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JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y moto. Giro a la izquierda imprevisto
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito acaecido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el accionante por el rodado del demandado, cuando este último se interpuso en su marcha al realizar un giro imprevisto.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16días de Abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “ACUÑA MIGUEL ANGELC/ FORCIERI MAXIMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR.RIBERA, DIJO:
1. La sentencia de fs. 258/63 hace lugar a la demanda que, por daños y perjuicios, iniciara Miguel Angel Acuña contra Máximo Forcieri a quien condena junto con la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a abonar al actor la suma de … $, con más los intereses. Impone las costas a la demandada vencida y difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal.
2. El referido decisorio es apelado por todos los involucrados. La parte actora lo hace a fs. 268, a cuyo fin expresa agravios a fs. 278/84, los que no fueron contestados por su contraria. El demandado y citada en garantía interponen recurso a fs. 264, expresando agravios a fs. 276/7, los cuales fueron contestados mediante presentación de fs. 288/545.
3. Se agravia el actor por las sumas conferidas a fin de resarcir la “incapacidad sobreviniente”, «daño moral», «tratamiento psicológico”, «gastos médicos, de productos farmacéuticos y traslado”, las que juzga exiguas. Asimismo, cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada a título de rechazo “daño psíquico».
A su turno, el demandado y su aseguradora apelan la decisión en cuanto se imputa a Forcieri la responsabilidad exclusiva del accidente.
4. Los hechos y agravios del demandado
En autos se ventilan las consecuencias de un accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2011, promediando las 4 hs., en circunstancias en que el actor -según su propia versión de los hechos- circulaba al mando de su motocicleta Zanella ZB 110, dominio … por la calle Riobamba de la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre. Refiere el nombrado que al arribar a la intersección con la calle América, el rodado Fiat, modelo Spazio T, dominio … al mando del demandado, el cual se desplazaba por la misma calle Riobamba en sentido contrario, realizó un giro a la izquierda, sin indicación alguna, para ingresar hacia América, interponiéndose en la mano de circulación del demandante, lo cual provoca su caída. Imputa la responsabilidad al demandado y solicita el resarcimiento de los daños ocasionados (ver escrito de demanda de fs. 7/21).
Esos dichos son cuestionados por los emplazados y su aseguradora, quienes si bien no niegan la producción del siniestro, sostienen que el demandado circulaba por la calle Riobamba y que al llegar al cruce con América comienza el giro hacia la izquierda, aparece imprevistamente la moto, cuando ya se encontraba realizando el cruce. Dice que era de madrugada, había poca iluminación, la moto tenía una luz tenue, circulaba a excesiva velocidad y además el actor hablaba por teléfono (ver contestaciones de demanda de fs. 53/63 y 94/102).
El demandado y su aseguradora en su recurso dicen que se omitió considerar la totalidad de las circunstancias del caso. Mencionan que, conforme a la pericia mecánica, la intersección no cuenta con semáforos. La traza de Riobamba en la zona no es lineal sino que presenta un par de curvas, no permitiendo ver vehículos a distancias mayores de 200 mts. Agregan que tampoco se tuvo en cuenta que el actor fue el embistente, que el accidente ocurrió a las 4 de la madrugada de un día domingo, que el actor era muy joven al momento del siniestro y probablemente un conductor inexperto. Refieren que es injusto que se le haya impuesto a su parte el pago del total de la indemnización.
La actora contesta conforme a los términos de fs. 288/90, pide que el recurso se declare desierto. En cuanto a este planteo, debo mencionar que este tribunal tradicionalmente se ha guiado en esta materia con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de técnica recursiva exigida por la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por el art. 265 del ritual con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, motivo por el cual, dentro del precario marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas.
5. La responsabilidad
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88).
La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
Sentado ello, en esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419, 84.988).
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, la magistrada de la anterior instancia responsabilizó al demandado por los daños sufridos por su contraria en el accidente (art. 1113 del C.C.); quien intenta, ahora, en esta Alzada desligarse de la responsabilidad que se le imputa.
Adelanto mi opinión coincidente con lo resuelto por la jueza de grado, en mérito a los fundamentos que expondré a continuación.
Según las constancias de la causa penal n° 14-11-001766-11 caratulada «Forcieri, Maximiliano s/lesiones culposas» que tramitara por ante la Fiscalía Descentralizada de Don Torcuato-que tengo a la vista-, surge que el cruce donde ocurrió el accidente no tiene semáforos, ambas calles tienen doble sentido de circulación, con un carril de cada mano y que el estado del pavimento era bueno (fs. 1).
En dichos actuados se realizó una inspección técnica en el Fiat Spazio el cual presentaba abolladura del capot parte delantera derecha, rotura de paragolpe delantero derecho, abolladura del guardabarros delantero derecho y rotura de la óptica delantera derecha. En cuanto a la motocicleta Zanella tenía rotos los plásticos delanteros laterales, rotura de la horquilla, óptica delantera, guardabarros delantero y trasero, asiento, abolladura de la rueda delantera y en el tanque de nafta (ver fs. 4 y fotografías de fs. 5 de la citada causa).
Habiendo reunido solo dichas constancias, se decidió el archivo de las actuaciones hasta que aparezca nueva prueba (fs. 20).
Al absolver posiciones Forcieri reconoció que circulaba por Riobamba y que al llegar a América giró hacia la izquierda, cruzando a la mano de circulación contraria, donde se produjo la colisión entre los vehículos (fs. 184).
En cuanto a la prueba confesional del actor, reconoció que con la moto embistió al Fiat y aclaró que el demandado no le dio tiempo para doblar ni frenar (fs. 186).
El testigo Mai declaró que no presenció el accidente (fs. 187).
El perito ingeniero mecánico informó que el accidente pudo producirse cuando el actor [rectius: demandado] estaba girando hacia la izquierda delante de la moto. Agregó que no hay elementos que puedan afirmar que el demandado no tuvo la posibilidad de una visión total de la moto que se acercaba, antes de efectuar el giro. Dijo que la moto embistió al automóvil (fs. 200/200 vta.).
Ahora bien, la prueba hasta aquí reseñada resulta conteste en cuanto aluden al giro hacia la izquierda que realizó Forcieri. Por el contrario, no existen constancias en torno al supuesto exceso de velocidad, falta de experiencia en el manejo del conductor de la moto y que éste, al momento de choque estaba utilizando el teléfono (art. 375 del C.P.C.C.).
En suma, del examen de la totalidad de las pruebas, las cuales fueron analizadas en la sentencia apelada, cabe tener por acreditado que el demandado Forcieri no adoptó todas las medidas de seguridad tendientes a realizar el giro hacia la izquierda.
El artículo 44 inc. f de la Ley 24.449 aplicable al momento del accidente (cfr. Ley 13.927) dispone que en las vías de doble mano está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas, salvo señal que lo permita, específicamente, referido a las vías regulada por semáforos. En el caso, juzgo de aplicación las reglas de seguridad contenidas en el artículo 43 inc. a del citado ordenamiento que establece que para realizar un giro debe advertirse la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, reduciendo la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada.
Este accionar imprudente por parte del conductor del vehículo Fiat adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que el giro fue hecho sobre una calle de doble circulación sin advertir que por la mano contraria se desplazaba una motocicleta.
Pues bien, resulta inaceptable que sobre una calle de doble circulación se intente girar a la izquierda sin cerciorarse debidamente de que no se desplaza ningún vehículo por la contramano, pues hace a las más elementales normas de prudencia esperar a que se produzca una interrupción total en el tránsito a fin de realizar un giro de tal naturaleza sin riesgo para los que conducen por la mano contraria a la del automovilista que intenta cruzar (esta Sala 1° causa n° 89.500).
Por lo demás, a lo largo de sus agravios, la demandada busca endilgar responsabilidad a su contraria a quien imputa un obrar imperito o negligente, entre otras cosas en razón del carácter de embistente que revistiera la motocicleta y su supuesta excesiva velocidad de circulación.
En tal intento, pareciera perderse de vista que fue el rodado Fiat al mando del demandado el que invadiera, imprevista y sorpresivamente, la mano de circulación de la moto tal como ya quedara establecido.
El hecho físico de embestir de por sí no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al flagrante conductor en la situación de embestido. Todo depende de las circunstancias propias del caso (esta Sala 1°, causas 75.801, 87.327). En la especie, habiéndose justificado que Forcieri intentó girar hacia su izquierda, interponiéndose de este modo en la vía de circulación de la moto del actor, ninguna relevancia puede acordarse al hecho de que fuera el rodado del actor el que revistiera el carácter de embistente, lo cual resulta lógico dado que el Fiat del emplazado se constituyó en un obstáculo imprevisto en su marcha.
Como corolario, valoradas las pruebas aportadas a la causa a la luz de la sana crítica, juzgo acertada la decisión de la sentencia en cuanto resuelve la condena Forcieri, cuya conducción se vislumbra como la causa determinante del accidente materia de debate. Por el contrario, no considero posible endilgar al actor igual responsabilidad. Ello así, toda vez que, en mi opinión, no existen elementos de convicción que permitan afirmar la violación a los deberes a cargo de éste último que hubieren concurrido, en mayor o menor medida, a la producción del siniestro. No ha de soslayarse aquí que el deber de todo conductor de conservar el pleno dominio de su rodado no puede llevarse a extremos de responsabilidad cuando la imprevisibilidad de la conducta de otro y su arriesgado comportamiento tornan inevitable la colisión y son, en definitiva, la causa determinante del siniestro.
Consecuentemente, y por los fundamentos hasta aquí expuestos, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, lo que así propongo (art. 1113 su doc. del Cód. Civil; art. 375, 384, 421, 474 y conc. del C.P.C.C.).
6. Rubros indemnizatorios
a) Incapacidad sobreviniente. Daño psíquico y tratamiento
En la sentencia se admitió el resarcimiento por daño físico en la suma de … $ y por tratamiento psicológico … $ (ver fs. 262).
Contra ello se alza el actor por considerar exigua la suma reconocida por incapacidad física en miras de las secuelas que dice sufrir a raíz del accidente, ya que el perito estimó su incapacidad en el 47%. También se queja que no se haya considerado la incapacidad psíquica estimada en el 20%.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, las que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.).
El daño que padeció Acuña como consecuencia del siniestro queda acreditado con las constancias de fs. 142/3, historia clínica glosada a fs. 151/72 y peritaje médico psicológico de fs. 221/30.
Relata el perito especialista en ortopedia y traumatología que a raíz del accidente, el actor fue trasladado a la guardia del Hospital de Agudos Magdalena V. de Martínez de la localidad de Pacheco, partido de Tigre, donde recibió las primeras curaciones. Posteriormente fue derivado al Hospital Privado “Nuestra Señora de la Merced”, donde quedó internado y se le realizó tracción esquelética transcalcánea. Luego fue intervenido quirúrgicamente para colocarle una placa de osteosíntesis con tornillos (19/8/2011). Informa el especialista que Acuña sufrió una fractura en su rodilla derecha (plantillo tibial y peroné proximal). En la radiografía se observa una fractura de tobillo tibial interno y externo con trazo que involucra la metafisis proximal de la tibia. También se observa material de osteosíntesis “Placa en T” con tornillos de 4,5 mm y cayo de fractura a nivel tibia en la zona descripta y en el peroné proximal a la altura del cuello del mismo. Concluye, el galeno que es dable atribuir al accidente la generación de una incapacidad, parcial y permanente por un total del 47 %, por el daño fractura de platillos tibiales 30%, rigidez de rodilla derecha 11% y cicatriz queloide e hipercromática de aproximadamente de 25 cm. de longitud el 6% (fs. 245).
En la faz psíquica, la perita legista nos informa sobre una neurosis postraumática, por estrés postraumático de acuerdo al DSM IV, como consecuencia del accidente de autos, estimando una incapacidad total obrera “permanente” que estima en el orden del 20% según baremo Neuropsiquiátrico de Mariano Castex y Daniel Silva (ver fs. 229 vta./30).
Pues bien, cuando la víctima encuentra disminuidas sus aptitudes psíquicas en forma permanente, tal como se informó en este caso, tiene derecho a ser resarcida de tal daño, resarcimiento que no debe ser conferido separado de la “incapacidad sobreviniente”, ya que en realidad se está dentro de la misma materia -valuación del daño material- en todas las facetas que confluyen en una situación de incapacidad (esta Sala 1°, causa 71.407, entre muchas otras).
En suma, ha quedado acreditado que la víctima padece cierto grado de incapacidad psico-física permanente, entendiendo que los peritajes reseñados muestra fundamentos suficientes como para tener en cuenta a la hora de decidir (arts. 474, 384 del C.P.C.C.). En torno al valor conviccional que debe atribuirse a los dictámenes periciales, una vez más, he de remitirse a lo ya expresado más arriba (arts. 384, 474 su doc. del C.P.C.C.).
De todos modos, la traducción numérica del grado de incapacidad de una persona establecida por el perito, tiene un valor relativo, indiciario o meramente orientador, toda vez que la indemnización debe ser establecida con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala 1°, in re “Altube, Gustavo c/Hileni, Alfredo s/Daños y Perjuicios” del 17/07/1998).
Como corolario, teniendo en cuenta las secuelas incapacitantes que quedaran al actor, las que han de repercutir gravemente en su vida laboral y de relación, su edad (quien contaba con tan solo 20 años al momento del accidente), y demás circunstancias personales (de sexo masculino, soltero), conforme las pautas señaladas, considero corresponde elevar la presente partida, proponiendo su fijación en la cantidad de … $ (arts. 165, 384 y conc. del C.P.C.C., art. 1086 del C.Civ.).
b) Daño moral
Se queja el actor con la suma de … $ otorgada en la sentencia para enjugar el “daño moral” sufrido, monto que considera escaso, solicitando su elevación.
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93).
Este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
En cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSN, 5/8/86, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8/4/86, ED 119-139); ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (Capel. CC Junín, 27/3/85) ED 116.618); ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEspecial Civ. y Com., Sala I, 16/2/84); no es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18/3/86, ED 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 26/3/86, ED 118-407).
En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (C.Apel. CC Mercedes, Sala II, 20/9/84, RED 20A-497).
Al momento de otorgar la indemnización por este concepto he tener en cuenta que la víctima de 20 años a la fecha del infortunio padeció graves lesiones, las cuales le demandaron un largo tiempo de recuperación, todo lo cual sin duda alguna le ocasionó molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, he de tener presente que dichas lesiones han dejado en la víctima secuelas generadoras de una incapacidad física, de carácter parcial y permanente, del 47%, con más un 20% por daño psicológico y lo declarado por el testigo Mai (fs. 187).
Si bien es cierto que el actor pidió la suma de $ … (fs. 15), ello no es óbice para elevar la suma otorgada en la instancia de origen.
En efecto, esta Sala, a partir de causa D-1495-7 del 31/7/2012, con voto del Dr. Hugo LLobera en primer orden, viene sostenido que las indemnizaciones no pueden desentenderse de la realidad al tiempo de sentenciar.
Por cierto no se encuentra afectado el derecho de defensa del demandado, desde que no ha mediado allanamiento a la suma pretendida en origen.
Tampoco existe incongruencia en los términos del art. 163 del CPCC. Aunque en una primera apreciación pudiera entenderse que no esta sujeta a prueba la apreciación del daño moral, en verdad la que se produzca suele tener una clara incidencia para ponderar tanto su existencia como la cuantía.
Como lo expresa la más calificada doctrina, “se trata de no dar al reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos, transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente inconducente a los fines perseguidos (Mosset Iturraspe, «El valor de la vida humana», p. 87 y sgtes., cfr. Matilde Zavala de González, «Cuánto por daño moral», «La Ley», suplemento del 30/IX/1998, nº 186, p. 1 y sgtes.; véase Amílcar Mercader, «El resarcimiento integral en la perspectiva procesal», en Revista Jus, nº 3, p. 150 y sgtes.;SCBA, «Cardozo, Gerardo L. y otro c. Provincia de Buenos Aires», Ac. 66.733, 23/05/2001, Publicado en: LLBA 2001, 1351; Cita online: AR/JUR/810/2001; conf. causas Ac. 67.732, sent. del 24-II-1998; Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003, SCBA, causa C. 102.641, «B. , L. V. y otros contra ‘Furfuro S.A. y otros. Daños y perjuicios. Cesación de molestias», 28/9/2011, JUBA 21.528; ídem, causa Ac. 81.476, “Marti, Pablo Fabián c. Core y/o Roldán Manuel y/o quien resulte propietario. Daños y perjuicios”; ìdem, causa Ac. 53.743, «González de Verini, Lidia Juana y otros c. Von Ech, Hugo Omar y otros. Daños y perjuicios», 5/12/1995, JUBA 21.528).
De modo que, ponderadas las circunstancias mencionadas, entiendo debe ser incrementada la presente partida, proponiendo que se fije la suma de … $ (arts. 384 del C.P.C.C.; 1078 del Cód. Civil).
c) Tratamiento psicológico
Se queja el actor con la suma de … $ fijada a fin de cubrir el costo del tratamiento psicoterapéutico que le fuera recomendado.
Sostiene el recurrente que el costo de la sesión es superior al reconocido en la sentencia (… $).
El Tribunal que integro, reiterada y concordantemente ha resuelto que el daño psíquico no constituye un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir)(CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).
En la hipótesis, la perita médica legista sobre la base de los diversos test practicados al accionante constata la presencia de un cuadro de neurosis postraumática, aconsejando realizar un tratamiento psicológico dos veces por semana durante dos años. En cuanto al costo, señala la facultativa que este puede estimarse en … por sesión (ver fs. 228 vta. año 2013).
Respecto al valor de convicción que cabe asignar al dictamen pericial, en honor a la brevedad, me remito a lo expresado más arriba (arts. 384, 474 su doc. del C.P.C.C.).
Por otro lado, atento a la importante variación en los costos informada por la experta, han de seguirse las pautas establecidas por este Tribunal en precedentes similares, en los cuales se estimó prudente y razonable su fijación en la cantidad de $ … por sesión (esta Sala 1°, causas 41.309/2010, “Valdez c. Marín s/ ds. ps.” del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. c. Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. ps. del 3/3/2015, entre otras).
Se advierte, entonces, que siguiendo las pautas del tratamiento psicológico recomendado y lo resuelto por esta Alzada, propongo elevar la indemnización a la suma de … $ (arts. 1083 Cód. Civil; art. 165, 384 del C.P.C.C.).
d) Gastos médicos, de productos farmacéuticos y de traslado
Cuestiona el actor la suma de … $ otorgada en primera instancia a fin de cubrir los gastos de atención de salud, monto que considera exiguo en vista de los numerosos gastos que debió efectuar por tratamiento médico, compra de medicamentos y de traslado con remises.
Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
En consecuencia, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por el actor Acuña, considero que la suma otorgada en primera instancia se ajusta a las circunstancias del caso, por lo cual propongo su confirmación (arts. 165, 474, 384 y conc. del C.P.C.C.).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por las mismas consideraciones el Dr. Llobera vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada a fs. 258/63, elevándose las indemnizaciones por “incapacidad psico-física” a … pesos (… $), “daño moral” a … pesos (… $) y “tratamiento psicológico” a … pesos (… $). En lo demás que fuera materia de agravios, se la confirma.
En mérito a la forma en que se resolviera la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, las costas de esta Alzada se imponen de la siguiente manera: a) recurso del actor: en un 25 % a cargo del recurrente, y el resto a cargo de los emplazados; b) recurso del demandado y citada en garantía a cargo de los apelantes (arts. 68, 71 del C.P.C.C.). Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Miguel L. Álvarez
Secretario
001515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102599