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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil veinte reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HUASUPOMA VELASQUEZ ALEX ARTURO C/MONTES MAXIMILIANO EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», (causa nº 127430), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 355/360 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En el decisorio aludido la juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alex Arturo Huasupoma Velazquez, contra Consomi, Ricardo y lo condenó a pagar a la parte actora en el plazo de 10 días, la suma de $ 33.100, más intereses. Hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía de Seguros S.A.”; impuso las costas a los demandados en su objetiva condición de vencidos y difirió la regulación de honorarios hasta la oportunidad debida.
El mismo fue apelado por ambas partes quienes expresaron agravios el 25/5 y el 4/6/2020 respectivamente, los que merecieran las réplicas de los escritos electrónicos presentados el 8 y 12 de junio del corriente año.
II. En prieta síntesis la parte actora, tras reiterar la mecánica del evento narrada en su demanda, y dejar sentado que las pruebas colectadas desmintieron la versión brindada por el sector pasivo en torno al accidente, se agravió por la falta de indemnización que el decisorio contiene en torno a los rubros relativos a los daños sufridos en el motociclo (daño material, privación de uso y minusvalía), pues a pesar de encontrarse acreditado que el actor es propietario y usuario del motociclo, uso que no sólo le permitía bajar los costos del transporte sino además era un medio de vida y de salud, los daños que porta han sido ignorados, por lo que requiere se revoque en consecuencia la sentencia apelada, se fijen los montos indemnizatorios de conformidad con las verdaderas lesiones psicofísicas sufridas, todo ello con expresa imposición de costas.
En su respuesta del 12/6/2020, el demandado contesta los agravios del actor, sosteniendo que los mismos carecen de asidero pues, no es verdad que en autos se hubiere acreditado que el demandado arribó a la encrucijada a excesiva velocidad y falta de dominio de su máquina, hecho que considera, sólo surge de la imaginación del actor, lo mismo que aquella pérdida de prioridad de paso que desliza el actor al interpretar de manera similar los verbos aminorar con detener, acciones que resultan diametralmente distintas, insistiendo que sólo aminoró la marcha por la existencia del lomo de burro, no paró ni la detuvo, con lo cual no perdió su prioridad.
Sin perjuicio de propiciar el rechazo de la demanda, a todo evento sostiene que los montos indemnizatorios han sido fijados en base a una escasa o casi nula prueba.
III. A su turno, el sector pasivo se agravió, en primer lugar de la responsabilidad endilgada, ya que por la orfandad probatoria existente en autos, descripta certeramente por el perito ingeniero mecánico Vallefín quien sostuvo que la inexistencia de datos y/o elemento alguno le impedía realizar una reconstrucción del accidente; esgrimió que lo único indiscutible era que el hecho sucedió, pero existían dos versiones dadas sobre el mismo.
En estas circunstancias, entiende que, de acuerdo a la teoría del riesgo creado y para evitar la responsabilidad que de ella dimana, debe acreditarse la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder y en este caso esgrime, ha quedado demostrada la responsabilidad de la víctima en el evento que nos ocupa; ya que como bien señala la iudex a quo en su decisorio, en la encrucijada, el demandado se encontraba con prioridad de paso por circular por la derecha del actor y ese es un valladar para su pretensión, máxime cuando no puede endilgársele un exceso de velocidad pues los vehículos quedaron prácticamente en el mismo lugar del impacto. La moto observó la presencia del automotor y no frenó como debía. Al respecto cita la doctrina legal que establecida en la causa C. 108.063, del 9/5/2012, entre muchas otras, que entiende aplicable al hecho, para concluir que en el caso la demanda debió rechazarse, por culpa de la propia víctima, lo que así solicita el Tribunal disponga.
A todo evento y para el hipotético supuesto que se entendiera que algún grado de culpa cabría al demandado, se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral, pues el mismo no guarda relación con los daños materiales existentes, máxime que ha sido fijado dicha suma a valores del momento del siniestro.
El actor en su réplica -escrito electrónico del 8/6/2020- rechaza dichos agravios sosteniendo que, a contrario de lo afirmado por el sector pasivo, sí se probó que el demandado arribó a la encrucijada a excesiva velocidad y falta de dominio de la cosa riesgosa, embistiendo con la parte frontal del automóvil el lateral de la motocicleta la que quedó tirada debajo del rodado embistente, agregando que además se acredito por la propia afirmación de los demandados en sus contestes de demanda (fs. 51/55 y 91/93) que detuvieron su andar antes del cruce por la existencia de un lomo de burro, con lo cual, consideran que la única prioridad se encontraba en cabeza del actor. Agregando que otro dato que no pudieron desacreditar es que el actor además de haber sido embestido, cruzó detrás de una camioneta, conformando una fila india.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).
V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 23 de Mayo de 2006, alrededor de las 19 hs., en la intersección de la avenida 32 con la calle 149 de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito entre el rodado Peugeot 504 -conducido por Maximiliano Montes- y el motociclo marca Maverick 110 cilindradas, al mando del actor (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
Es del caso destacar que le asiste razón al sector demandado en punto a que existen versiones diversas del suceso y el modo en que el mismo acaeciera, ya que el actor al tiempo de comparecer a brindar su declaración testimonial en la IPP labrada con motivo del accidente -que en este acto tengo a la vista- sostuvo que el día martes 23 de mayo en horas de la tarde en circunstancias en que circulaba “…con su moto Maverick color gris, Pte. … por la Avda 32 de La Plata a Romero, y aproximadamente altura calles 149 de imprevisto un vehículo que circulaba por la misma Avda en forma contraria lo colisiona provocando que caiga contra la capa asfáltica…” (ver fs. 18 y vta. IPP n°06-00-304458-06).
No obstante ello, cuando inicia la demanda que nos convoca dice que “…conducía su motocicleta (…) por calle 149 desde 531 a 33 de La Plata (…) detrás de un automóvil y una camioneta conformando la denominada “fila india” (…) al arribar a la intersección con la Avenida 32 comenzaron a cruzarla, primero el automotor, luego la camioneta y por último la motocicleta del actor, logrando finalizar el cruce los dos primeros (…) y cuando estaba a punto de egresar el actor es embestido súbita y violentamente por un rodado Peugeot 504 Dominio … que se desplazaba por la mencionada avenida desde 150 a 149…” agregando que el demandado lo hacía a excesiva velocidad impactando al motociclista “…al que monto y llevó arrastrado por espacio de 40 metros hasta depositarlo en la cinta asfáltica…”(ver fs. 13).
Por su parte el sector demandado sostuvo que “…el señor Montes circulaba por Avenida 32 en dirección de calle 150 a 148 (…) cuando, antes de llegar a la calle 149, aminora su marcha, para cruzar las lomas de burro existentes en el lugar, y de manera sorpresiva una motocicleta que circulaba por Avenida 32 en dirección contraria, es decir de calle 149 a 150, gira de improvisto hacia la izquierda, sin advertir la presencia del señor Montes, impactándolo en el lateral izquierdo…” (ver fs. 52 vta., 92).
Como puede advertirse, en lo único que coinciden las versiones dadas sobre la mecánica del suceso es en el trayecto que mantenía el Peugeot guiado por Montes, esto es circulando por la Avenida 32 desde la calle 150 a la calle 148 ya que el actor tres días después del suceso dijo que lo hacía por la misma avenida pero en sentido contrario y el 18 de mayo de 2008, que circulaba por calle 149 en dirección a calle 33. Dable es destacar que en ambas versiones le endilga al conductor del Peugeot un exceso de velocidad y falta de dominio sobre el rodado.
La sentenciante de grado, teniendo en cuenta lo que surgía de la causa penal, dio por cierta la existencia del hecho, afirmando en cuanto al modo, que “…el demandado circulaba por Avenida 32 desde 150 a 149, y el actor lo hacía por 149 desde 32 hacia 33…”; con lo cual ninguna duda cabe que tenía prioridad de paso en la emergencia (art. 57 inc. 2, de la ley 11430).
En esos andariveles, ya ha dicho este Tribunal que el texto del artículo 57, apartado 2º de la ley 11.430, -aplicable en autos-, es categórico al disponer que «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal», destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde (esta Sala, causa nº 116817, RSD 31/14).
En tal sentido fue indicado por este Tribunal que ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la 11.430 que regularon el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia, la aplicación de la regla «derecha antes que izquierda», que también se mantiene en el ahora vigente artículo 41 de la Ley Nacional 24.449 indica que el conductor “debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”.
No se discrimina entonces quién llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas.
Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C. Civil; esta Sala, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17).
De manera que el arribo a la encrucijada desde la derecha, amparada por la prioridad absoluta de paso resulta determinante para discernir la responsabilidad en el caso, siendo menester examinar si -como sostiene el actor- la parte contraria ejerció alguna conducta que desbarate su derecho preeminente de paso, ya que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda.
Y, ello no sucede en el particular, donde si bien el actor adujo que el codemandado circulaba a una velocidad excesiva y sin el pleno dominio sobre su máquina (ver fs. 13), la orfandad probatoria en torno a elementos técnicos tales como pericias accidentológicas, pericias planimétricas o fotografías del lugar del hecho que muestren las posiciones finales de los rodados, o aquellas que ilustren el estado post-colisión de los mismos o documenten rastros sobre la calzada, impidieron al experto realizar una reconstrucción del accidente (ver documento adjunto al escrito electrónico de fecha 16/05/2017) y tampoco existen otros elementos de información, como testigos presenciales del suceso, que bien pudieran haber arrojado luz en torno al modo en que el mismo acaeciera.
No obstante ello, la iudex a quo, tras dar por cierto el acaecimiento del accidente conforme la versión dada por el actor en sede civil, sostuvo que “…al no encontrarse regulado ese cruce por señalización lumínica, la prioridad de paso la tenía en principio el demandado, hasta el momento en que se detuvo y sede el paso para que cruce el automóvil y la camioneta que precedían al actor, es ahí y en ese instante donde el demandado pierde la prioridad de paso, debiendo el demandado continuar con dicho accionar hasta tanto concluyera el cruce el actor (conf. art. 70 del cód. tránsito)…” (ver fs.357 primer párrafo).
Es preciso destacar que la conclusión a la que arriba la Dra. Celle en su decisorio no sólo carece de sustento probatorio alguno, pues no existe ningún elemento de información -ni tan siquiera indicios-, de aquél cruce “en caravana” que narra el actor en su escrito inicial y que la a quo recepta en su fallo, sino que además, pareciera provenir de un error en la interpretación del lenguaje o, al menos del significado que corresponde acordarle a los verbos “aminorar”, “detener” y “ceder”; pues no es lo mismo “aminorar la marcha para cruzar las lomas de burro existentes en el lugar” (ver fs. 52 vta. y 92), a “detener la marcha y ceder el paso” (ver sentencia de fs. 357).
Ello así, en la medida que no existe en autos prueba alguna que permita determinar que el conductor del Peugeot desplegara en la emergencia una velocidad excesiva, sumado a que la aparente acción que desplazara la prioridad de paso que le asistía en el evento, obedece a un error en la interpretación del lenguaje, ya que “aminorar” -cuyo significado es disminuir- no es sinónimo de “detener” -que significa parar/inmovilizar-; forzoso es concluir en que los agravios esbozados por el sector pasivo han de merecer tutela jurisdiccional, pues como se viera, la objetiva regla de prioridad de paso ya explicitada, no ha logrado ser desplazada en el particular (arts. 375, 384 y 456, C. Proc.; 901, Código Civil).
Por consiguiente, en los términos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, sólo es posible señalar que el conductor del motociclo debió ceder el paso al Peugeot 504 que se dirigía por la derecha en la encrucijada, y que en la inconducta de tránsito aludida radica la justificación de su exclusiva responsabilidad en el caso (art. 57 inc. 2. Ley 11430).
En función de ello, estimo acreditada la culpa de la víctima en el acaecer dañoso en juzgamiento, que exonera de responsabilidad al demandado en función de lo dispuesto por la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (arts. 512, 902, 1109, 1111 código citado).
Las consideraciones formuladas son suficientes para proponer al Acuerdo que se admitan los agravios vertidos por el sector demandado, debiéndose revocar la sentencia recurrida, rechazándose en su mérito la demanda oportunamente incoada, ello teniendo en cuenta que la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, «Ac. y Sent.» 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.; art. 266, C. Proc.; 120.023, RSD 6/19).
Voto, por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos expuestos el Doctor Soto votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DRA. LARUMBE DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado, corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda de daños y perjuicios, promovida por Alex Arturo Huasupoma Velazquez, contra Ricardo Consomi y “Liderar Compañía de Seguros S.A.”, con costas de ambas instancias a cargo del actor, quien ostenta objetiva condición de vencido (arts. 68, , 274, Código Procesal). Difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que existan regulados los honorarios en la instancia precedente.
ASI LO VOTO.
En un todo el Doctor Soto adhirió al voto que antecede con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 21 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 355/360 vta. no es justo (arts: 499, 512, 901, 902, 906, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, del C. Civil; 34, 36, 68, 164, 266, 274, 375, 384, 385, 395, 474, y cc. del C.P.C.C.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO, corresponde: I) Revocar la sentencia de fs. 355/360 vta., rechazando la demanda de daños y perjuicios, promovida por Alex Arturo Huasupoma Velazquez, contra Ricardo Consomi y “Liderar Compañía de Seguros S.A.”. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, quien ostenta objetiva condición de vencida. III) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que existan regulados los honorarios en la instancia precedente. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
001960F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134961