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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia, que hizo lugar a la demanda, por los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba por el automóvil guiado por el accionado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CRISTOS, PABLO EXEQUIEL C/ GONZÁLEZ, MARÍA PAULA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA N° MO 1635 13, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA- CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 338/348?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Daniel Alberto Caparelli, en representación de don PABLO EXEQUIEL CRISTOS,contra MERCEDES PAULA GONZÁLEZ y citando en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de noviembre de 2012, por la suma de $270.400 o la que en definitiva resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses, costos y costas.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 00:30 hs, en circunstancias que el actor se encontraba circulando de manera normal y tranquilo, con el casco de seguridad colocado, en su motocicleta Yamaha FZ 16, dominio …, por la calle Curuchet, de Castelar, acompañado por la señorita Flor Tamara Abigail, cuando al llegar a la intersección con la arteria Avellaneda, aparece desde la izquierda a toda velocidad, un vehículo marca Volkswagen Gol, dominio …, conducido por la demandada González, sin respetar la prioridad de paso, embiste con el paragolpe delantero del auto, el lateral izquierdo de la moto.
Producto de la colisión, el actor y su acompañante, salen despedidos, caen a la cinta asfáltica, sufriendo lesiones el primero de ellos, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Güemes de la localidad de Haedo, en camilla y con el collar de Philadelphia colocado.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Dra. Ana Clara Femenia, como mandataria de CAJA DE SEGUROS S.A., reconociendo la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, que cubría los riesgos del automóvil marca Volkswagen Gol, dominio …, contratada por doña Mercedes Paula González; contesta demanda, formula las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, que circulaba sin luces ni casco de seguridad y a velocidad excesiva, en forma imprevista e intempestiva, embiste el lateral derecho del Gol; invoca el agravamiento del riesgo por la falta de casco, impugna cada uno de los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
c) Ante la falta de contestación de la demanda, en legal tiempo y forma, se le da a doña Mercedes Paula Gonzálezpor perdido el derecho que tenía para hacerlo.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Mercedes Paula González, extendida a Caja de Seguros S.A., en la medida del seguro contratada, al pago de la suma de $527.900, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.350) y la demandada con su aseguradora (fs.351), siendo concedidos libremente (fs.352 y fs.358), expresando agravios el primero (fs.371/374) y los segundos (fs.378/387), con réplicas de ambas partes (fs.391/396 y 397/400). Se llama autos para sentencia” con fecha 28 de marzo de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la demandada y la citada en garantía, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que también fueron materia de agravios de ambas partes.
a) El “a quo”, previo encuadre jurídico en el art. 1.113 del Código Civil, teoría objetiva del riesgo creado, analizando las pruebas existentes en autos, considera que la demandada no ha acreditado la eximente de responsabilidad invocada, que desvirtúe la presunción legal.-
b) La demandada y su aseguradora se quejan de tal razonamiento, fundado en la prioridad de paso de quien circula por la derecha, atento la existencia de antecedentes fácticos probados en autos que determinan que la demandada no obró con exclusiva culpa en la producción del hecho; indica que el automóvil de González se encontraba muy avanzado en el cruce de la bocacalle y la motocicleta circulaba a alta velocidad; señala que la pericia mecánica había dictaminado que el automóvil había ya traspuesto una mano de circulación de la calle Curuchet, siendo que el choque ocurrió ya sobre la mitad del segundo carril de circulación, concordante con el croquis de fs. 13 de la causa penal; por otra parte, manifiesta que las fotografías acompañadas demuestran que los daños de la motocicleta se verificaron en su frente, lo mismo surge del informe pericial en sede penal; destaca que la prioridad de paso no es un “bill de indemnidad” que autoriza a quien aparece por la derecha a arrasar sin más, con lo que se encuentre a su izquierda. Solicita que se proceda a distribuir equitativamente el grado de responsabilidad que a cada participante le cupo en la producción del evento dañoso.
c) El encuadre jurídico establecido por la sentencia de primera instancia no ha sido cuestionado por el apelante, por lo cual es de aplicación a la cuestión de autos el art. 1.113, 2° párrafo del Código Civil, en cuanto establece la responsabilidad del dueño o guardián cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa y sólo se eximirá total o parcialmente de ella, acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor.-
d) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.- Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.
Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “… ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).
Todos estos requisitos han sido fehacientemente probados y no son materia de discusión al no presentar queja alguna el accionado.
Lo que queda sí por dilucidar es si la eximente de responsabilidad invocada por el demandado “culpa de la propia víctima” se encuentra probado, con tal entidad como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad.
“Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VAZQUEZ FERREIRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148).
e) El punto central de los agravios pasa por considerar si el actor, que tenía prioridad de paso por circular por la derecha constituye, según el art. 41 de la ley 11.430, vigente al momento de hecho, una “… prioridad absoluta”, enumerando luego algunos casos en que dicha prioridad se pierde.
La demandada con su aseguradora, reconociendo la existencia de esa prioridad, entienden que la misma no se aplica en autos, atento que fue el automóvil conducido por González el que arribó primero al cruce y estaba avanzado en el mismo; además señala que fue la moto – que circulaba a alta velocidad- la que embistió al rodado de la accionante en su lateral derecho.
*) En el artículo “Otra vez sobre la prioridad de paso en la Suprema Corte Provincial” del Dr. Jorge Mario Galdós, pone de resalto que la Corte ha navegado entre dos posturas: la clásica o restringida, que se inclina por la absolutez del principio de la regla de paso preferente enfatizando en la relevancia del deber de ceder el paso al vehículo que ingresa desde la derecha, hasta el extremo que debe hasta prácticamente detenerse y dar paso; y la otra postura que, con criterio flexibilizador, relativiza y atenúa la aplicación de la pauta “derecha antes que izquierda” y supedita su vigencia a las contingencias de cada caso y particularmente a las condiciones de tiempo y lugar en el arribo a la bocacalle.
Sigue este autor: “La diferencia esencial [de estas dos tesis] radica en que desde la óptica tradicional, además de destacar que no es necesario el arribo simultáneo, se impone una conducta de previsión adicional al conductor que lo hace por la izquierda: frenar y sólo acometer el cruce cuando haya verificado que no existían vehículos con paso preferente”.- Por su parte la tesis flexibilizadora sostiene que “… no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso. Corresponde analizar su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplina la responsabilidad por daños. La normativa en vigor consagra una prioridad de paso absoluta, pero debe determinarse en qué circunstancias y para qué supuestos”.-
“Naturalmente se descarta la trascendencia de hacer respetar la prioridad de paso de que goza quien circula por la derecha. Ello constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, de donde la firme recepción jurisprudencial de tal principio se impone. Más ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla”.- El problema en este tipo de situaciones del tránsito radica justamente en que la persona que arriba a una encrucijada se considera con derecho a ingresar a la misma a cualquier velocidad y de la forma que sea. Como muy bien a dicho Tabasso Cammi “…. genera en el usuario el peligrosísimo efecto psicológico consistente en la actitud de prepotencia y emulación motivada en la creencia -inmoral y falsa- de encontrarse prejustificado en cualquier trance por la condición de preferente o, lo que es lo mismo, resultar sistemáticamente exculpado, pase lo que pase, por la mera circunstancia de circular por la derecha” (“preferencias del ingreso prioritario…” (Rev. De Der. De Daños. Accidente de tránsito-III, Ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p.14 y sigtes.).-
Por otra lado, la tendencia jurisprudencial inveterada de la Corte Federal afirma que el principio de paso preferente no es absoluto y se supedita al desplazamiento de los vehículos a velocidad normal (CS, 29/11/75, Fallos 293-4, La Ley 1976-C,132), o a su ingreso simultáneo (Fallos 297-211) o casi simultáneo (fallos 310-2804). Por ello no es invocable si el automotor estaba más adelantado porque había ingresado a la bocacalle (Fallos 323-4065); o en otro caso atribuyó el 80% de responsabilidad a un automotor que pese a aparecer por la derecha circulaba a velocidad inapropiada entre 40/50 Km/h (Fallos 310-2807).
*) En fallo del 9 de mayo de 2012, C108063, la Corte provincial a través del voto del Dr. Soria ha dicho: “Sabido es que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac.72.652, sent. De 30-VIII-2000; Ac.81.595, sent. De 17-XII-2003); entre muchas otras)…. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbrincada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplina la responsabilidad por daños” (conf. Ac.94.337, sent. De 12-III-2008).
Que ello es así atento que “… juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha… de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches”.- Pero, no descarto la posibilidad de analizar su vigencia en consonancia con otras infracciones y en correlación también, con los supuestos que disciplinan la responsabilidad por daños.- Es que “… tal derecho no otorga al beneficiario un bill de indemnidad para realizar a su antojo conductas creadoras de riesgos, supuestos en los cuales este beneficiario sería en los hechos el detractor de aquel entendimiento vial que la norma sugiere como proyecto convivencial, de resultas de lo cual el sentido de su accionar también ha de ponerse bajo la lupa axiológica del valor seguridad mentado. Mas al así hacerlo, el análisis de las circunstancias particulares del caso bajo el foco potente de la axiología, nunca puede desembocar en alumbrar una salida o escape de los marcos de la norma preventiva y de los valores que tiende a proteger la misma, pues de ese modo se corre el riesgo de depositarnos nuevamente en las tierras de la inseguridad y la incertidumbre” (fallo C81623 ya citado).
Y sigue este fallo “… de lo contrario ésta, la colisión, sería el fruto del fracaso del juego y expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige: el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero. Dichas expectativas resultarían traicionadas por la conducta de uno de los sujetos destinatarios del mandato legal”.
Se podría seguir transcribiendo este excelente fallo de la Corte provincial, pero que por razones elementales de brevedad me remito al mismo, destacando que el resultado fue el de juzgar distribuyendo la responsabilidad en proporciones.- *) Y en autos se han invocado la existencia de situaciones excepcionales que impedirían la aplicación de aquella regla: que el automóvil ingresó primero al cruce, que había transpuesto más de las 2/3 partes del mismo y que la motocicleta fue la embistente, circulando a excesiva velocidad.
Todas estas afirmaciones deben ser acreditadas fehacientemente por quien las invoca, por lo que corresponde analizar “…de conformidad con la sana crítica”, todas aquellas pruebas que “… fueren esenciales y decisivas para el fallo, de la causa” (art.384 del CPCC).
La pericia mecánica (fs. 177/178), teniendo en cuenta el informe obrante a fs. 8 de las actuaciones en sede penal que hace referencia a la ubicación de los daños en ambos rodados, dictamina que “… el contacto por choque se produjo entre el frente del automóvil y el lateral izquierdo de la motocicleta”.
Por su parte, la mencionada referencia a fs.8 de la causa penal (n°10-00-037960-12, de la UFIyJ n°7, departamental, cuyas fotocopias tengo a la vista, señala que el automóvil Volkswagen Gol, “… presenta paragolpe delantero rayado en su parte media al igual que su chapa patente delantera abollada, parrilla delantera rota”, mientras que la motocicleta “…presenta soporte de burbuja delantera rota, guardabarros delantero roto, plástico cubre tanque lado izquierdo roto, faro trasero roto, toma de aire de motor lado izquierdo roto, manillar y puño izquierdo roto, tanque de nafta abollado, caño de escape abollado”. Este detalle de los daños en la moto también se visualizan en las fotografías de fs.7, indicadas por el propio quejoso.
Igualmente, la declaración testimonial de fs.17 -concordante con la realizada en estas actuaciones a fs. 124-, al relatar el accidente, señala que los ocupantes de la motocicleta “… son finalmente embestidos por el Gol habiendo impactado en su lateral izquierdo”.
Con todas estas manifestaciones y encontrándose el dictamen pericial -que no fuera observado- con la fuerza probatoria del art. 474 del CPCC, tengo por probado que el embistente no fue la motocicleta, tal como afirman los quejosos, sino que lo fue el automóvil de la demandada.
En relación a la invocada excesiva “velocidad” de la motocicleta, no hay ninguna prueba que acredite tal circunstancia (art. 375 del CPCC).
Por último, invocan los apelantes que el automóvil se encontraba muy avanzado en el cruce de la bocacalle (fs. 13 de la causa penal), teniendo en cuenta que esa sola circunstancia no enerva la prioridad de paso de quien circula por la derecha, por aquello que con una simple maniobra de acelerar y adelantarse provocaría la colisión de costado (en autos fue al contrario, la moto fue la embestida.
En definitiva, la demandada no ha aportado ninguna prueba tendiente a demostrar la “culpa de la víctima” cuál era su deber y de esa forma se rechazan las quejas de la demandada con su aseguradora, confirmándose la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere.
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la admisión y cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes: a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: La sentencia apelada, teniendo en cuenta documentación agregada en autos, las lesiones sufridas por el actor, grado de incapacidad estimada por el perito médico del 30% y condiciones personales, fija en $270.000 su indemnización.
*) Se queja el actor por el escaso monto indemnizatorio que no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas, reconocidas en el dictamen médico, y sus condiciones personales, destacando entre ellas la edad y su calidad de empleado de la Policía de la Pcia. de Bs.As. Solicita la elevación de aquélla suma resarcitoria.
*) Se agravian la demandada con su aseguradora, considerando excesivo dicho monto; realizan apreciaciones sobre las sumas indemnizatorias que se otorgan judicialmente y en especial hace referencia a esta Sala departamental, considerando excesivo el punto de incapacidad y desproporcionado en las mismas condiciones y otras razones a las cuales me remito. Solicitan se morigere el monto indemnizatorio.
*) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento:
*) El Hospital Zonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes eleva copia del libro de guardia de donde surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente por “luxofractura de cadera izquierda, reducción, tracción esquélica, antiinflamatorios, antitetánica, control evolutivo con pautas de alarma”. *) La pericia médica del la Dr. Demkiw (fs. 297/298), previa entrevista, lectura de la hoja del libro de guardia del Hospital de Haedo, examen anátomo, clínico, funcional y exámenes complementarios adjuntados (Rx de columna cervical, lumbar, de cadera izquierda, hombro izquierdo, parrilla costal izquierda, ecografía de hombro izquierdo y ecografía de cadera izquierda), dictamina que el actor presenta “…a raíz del accidente una incapacidad física, parcial y permanente del 30%, teniendo en cuenta luxación traumática de cadera izquierda con fractura marginal de cotilo sin necrosis de cabeza femoral, con limitación funcional”.
Este dictamen no fue objetado ni se solicitaron explicaciones por ninguna de las partes, como así tampoco en la expresión de agravios de la demandada y aseguradora, por lo que me lleva a la convicción que “… por los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos”, constituyen fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
*) En cuanto a la cuantificación por incapacidad física sobreviniente, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (v.”Garavano c/ Quiñones, causa 57.669, R.S. n° 41/2010, con voto del Dr. Castellanos y siendo la aseguradora la misma que en estas actuaciones; “Santillán c/ La Independencia SAT” causa 57.063, R.S.22/1009, con voto del suscripto), que no sigue el criterio del “calcul au point” ya que la postura es que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio orientador que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
La referencia a un expediente de esta Sala, utilizado por el agraviante como parámetro para descalificar la cuantía de la indemnización, es un claro ejemplo de la manera de “…expresar la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronunció el fallo y que no cabe confundir con el empleo de mecanismos de ‘actualización’. ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, que suponen una operación matemática” (voto del Dr. Pittigiani, en causa “Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ daños y Perjuicios”, del 21 de febrero de 2018; conf. doctr. causas C.58663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997; C.59.337; “Quiroga”, sent. de 17-II-1998; CD.92.667, “Mercado”, sent. de 14-IX-2005, e.o.)
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente y de los autos homónimos del “Beneficio de litigar sin gastos”, que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto que el actor tenía 21 años de edad al momento del hecho, de estado civil soltero, empleado de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, con un sueldo de $15.700 y que vive con sus padres, el porcentaje de incapacidad del 30%, considero que deberá elevarse el monto asignado para este rubro a la suma de $510.000, (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSiCOLÓGICO. TRATAMIENTO: La sentencia hace lugar a este rubro, con fundamentos en la pericia psicológica que estima un 10% de incapacidad y un tratamiento de 6 meses, con una frecuencia semanal, en la suma total de $99.000.
*) La parte actora cuestiona los montos estimados por el “a quo”, con razones a las cuales me remito.-
*) La demandada y su aseguradora cuestionan de la admisión del daño psicológico y por ser alta la suma estimada en concepto de tratamiento; es de aplicación lo afirmado en el cuestionamiento del daño físico, citando el mismo antecedente de esta Sala; en cuanto a la pericia psicológica, que fuera en dos oportunidades objeto de explicaciones que no fueran completamente satisfechas, el “a quo” no tuvo en cuenta esas circunstancias; consideran que las secuelas psicológicas no están consolidadas y por lo tanto son de tipo transitorias y no permanentes; que al otorgarse los dos rubros reclamados se estaría concediendo una duplicidad de créditos por la misma causa; que solicita el rechazo del rubro daño psicológico -en subsidio se fije un monto menor- y se disminuya la indemnización por gastos del tratamiento.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.208/211) previa entrevistas psicodiagnósticas y batería de test suministrados, concluye dictaminando que el actor “…estaría actualmente atravesando un cuadro clasificable como Trastorno Adaptativo Crónico con Ansiedad reactivo al hecho de autos… no hay elementos que permitan afirmar la existencia en el peritado de una patología de base… con un porcentaje de incapacidad del 10%… sugiere la iniciación de un tratamiento psicológico a fin de evitar el agravamiento del cuadro descripto… duración 6 meses con una frecuencia semanal”.
La demandada y aseguradora solicitan explicaciones (fs. 237/238), en relación a los indicadores de los test, por los antecedentes psicoclínicos y personales y si la lesión está jurídicamente consolidada.
Contesta la perito (fs. 248/249) explicando el proceso de evaluación e investigación global mediante entrevistas y técnicas psicodiagósticas, de los cuales se hallaron indicadores psicológicos asociados a ansiedad, vacilación en la conducta, retraimiento, aislamiento y dificultades de contacto; detalla otras consecuencias a las cuales me remito; señala el experto que el incidente vivido como sorpresivo, irrumpiendo en la vida del sujeto y amenazando su integridad psicofísica; que el cuadro reactivo desarrollado por el peritado es un modo de respuesta ante el acontecimiento y a partir de lo sucedido sus proyectos laborales se vieron truncados, afectó las esferas afectiva y/o volitiva; contesta informando sobre diferentes áreas del sujeto y que no se detectaron elementos que puedan permitir la existencia en el peritado de una patología de base o previa; explica que desde el punto de vista psicológico un cuadro como el descripto no sólo no se refierte en un mes sino que, considerando el tiempo transcurrido -casi dos años- aunado a la especificación crónica de dicho cuadro se considera QUE EL DAÑO ES PARCIAL Y PERMANENTE.
Nuevamente se presenta la demandada con su aseguradora, no encontrándose satisfecho con las explicaciones de la perita, las cuales no desvirtúan las conclusiones claras, contundentes y de rigor científico de las explicaciones, por lo que tengo la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que el dictamen tiene fuerza probatoria (art. 474 del CPCC).
*) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 7% -reducido por el método de la capacidad restante-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art. 165 del CPCC, considero que debe confirmarse la suma apelada por ambas partes, comprensible del daño psicológico y tratamiento (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $150.000.
*) Ambas partes apelan la suma otorgada en este rubro, una por bajo y la otra por alto, con fundamentaciones a las cuales me remito. Solicitan un aumento o, en su caso, su reducción.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, sexo y demás circunstancias personales descriptas, las lesiones recibidas, sus secuelas y grado de incapacidades físico y psíquicos, propicio la elevación a $200.000 del monto asignado por la “a quo” en este rubro (art. 1078 del Cód. Civil y arts. 375, 165 del CPCC)).
TERCERO: LOS INTERESES: La sentencia adiciona al capital de condena un interés que corresponde a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el paso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago.
*) La demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación de dicha tasa por resultar abusiva y confiscatoria, afectando derechos que ostentan rango constitucional, que configura un enriquecimiento indebido a costa de esta parte; que el juez ha fijado esa tasa “ultra petita”, ya que no fue solicitada por la actora en su demanda; a todo evento solicita se fije la tasa BIP del mismo Banco desde el 1° de agosto de 2015 (fallo “Trofe” de la Corte Provincial), mientras que hasta esa fecha se aplique la tasa pasiva normal.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazándose los agravios en tratamiento.
CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño físico y daño moral.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se eleva el monto indemnizatorio del daño físico en $510.000 y el daño moral en $200.000, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios, las costas de la Alzada se imponen a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art.51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA Morón, 8 de mayo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se MODIFICA la sentencia en cuanto se eleva el monto indemnizatorio del daño físico en $510.000 y el daño moral en $200.000, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios, las costas de la Alzada se imponen a la demandada y aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 51 de la ley 8904).
030938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124955