soltero, que se desempeña como empleada en una fábrica de suelas de calzados según explicó al perito psicólogo; nivel socio-económico que surge del beneficio de litigar sin gastos (ver testigos que depusieron a fs.2 y 5) y demás circunstancias de autos, habré de propiciar que se desestime la presente queja, por estimar que la indemnización fijada para la incapacidad física resulta ajustada a derecho.
En cuanto al agravio por la falta de concesión de partida para el tratamiento psicológico, considero que asiste razón al actor en cuanto a que si bien la incapacidad psicológica -de acuerdo a lo que ya transcribí que opinó el perito- resulta inexistente, igualmente recomendó un tratamiento para hacer frente a la transitoria por lo que habré de propiciar se otorgue la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) para esta partida tomando como base un promedio de la recomendación de frecuencia y duración indicados por el experto.
IV. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios las partes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbi- trio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas; sufrimientos que debió soportar y soporta el actor y demás circunstancias de autos, es que considero elevado el monto concedido por lo que habré de propiciar que se reduzca la indemnización a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) (art. 165 citado).
V. En cuanto a los gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados, del que se agravia la parte demandada, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documen tal, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf.mi voto, c.44.825 del 2-5-89; c.138.134 del 3-2-95; c.146.971 del 16-6-94, con voto del Dr. Calatayud; c. 69.534 del 13/7/90, con voto del Dr. Mirás, etc).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc).Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones que sufrió el actor, seguramente debió efectuar erogaciones vinculadas al tratamiento y trasladarse en vehículos de alquiler, considero que los importes admitidos no resultan de ningún modo elevados por lo que habré de propiciar se confirmen.
VII. En lo relativo al costo de reparación del vehículo, punto sobre el que se agravia la demandada, el informe de fs.242/245 estableció que aunque el actor no acompañó presupuesto en el inicio de demanda pero en base a los daños que ostenta la moto y que están descriptos en la causa penal, estimó su costo en la suma de $2000.
De allí que al haberse acreditado el daño, corresponde acceder a su reparación (arts.1068, 1110, 1113 y concordantes del Código Civil) y por lo tanto habré de propiciar que se desestime la presente queja y se confirme el monto concedido que coincide con el estimado por el experto.
VIII. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque reduciendo la indemnización a la suma total de PESOS CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS ($106.500). Los intereses se liquidarán en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO.
J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre 14 de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque se reduce la indemnización a la suma total de PESOS CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS ($106.500). Los intereses se liquidan en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 14/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
026771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121021