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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda, por los daños y perjuicios que sufriera el accionante, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba por el automóvil guiado por el accionado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «AMARILLA, DAVID ALBERTO C/ LARA ALE, JONATHAN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- Causa nro. MO 13956 14, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs.545/556?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Julián Pontoriero, en representación de David Alberto Amarilla, contra don Jonathan Oscar Lara Ale, citando en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de agosto de 2013, por la suma de $637.580 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses.- Señala que ese día, siendo aproximadamente las 19:15 hs, en circunstancias que el señor AMARILLA circulaba con su motocicleta Motomel, dominio …, por la Avda. Estanislao Zeballos, de Castelar, al trasponer la arteria Andrade, de manera intempestiva e imprevisible, un rodado marca Chevrolet Astra, dominio …, conducido por el demandado Lara Ale, gira bruscamente a la izquierda, impactando a la moto, saliendo despedido el actor produciéndole lesiones que motivaron su trasladado al Hospital Güemes de la localidad de Haedo.
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Dra. Marisa Valeria Cappetta, como mandataria de Orbis Compañía Argentina de SEGUROS S.A., y como patrocinante de don Jonathan Oscar Lara Ale, reconociéndose la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría los riesgos del automotor Chevrolet Astra, dominio …, con un límite de cobertura asegurativa de $1.000.000 por cada acontecimiento; a continuación contesta demanda, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos invocando como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hace lugar a la demanda y condena al señor Jonathan Oscar Lara ALE, extendida a ORBIS Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art.118 de la ley 17.418, al pago de la suma de $204.000 para don David Alberto Amarilla, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren el actor (fs.394) y el demandado con su aseguradora (fs.395), siendo concedidos libremente (fs.396), expresando agravios el primero (fs.405/413), y los segundos (fs.416/417), con réplica solamente del actor (fs.421/425). Se llama “autos para sentencia” con fecha 28 de marzo de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad de la demandada, corresponde ahora entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la admisión y la cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: La sentencia apelada, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y grado de incapacidad estimada por el perito médico (14,50%), fija en $120.000 su indemnización.
*) Se queja el actor, en un prolijo y preciso análisis de las pruebas de autos y fundamentaciones -a las cuales por razones de brevedad, me remito-, del escaso monto acordado en la sentencia, solicitando la elevación del mismo.
*) La demandada con su aseguradora se agravian por la admisión del rubro, sosteniendo que la pericia médica carece de fundamentación, reiterando lo manifestado en la respuesta al traslado de la misma, en cuanto la secuela de cervicobraquialgia no es atribuible exclusivamente al siniestro de litis, que no hay prueba documental que acredite la existencia de la lesión, es decir, no hay nexo de causalidad.
*) Veamos las constancias de autos que acreditan la existencia de las lesiones y su tratamiento:
*) La Dirección SAME de Morón informa que el día 26 de agosto de 2013, aproximadamente a las 19,30hs., el Dr. Carlos Cañete asistió al señor David Amarilla en las intersecciones de E. Zeballos y O. Andrade, de Castelar, con un diagnóstico presuntivo de policontusión a raíz de un accidente de tránsito, trasladándolo al Hospital Interzonal de Agudos Prof. Dr. Luis Güenes de HAEDO (FS-203).
*) De la Historia Clínica confeccionada por el H.I.G.A. (fs.210/25), surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente por dolor en el tobillo y pie derecho, se le indicaron estudios radiográficos de pie, tobillo, rodilla, columna cervical y lumbosacra (fs.214); una posterior consulta el día 3 de setiembre de 2013 por “…dolor y edema en tobillo y pie derecho. Edema severo. Equimosis amplia. En tratamiento por ART. No trae estudios. Además cervicalgia, lumbalgia, gonalgia derecha. Solicito RX control” (fs.212).
*) La pericia médica de fs.282/288, previo análisis de la documentación médica y estudios aportados, del examen médico y físico (fs.295/341), ecografía, resonancia magnética, electromiograma, informes radiológicos (fs.269/281), dictamina que el actor presenta secuelas a nivel tobillo derecho (restringido movimiento de eversión, flexión dolorosa, movimientos de extensión o flexión limitados en la mitad de su radio en la mitad de su amplitud), con una incapacidad del 5% parcial y permanente, y de la columna cervical (alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas) con una incapacidad del 10%; dichas alteraciones funcionales razonablemente guardan relación con el evento traumático como el relatado; por aplicación de la fórmula de la capacidad restante, el porcentaje sería del 14,50%; por último manifiesta que el actor no se hallaría en condiciones plenas de desarrollar actividades deportivas y se encuentra disminuido físicamente para superar un examen preocupacional.
La citada en garantía (fs.294/295) cuestiona la incapacidad estimada por la cervicobraquialgia que no corresponden al accidente de autos y solicita explicaciones-
Contesta el experto (fs.304), señalando que en el traslado del actor al Hospital de Haedo, se le había colocado un collar cervical y una tabla espinal, que en este Hospital fue atendido por cervicalgia, lumbalgia y gonalgia derecha y de ese modo se desprende “…que el cuadro de cervicalgia se hallaba presente en consultas próximas al evento traumático por lo que se compatibiliza con la causal traumática del evento relatado. El estudio de columna cervical solicitado con motivo del examen médico, demuestra la pérdida completa de la lordosis fisiológica con disminución de la luz articular…estima que es compatible la causal traumática en las alteraciones cervicales que presentaba el actor al momento del examen”.
Luego el perito, en una nueva presentación (fs.310), realiza un análisis de los antecedentes médicos y ratifica la importancia del evento traumático en relación a la patología degenerativa.
De las dos explicaciones se dieron traslado a las partes y ninguna de ellas las contestaron.
En la expresión de agravios, vuelve a reiterar la aseguradora las mismas dudas que fueran respondidas con amplitud y conocimiento científico y en concordancia con los antecedentes médicos, testimoniales de fs. 190 y 191 quienes declaran sobre la ubicación de las lesiones en la cintura y espalda, piezas de la IPP 10-00-042717-13, que tengo a la vista, de fs. 15 (declaración del actor un día después del accidente que denuncia lesiones en la cintura y la colocación del cuello ortopédico) y de fs. 20 (testimonial de Docle, a dos días del accidente señalando que el actor tenía dolores en la espalda y cintura).
Por todo ello y por aplicación de las “reglas de la sana crítica”, considero que el dictamen tiene la fuerza probatoria del art. 474 del CPCC, rechazándose las quejas de la aseguradora.
*) La indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- La misma tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
*) Por ello, teniendo en cuenta las características personales del actor que surgen de los autos homónimos, que sobre beneficio de litigar sin gastos tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto se acredita que el aquél tenía al momento del hecho 27 años de edad, casado, con dos hijos menores de edad, empleado en una empresa de alfajores, que percibía $4.000 mensuales, como así también resulta de referencia el dictamen médico con el grado de incapacidad del 14,50%, se eleva el monto asignado para este rubro a la suma de $245.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO: La sentencia rechaza este reclamo señalando que no hay elementos de prueba sobre la irreversibilidad del cuadro descripto por la pericia psicológica; por su parte hace lugar a los gastos para hacer frente al tratamiento indicado por el experto (12 meses de duración, con una sesión semanal), en la suma de $20.000.
*) La parte actora cuestiona el rechazo del daño psicológico con razones a las cuales me remito y solicita se eleve la suma estimada para el tratamiento.
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.243/247), previa entrevista, evaluación psicológica, dictamina que “…el accidente de autos produjo en el actor trastornos psíquicos, que en la actualidad son subsistentes, dando cuenta que el Daño Psicológico corresponde a un cuadro de Depresión Moderada, con un 15% de Daño Psíquico… a los fines de que no se agrave el cuadro psíquico diagnosticado, se recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico por un período de un año y una sesión semanal”. Cita Baremo y Bibliografía.
La citada en garantía (fs.249) solicita explicaciones al perito a los efectos de que determine si a través de la realización del tratamiento, el actor podrá superar las secuelas psicológicas y, en caso afirmativo, en cuánto se vería reducido el grado de incapacidad.
Contesta el experto (fs.263/264), avalando y reiterando el informe presentado, que ha realizado una evaluación clínica y forense exhaustiva de acuerdo a los parámetros científicos propios de una ciencia como la psicología; prosigue en un largo análisis profundizando sus opiniones vertidas anteriormente y con respecto “… al tratamiento aconsejado, dado que la psicología no es una ciencia exacta, no se puede predecir que el tratamiento aminore las secuelas psíquicas, lo que sí se puede afirmar es que de no efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará”.
De acuerdo a estas respuestas y aplicando las reglas de la sana crítica tengo la convicción de la fuerza probatoria de este dictamen (art. 474 del CPCC).
*) El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “…en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art.901 y siguientes del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera hasta entonces, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C.97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).
“No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac. 69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 12,82% -reducido por el método de la capacidad restante-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe admitirse el reclamo por daño psicológico en la suma de $ 150.000; en cuanto al tratamiento también debe elevarse la estimada por la “a quo” a la cantidad de $27.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
C) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $60.000.
*) La parte actora cuestiona la sumaacordada en este rubro, en una extensa exposición a la cual me remito y solicita se la eleve.
*) Por su parte, la demandada con su aseguradora se queja por el excesivo monto otorgado por este concepto y solicita su reducción.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, sexo, estado civil, su calidad de empleado -ya referenciadas-, las lesiones recibidas, sus atenciones médicas, estudios, tratamientos y grado de incapacidad, propicio la elevación a $170.000 del monto asignado por la “a quo” en este rubro (art.1078 del Cód. Civil y arts.375, 165 del CPCC)).
SEGUNDO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto SE HACE LUGAR al rubro daño psicológico y se ELEVAN las cuantificaciones de los rubros incapacidad sobreviniente, daño físico y tratamiento psicológico; las costas de la Alzada a cargo de la aseguradora apelante (art. 68, del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR AFIRMATIVA.
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia dictada en primera instancia en cuanto: 1°) Hacer lugar al reclamo por daño psicológico en la suma de $ 150.000; 2°) Elevar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente en la suma de $245.000, daño moral en $170.000 y los gastos por tratamiento psicológico en $27.000; 3°) Imponer las costas procesales a la aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68, del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de Mayo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se decide:
1°) Hacer lugar al reclamo por daño psicológico en la suma de $ 150.000;
2°) Elevar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente en la suma de $245.000, daño moral en $170.000 y los gastos por tratamiento psicológico en $27.000;
3°) Imponer las costas procesales a la aseguradora por el principio objetivo de la derrota (art. 68, del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU119723