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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil
Se eleva el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que no se ha logrado acreditar que la conducta del actor interrumpiera el nexo causal entre el hecho y el daño, con aptitud suficiente para impedir la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los SIETE días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CARMONA G. N. Y OTRO C/ CRESPO N. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresRUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.587/600 y su aclaratoria de fs. 602?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 603 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 604, obrando los agravios de la parte actora con la presentación electrónica efectuada por la doctora Claudia Elizabeth Lesbergueris el día 11/11/18 a las 10:55:17 p.m., los de la citada en garantía mediante presentación electrónica efectuada por el Doctor Pablo Manuel Padilla el día 3/12/18 a las 10:50:06 a.m., contestando mediante las presentaciones electrónicas realizadas por el doctor Padilla el día 12/2/19 a las 7:06:52 p.m. y por la doctora Lesbegueris el día 15/2/19 a las 6:01:12 p.m., los traslados conferidos a fs.634.- Por no haber expresado agravios se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 604 por el demandado (ver resolución de fs. 628).-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Crespo Nicolás, Marin Liliana Edith y crespo Mario Fernando a pagar a los actores, Carmona Gonzalo Nicolás la suma de $ 741.930 y a Olea Vanina Noemí, la suma de $637.200, con más los intereses establecido en le considerando octavo y las costas del juicio.- Se rechaza la actualización monetaria como plus petición inexcusable.- Haciéndose extensivos los efectos de la condena a la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros SA, en los términos del contrato de seguro.-
II.- Los actores se agravian en primer lugar de que el Sr. Juez a-quo haya fijado un sólo monto resarcitorio omnicomprensivo para atender a los reclamos indemnizatorios de los rubros – incapacidad física , psíquica y estética -, sosteniendo que los mismos son daños autónomos y así deben tratarse y resarcirse, asimismo se quejan de los montos indemnizatorios fijados por el Sentenciante, los que consideran bajos, requiriendo su elevación.- Específicamente se quejan del quantum del ítem incapacidad física, daño estético y psicológico para ambos coactores describiendo tanto el carácter de las lesiones físicas y psíquicas descriptas en la pericia y los porcentajes de incapacidad estimados por el perito.- Requieren en definitiva el incremento del monto del rubro para ambos coactores.- Asimismo se quejan de la ínfima suma dineraria dispuesta en la sentencia para cubrir el tratamiento psicológico que requieren cada uno de los reclamantes, atento que la misma resulta irrisoria y sin punto de contacto con los valores actuales reales.- Solicitando su elevación.- Por último se quejan de los importes fijados en concepto de daño moral, a los que también consideran bajos, requiriendo una adecuada elevación.-
Por su parte la demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente de la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante.- Sostienen que el siniestro de autos no ocurrió como lo describen los actores en la demanda sino que la responsabilidad del siniestro de autos cabe única y exclusivamente a la conducta irresponsable, imprevisible y negligente de quienes viajaban en la motocicleta.- Destacan que los actores circulaban en completa infracción a las normas de tránsito toda vez que la moto no se encontraba dotada de elementos lumínicos exigidos para la circulación, la falta de empleo del casco obligatorio por parte de los actores, lo que importa la ruptura del nexo causal por dicho incumplimiento -art. 64 de la ley 11430-, sus vestimenta carecía de todo de todo aditamento que operara como reflector a la luz y tampoco tenían espejos retrovisores en ambos lados. Asimismo sostienen que la ubicación de los impactos determina la presunción de responsabilidad que recae sobre la parte accionante en su calidad de embistente.- En definitiva los actores han demostrado que al momento del hecho carecían de dominio del vehículo. En función de ello cabe concluir que el nexo causal presumido entre el riesgo propio del vehículo y el daño invocado en la demanda se encuentra indefectiblemente roto, por lo que corresponde eximir de responsabilidad al demandado conforme los consagra el art. 1113 del CC.- Seguidamente se quejan por la entidad de los montos indemnizatorios a los que consideran elevados, requiriendo una adecuada reducción.- Específicamente cuestionan los rubros incapacidad física, estética y psíquica, gastos de tratamiento terapéutico, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y daño moral.- Con relación a la incapacidad psicofísica entiende que tanto el porcentaje de incapacidad como su monto resulta elevado, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que indique que tuvieron una afección concreta en sus actividades con una repercusión económica negativa.- Se agravian igualmente de las procedencia en concepto de gastos terapéuticos y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por considerar que ambos actores fueron atendidos en Hospital Público solicitando su rechazo.- También requieren la reducción de la suma concedida en concepto de daño moral por entenderlos exagerados.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, teniendo en cuenta que el evento dañoso ocurrió el 13 de abril de 2012, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época – Código Civil – (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Ahora bien, por una cuestión metodológica comenzaré analizando las quejas propuestas por los accionados con relación a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
El señor juez de grado atribuye la total responsabilidad del evento dañoso al conductor del vehículo Fiat Palio, Crespo Nicolás, quien con su rodado embistió frontalmente a la motocicleta Mondial, conducida por el coactor Carmona Gonzalo Nicolás, acompañado por la coaccionante Olea Vanina Noemí.-
Los accionados, por su parte, en su libelo de contestación, dan una descripción distinta de los hechos; fundamentalmente sostienen que en efecto el día 13/04/2012 a las 23 hs. aproximadamente el Sr. Crespo circulaba a bordo del vehículo de su propiedad por la calle Bacacay y antes de llegar a la calle Fragio detuvo su marcha y puso luz de giro, cuando se disponía a girar a su izquierda resultó colisionado en su frente por la moto de la actora que venía a excesiva velocidad, sin casco y sin luces.-
Al respecto cabe expresar que tanto el Superior Tribunal Provincial como la Sala que integro han señalado que, en los casos en que se hubiera producido una colisión entre dos vehículos, en el caso entre un automóvil Fiat Palio dominio … y una motocicleta marca Mondial dominio …, rige la teoría del riesgo creado que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas (conf. art. 1113 del Código Civil).-
Tal teoría debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, resultando inadmisible la supresión de tal doctrina en tales supuestos, por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, y esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa, abandonado por tal teoría (conf. S.C.B.A., Acs. 35407 del 17-12-85, voto del doctor Mercader, Ac. y Sent. Tomo III-1985, Pág. 706, ídem. Ac 33155 del 8-4-86, voto del doctor Cavagna Martínez en Ac. y Sent. 1986-I-254, J.A. Tomo 1986-IV, Pág. 579, L.L. Tomo 1986-D-483; esta Sala, mi voto causa 31654 R.S. 102/94).-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver, fotocopia certificada de la causa penal, I.P.P. Nº10-01-002213-12, acta de procedimiento de fs.01/02, declaración en la instrucción policial de los testigos presenciales Korcarz -fs. 06- y Caderago -fs. 07-; pericia mecánica fs. 15; estas actuaciones, informe pericial mecánico de fs. 250/254; arts. 384, 421, 422, 456, 474 y conc. del Código Procesal), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa ( conf. C.S.J.N. Fallos 273 305; ídem S.C.B.A., 22/10/68 E.D. 26 – 444, esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
En el caso, habiendo efectuado un análisis de la prueba producida, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 384,456 y 474 del Código Procesal), considero que no se ha logrado acreditar que la conducta del actor interrumpiera el nexo causal entre el hecho y el daño, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa.-
La falta de utilización del casco protector – invocada por los accionados como circunstancias concurrentes en la producción del suceso -, si bien puede haber constituido una infracción a las normas de tránsito e incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, por sí sola no es determinante de responsabilidad (conf. S.C.B.A., Ac 61908 del 15 – 7 – 1997, voto del doctor Pettigiani, ídem. Ac 57637 del 15 – 9 – 1998, voto del doctor Hitters, entre otros precedentes).-
Por las consideraciones vertidas, considero que – si mi voto es compartido – este aspecto de la queja debe ser desestimado.-
Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los montos indemnizatorios.-
Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).-
Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo – ver causa 18374 R.S. 95/87 – que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas – funcionales y estéticas – y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también éste un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.-
La circunstancia de que – en algunas ocasiones – se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo – en tales ocasiones – cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
Asimismo es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca – (conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal) – le adjudicará, en última instancia, el valor que estime apropiado para la resolución de la litis planteada.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de estos perjuicios, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el coactor Carmona como consecuencia del infortunio sufrió politraumatismo + TEC sin pérdida de conocimiento.- Presenta lesión contuso cortante fronto-nasal, con sagrado activo. Lúcido alerta, colaborador, Glasgow 15/15, pupilas isocóricas reactivas, MOE conservado, resto de pares craneales sin déficit, Sin déficit motor ni sensitivo aparente, rodilla derecha. Normoreflexia. Se solicita TAC de encéfalo. Se realiza sutura de la herida en región frontal y puente nasal.- Presenta herida en rodilla de 9 hs. de evolución, se realiza cura plana. Rx sin lesión ósea aguda. Se le indican antibióticos, FKT, curaciones por consultorios externos.- (ver historia clínica del Hospital Güemes de Haedo de fs.219/223).-
La perito médica María Florencia Filippone estima que dicho coactor porta una incapacidad parcial y permanente del 40,91 de la t.v., discriminado de la siguiente manera: 4% por cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente perdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna, un 5% por esguince de tobillo. Laxitud de ligamentos laterales, con bostezo y/o cajón positivo, con edemas local, 5% por esguince de rodilla. Inestabilidad simple, externa, sin hipotrofia ni hidrartrosis, 31,11 % por cicatrices estéticas en cara por método capacidad restante y 1% por cicatriz en rodilla (ver dictamen médico – fs. 372/387-).-
La coactora Vanina Noemí Olea sufrió politraumatismo sin traumatismo craneoencefálico ni pérdida de conocimiento.- Presenta excoriación en región superciliar derecha y dolor a la movilización de hombro izquierdo. Presenta dolor en muslo izquierdo asociado a asimetría del mismo. Se coloca PHP con SF. Se solicita laboratorio, ecografía abdominal, Rx cervical perfil, Rx de tórax frente, Rx pelvis panorámica, Rx hombro izquierdo, Rx fémur izquierdo, Se realiza intervención policial, continua bajo control.- En cuanto a la fractura de fémur izquierda- Estuvo internada hasta el 24/4/12 con tracción esquelética en miembro inferior izquierdo, con buena tolerancia.- el día 25/4/12 se le realizó cirugía por fractura de fémur izquierdo y se le realizo una reducción y osteosíntesis- clavo endomedular.- Estuvo internada en el Hospital Posadas durante 20 días, y se le da el alta de internación.- El 26 de junio de 2012 ingresa nuevamente al Hospital posadas para control al servicio objetivizando por Rx Frente de Muslo la salida o separación de uno de los tornillos )distales) Se retira material, queda internada para control y seguimiento, con buena evolución, se decide alta médica.- (ver historia clínica de fs. 114/132 del Hospital Posadas)
La perito médica estima una incapacidad parcial y permanente del 36,48% de la t.v., que se discrimina: en un 3% por bursitis o tendinitis de hombro. Crónica y rebelde al tratamiento, 15% por la fractura de fémur. De diáfisis o supracondilea femoral, con conservación del eje y callo hipertrófico, 4% por rigidez de cadera, 5% por esguince de tobillo. Laxitud de ligamentos laterales con bostezo y/o cajón positivo, con edema local, 12 % por cicatrices estéticas en cara externa de cadera izquierda y cara externa de rodilla izquierda.- (ver dictamen médico – fs. 372/387).-
Desde el punto de vista psíquico la perito Silvia Susana Abalos informa con relación al coaccionado Carmona que presenta indicadores emocionales, tendencia del humor a la tristeza, presenta escasos lazos sociales , ensimismamientos, introversión, dependencia de su pareja y el núcleo familiar de su pareja, posición infantil regresiva y dependiente, con mecanismos defensivos que le resultan insuficientes, represión, negación, disociación, defensas maníacas, indicando que el daño psíquico es irreversible y estaría consolidado jurídicamente, lo que permite establecer que el Sr. Carmona presenta un daño psíquico por un cuadro de angustia de tipo Postrumatic Stress Disorder (PTSD o DESARROLOO PSQUICO POSTRUMATICO) de tipo moderado.- Estimando para el actor una incapacidad psíquica de tipo parcial del 25% de la t.v..-
Por su parte en la coaccionante Olea, presenta incapacidad para relacionarse con el entorno familiar. Presenta tendencia del humor hacia la irritabilidad y aislamiento social, deportivo recreativo.- Presenta patología psiquiátrica, cuadro de angustia, que interfiere por desequilibrio emocional(ansiedad, tendencia del humor irritabilidad, imp ulsividad, verborragia, sentimientos de disconformidad con su propio cuerpo) luego del evento de autos.- Por el estado de la paciente el daño psíquico es irreversible, por el tiempo transcurrido desde el accidente al momento de realizada la entrevista además estaría consolidado jurídicamente, lo que permite establecer que la Sra. Olea presenta daño psíquico por un cuadro de angustia de tipo Postrumatic Stress Disorder (PTSD o DESARROLOO PSQUICO POSTRUMATICO) de tipo moderado estimando un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 25% de la t.v. (ver pericia psicológica de fs. 179/184 ).-
Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de las víctimas, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve el importe establecido para el rubro para el coactor Gonzalo Nicolás Carmona a la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($825.000.-), y para la coaccioante Vanina Noemí Olea a la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil ($765.000),a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
A esta altura debo abordar la queja esgrimida por ambas partes con respecto al rubro daño moral.-
Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones y lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento de su monto, fijándolo en la suma de pesos cuatrocientos trece mil ($413.000.-) para el coactor Carmona y en la de pesos trescientos ochenta y tres mil ($383.000.-) para la coaccionante Olea, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Resulta necesario analizar a esta altura los agravios propuestos por los accionantes y accionados con relación a los montos fijados para los rubros gastos de tratamiento terapéutico.-
En cuanto a los tratamientos prescriptos por la experta y receptado por el Sr. Juez de grado, resulta necesario poner de resalto que este Tribunal ha expresado reiteradamente que la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, resulta dificultoso pautarlo en forma matemática de antemano ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94 y 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).-
En el caso la experta recomendó, para que el cuadro de angustia, con introversión yoica del coactor Carmona y para que el cuadro de angustia con extraversión de la coaccionada Olea no se profundicen y tomando en cuenta que refieren no haber recibido ninguna asistencia profesional, indico reciban tratamiento psicológico, modalidad terapia individual de contención y esclarecimiento, por un período no inferior a dos años, con una frecuencia de una sesión semanal, estimando los honorarios profesionales entre los $500 a $800 (ver dictamen – fs. 524/vta.- y 530/vta.).-
Por ello, habiendo evaluado los antecedentes de la causa, los precedentes de esta Sala y las pautas de máxima prudencia que deben aplicarse en estos supuestos, propongo la elevación de los montos de dicho ítem, fijándolos en la suma de pesos cincuenta y siete mil quinientos ($ 57.500.-), para cada uno de los actores a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 165 in fine del Código Procesal).-
En cuanto a los gastos médicos los accionados cuestionan su otorgamiento y monto por entender que éstos no fueron acreditados.-
Habiendo sido acreditadas las lesiones sufridas, los gastos médicos y farmacéuticos peticionados son admisibles aún sin mediar los puntuales comprobantes de cada pago, ahora bien, cuando se pretende una compensación elevada, resulta imprescindible exigir la prueba de su efectivización, adjuntando los comprobantes que acrediten tales erogaciones ( conf. esta Sala, causa 21707 R.S. 254/88, entre otras ).- En el caso, el exiguo monto fijado por dicho ítem permite considerar razonable dicha indemnización, por lo que la queja debe ser desestimada.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 587/600 y su aclaratoria de fs. 602 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma total de pesos dos millones quinientos diecisiete mil setecientos treinta ($ 2.517.730.-), correspondiéndole al coactor Gonzalo Nicolás Carmona la suma de pesos un millón trescientos seis mil doscientos treinta ($ 1.306.230.-) y, a la coaccionante Vanina Noemí Olea la suma de pesos un millón doscientos once mil quinientos ($1.211.500.-).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 587/600 y su aclaratoria de fs. 602 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma total de pesos dos millones quinientos diecisiete mil setecientos treinta ($2.517.730.-), correspondiéndole al coactor Gonzalo Nicolás Carmona la suma de pesos un millón trescientos seis mil doscientos treinta ($1.306.230.-) y, a la coaccionante Vanina Noemí Olea la suma de pesos un millón doscientos once mil quinientos ($1.211.500.-).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de mayo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 587/600 y su aclaratoria de fs. 602 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma total de pesos dos millones quinientos diecisiete mil setecientos treinta ($2.517.730.-), correspondiéndole al coactor Gonzalo Nicolás Carmona la suma de pesos un millón trescientos seis mil doscientos treinta ($1.306.230.-) y, a la coaccionante Vanina Noemí Olea la suma de pesos un millón doscientos once mil quinientos ($1.211.500.-).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
041063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130542