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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Irregularidad registral. Extensión de responsabilidad al socio gerente
Se extiende la responsabilidad a la persona física codemandada, en su calidad de socia gerente, por las irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo.
S. M. de Tucumán, abril 24 de 2.015
Sentencia 89
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “GOMEZ JAVIER LUIS C/ INSTITUTO DE COMPUTACION DEL NOROESTE OCHENTA OCHENTA SRL Y OTRO S/DESPIDO. Expte. Nº 1831/10” sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IV° Nominación de la que:
RESULTA:
I. A fs. 54/60, se apersona el letrado Félix Lo Pinto Colombres, en representación de JAVIER LUIS GOMEZ, argentino, DNI N° …, domiciliado en calle Uruguay Nº …, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, conforme lo justifica con el poder ad litem que obra a fs. 51. En tal carácter, promueve demanda por cobro de pesos en contra de la Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, con domicilio en calle Laprida Nº … y contra la Sra. Georgina Antonia Luna de Bendek, DNI Nº …, mayor de edad, con domicilio en calle Córdoba Nº …, … Piso – Dpto. …, de esta ciudad, en calidad de empleador, por la suma total de $ …, por los conceptos de indemnización art. 245 LCT, indemnización art. 232 LCT, indemnización art. 233 LCT, SAC 2º sem. prop. 2008, vacaciones proporcionales 2008, multa artículo 80 LCT, arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, salarios impagos, adicional Dcto. 60/03, adicional Dcto. 787/03, diferencias remunerativas, o lo que más o menos resulta de las pruebas a producirse oportunamente, con mas sus intereses, gastos y costas.
Manifiesta que ingresó a prestar servicios, bajo la dependencia de la accionada, en el establecimiento educacional, que gira bajo el nombre de fantasía de Instituto Herman Hollerith, en forma permanente y continua, en fecha el 20/06/08, hasta el distracto producido el 22/11/2008, por despido indirecto. Dice que desde su inicio se desempeño como docente – profesor de química, en los niveles de 8º, 9º de la EGAB III y 1º y 3º del polimodal, siendo su función el dictado de la materia química, en el establecimiento educativo de la demandada, con una jornada laboral de lunes, martes y miércoles de 07:30 hs. a 12:00 hs. realizando doce horas cátedras por semana y percibiendo remuneraciones inferiores a las que le correspondía de acuerdo a la legislación vigente, siendo la misma $ …, cuando en realidad le corresponde percibir un salario de $ …, a lo que se debe sumar los haberes no remunerativos.
Expresa, en relación al distracto que, en fecha 07/11/08, la demandada remite una CD al actor aplicándole un llamado de atención por una situación que nunca existió. Ante tal situación, el trabajador envió un TCL, con fecha 12/11/08, rechazando la CD de fecha 10/11/2008, por falso e improcedente e intima a retractarse, a realizar los aportes de ley que se descontaron de sus haberes y nunca se aportó, se abonen los salarios impagos de los meses de agosto, septiembre y octubre, las diferencias remunerativas, SAC, vacaciones y adicionales, bajo apercibimiento en caso de silencio o negativa a darse por despedido. Dice que, ante el silencio de la demandada, el accionante se dio por despedido, mediante TCL de fecha 22/11/08, y manifiesta que habiendo consentido todos y cada uno de los reclamos, según lo normado por el art. 57 de la LCT, y teniendo en cuenta que no ha puesto a disposición los salarios impagos, no ha realizado los aportes y no ha puesto a disposición las diferencias remunerativas, SAC y vac. se da por despedido, e intima al pago de las indemnizaciones de ley. Dice que la demandada le pagó al actor solo dos salarios, y pese a que se le adeudaba los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, el actor siguió dictando clases a los alumnos, a lo que se adiciona que la empleadora realizó las retenciones de ley pero no realizó los aportes. Solicita se extienda la responsabilidad a la socia Georgina Antonia Luna Bendek, en vista que la empresa se encuentra y se encontró siempre conducida y administrada por la codemandada, quien en la actualidad se encuentra en investigación penal. Afirma que la empresa, dejo de funcionar, dejando la demandada de pagar los salarios paulatinamente quedándose con el dinero que le enviaba la provincia, produciéndose un vaciamiento de empresa. Destaca que la codemandada no solo no le pagaba el salario a sus docentes sino que falsificó las firmas del actor, a fin de realizar la rendición de cuentas ante el Ministerio de Educación, por lo que la responsabilidad solidaria debe recaer sobre la codemandada. Cita doctrina y jurisprudencia.
A fs. 58 vta y 59 practica planilla provisoria de rubros e importes reclamados y a fs. 64 adjunta documentación original que da cuenta el cargo de fecha 19/08/2010.
II. A fs. 65 se ordena se corra traslado de la demanda a Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL y a Georgina Antonia Luna de Bendek, bajo apercibimiento de lo normado por los artículos 56, 58 y 60 de la Ley 6.204.
III. A fs. 82 se tiene por apersonado al letrado Luís José Cossio, se corre traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva y se procede al desglose de los folios ordenados. A fs. 89/91 el actor contesta el planteo de falta de legitimación opuesto por la codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek.
IV. Corrido el traslado de la demanda a la razón social Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, la misma no es contestada por ésta, por lo que el A-quo la tiene por incontestada (fs. 110) y procede a ordenar la apertura de la causa a prueba, conforme surge de la providencia de fecha 22/11/2011 (fs. 125).
V. A fs. 160, el actor solicita la audiencia del art. 69 del C.P.L. A fs. 148 obra el acta de la audiencia del art. 69 del CPL, a la que asiste solamente el actor con su letrado apoderado, por lo que peticiona se haga efectivo el apercibimiento del art. 73 del CPL, teniéndose por incontestada la demanda por la coaccionada Georgina Antonia Luna de Bendek, y por la demandada Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL. Asimismo se ordena que se proceda al desglose y posterior devolución al letrado Cossio la contestación de la demanda que corre agregada a fs. 79/81, se proveen las pruebas ofrecidas, suspendiéndose el plazo de producción, el que se reabrirán automáticamente el 02/08/12.
VI. A fs. 428 la secretaría actuaria informa sobre la actividad probatoria de las partes destacando que el actor produjo tres cuadernos (documental, informativa y testimonial). La demandada produjo solo instrumental.
VII. Agregados los alegatos del actor a fs. 432/439, el demandado no presentó alegato, tras lo cual se ordena la elevación de la causa al tribunal de sentencia (fs. 442).
VIII. Radicadas las actuaciones ante esta Sala IV de la Cámara del Trabajo (fs. 446), se procede a la integración del tribunal. En fecha 23/06/2014 se llaman los autos para sentencia, el que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta; Y
CONSIDERANDO
Voto del señor vocal preopinante Guillermo Ávila Carvajal
I. Conforme surge de las constancias de autos, la firma demandada Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL incurrió en incontestación de demanda, lo que así dispuso el A-quo, mediante decreto de fecha 17/08/2011 (fs. 110). Del mismo modo consta que, debidamente notificada la demandada Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL y la codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek, de la audiencia de conciliación del art. 69 del CPL, no comparecen a la misma, por lo que resultan aplicables los apercibimientos contenidos en los arts. 58 y 73 del CPL.
Según lo disponen las citadas normas, la incontestación de demanda hace presumir como ciertos los hechos invocados por el actor y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados, salvo prueba en contrario. Para que esta presunción opere, es preciso que el actor demuestre el hecho principal de la relación laboral.
II. Las cuestiones de justificación necesaria sobre los cuales este Tribunal deberá pronunciarse, conforme al Art. 265, inc. 5, C.P.C. y C., de aplicación supletoria en el fuero, son las siguientes: 1º) existencia del vínculo laboral, fecha de ingreso, jornada laboral, remuneración, fecha y causal de extinción del vinculo laboral; 2º) solidaridad; 3º) rubros y importes reclamados.
Primera cuestión
1.- Controvierten lo litigantes sobre la existencia del vínculo laboral, fecha de ingreso, jornada laboral, remuneración, fecha y causal de extinción del vinculo laboral.
En la demanda, el actor afirma que ingresó a trabajar para la demandada en el establecimiento educacional, que gira bajo el nombre de fantasía Instituto Herman Hollerith, en fecha el 20/06/08, hasta el distracto producido el 22/11/2008, por despido indirecto, desempeñándose como docente – profesor de química, en los niveles de 8º, 9º de la EGAB III y 1º y 3º del polimodal, con una jornada laboral de lunes, martes y miércoles de 07:30 hs. a 12:00 hs. realizando doce horas cátedras por semana y percibiendo remuneraciones inferiores a las que le correspondía, siendo la misma $ …, cuando en realidad le corresponde percibir un salario de $ …, a lo que se debe sumar los haberes no remunerativos. Dice, en relación al distracto, que en fecha 07/11/08, la demandada remite una CD al actor aplicándole un llamado de atención por una situación que nunca existió. Ante tal situación, el trabajador envió un TCL, con fecha 12/11/08, rechazando la CD de fecha 10/11/2008, por falsa e intima a retractarse, a realizar los aportes de ley que se descuentan de sus haberes y nunca se aportó, se abonen los salarios impagos de los meses de agosto, septiembre y octubre, las diferencias remunerativas, y de SAC y vacaciones y adicionales, bajo apercibimiento en caso de silencio o negativa a darse por despedido. Dice que, ante el silencio de la demandada, el accionante se dio por despedido, mediante TCL de fecha 22/11/08.
2. La carga de la prueba de la prestación de servicios corresponde a la parte actora, al ser ésta quien afirma haberse desempeñado bajo relación de dependencia laboral para el demandado y ser el hecho que constituye el presupuesto fáctico de la pretensión (Art. 302 CPCC).
3. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos:
3.1. Los recibos de sueldos, adjuntados por el actor (fs. 5), prueban que: a) el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL (Instituto Herman Hollerith); b) la fecha de ingreso consignada es junio 2008; c) la categoría profesor; d) cantidad de horas 12; e) la remuneración comprensiva de: 1) sueldo básico: $ …; 2) zona A: …; 3) estado docente: ….
3.2. El acta de inspección y la planilla de relevamiento de la Secretaria de Estado de Trabajo y Empleo, de fecha 04/11/2008 (fs. 10/12) prueban que: a) el actor se encontraban en el instituto; b) la fecha de ingreso es en junio de 2008; c) la remuneración mensual de $ …; d) la categoría de profesor; e) la jornada laboral, lunes, martes miércoles, sumando un total de 12 horas.
3.3. El informe del Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP) (fs. 206), prueba que la remuneración que debería percibir un profesor, de 12 horas cátedras, secundario del período 20/06 al 22/11/08, asciende a $ … bruto, el cual comprende: $ … básico; $ … 30% estado docente; $ … 20% zona A capital; $ … decreto 60/3 suma no remunerativa; $ … decreto 233/3 suma no remunerativa; $ … Ley 25.053 (incentivo docente); $ … decreto 787/3 suma no remunerativa.
3.4. En relación a la prueba de exhibición ofrecida por el actor (fs. 396/403) la demandada no cumplió en exhibir la documentación solicitada en el CPA Nº 5, consistente en el libro especial de remuneraciones previsto por el artículo 52 de la LCT, planilla de horarios de ingreso, egreso y descanso del personal. Esta situación autoriza al tribunal a tener por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que deban constar en tales asientos, conforme surge de los arts. 55 de la LCT y 61 del CPL. Así pues, la presunción que resulta de la falta de exhibición de libros (art. 55 LCT), hace presumir como ciertas, las afirmaciones formuladas en la demanda, pero no los hechos que la sustentan.
3.5. La CD de fecha 07/11/2008 (fs. 4) prueba que la sociedad accionada notificó al actor que ante la manera inadecuada y poco respetuosa de éste, hacia el Instituto Herman Hollerith en general y hacia los responsables de su administración, los que se consideran agraviantes, resuelve aplicar un llamado de atención.
3.6. El TCL de fecha 12/11/2008 (fs. 2) acredita que el actor rechazó la carta documento de fecha 07/11/08, por falsa y la sanción impuesta e intima a retractarse, a realizar los aportes de ley que se descuentan de los haberes y nunca los aportó, se garanticen los beneficios de obra social que se retiene mes a mes, se abonen los salarios de agosto, septiembre y octubre, las diferencias remunerativas, diferencias sobre SAC, SAC proporcional no pagado y adicional otorgados y nunca pagados, bajo apercibimiento de silencio o negativa a darse por despedido.
3.7. El TCL de fecha 22/11/08 (fs. 3) demuestra que el actor se dio por despedido, ante la falta de respuesta al TCL de fecha 12/11/08, consintiendo todos y cada uno de los reclamos de acuerdo al art. 57 de la LCT, teniendo en cuenta que no ha puesto a disposición los salarios impagos de los meses de agosto, septiembre y octubre, no ha realizado los aportes de ley que se descuentan de los haberes y nunca los aportó, no procedió a garantizar los beneficios de obra social, no pagó las diferencias remunerativas ni SAC, ni Vac, en consecuencia, intima a abonar las indemnizaciones de ley.
4. Las pruebas reseñadas permiten arribar a las siguientes conclusiones:
4.1. De las pruebas analizadas se desprende que el actor, prestó servicios bajo la dependencia de la firma Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, en forma continua e ininterrumpida, desde el 20/06/2008, como se desprende de los recibos de sueldos y de lo afirmado en la demanda.
4.2. En relación a la jornada y horarios de trabajo, esta acreditado que el actor desarrollaba sus tareas los días lunes, martes y miércoles de 07:30 hs. a 12:00 hs. cumpliendo doce horas cátedras por semana, lo que surge de los recibos de sueldos y del acta de la SET (fs. 10/12).
4.3. Respecto a las tareas, esta acreditado en autos, que el actor se desempeñó como profesor de química, en el establecimiento de la demandada que gira bajo el nombre de fantasía Instituto Herman Hollerith, estando categorizado como profesor, con una carga horaria de 12 horas, por lo que debía percibir su remuneración de acuerdo a su fecha de ingreso y categoría, con los adicionales remunerativos y no remunerativos que corresponda, conforme a la Ley 13.047.
4.4. En cuanto al distracto, de la instrumental acompañada surge que el contrato de trabajo se extinguió por despido indirecto comunicado por el dependiente Gómez, mediante telegrama ley de fecha 22/11/2008 (fs. 3), fundado en el silencio a la intimación formulada el 12/11/2008 y en la falta de pago de los haberes de agosto, septiembre y octubre, la falta de ingreso de los aportes de ley descontados, la falta de obra social, la omisión del pago de las diferencias remunerativas, SAC y Vac.
El silencio opuesto por la sociedad demandada al emplazamiento del dependiente constituye un incumplimiento al deber de buena fe (Art. 63 LCT) que se deben recíprocamente las partes en un contrato de trabajo. Cabe señalar que el propio Art. 57 de la LCT impone al empleador la carga de explicarse cuando es intimado por el trabajador en cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de celebración, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo (cfr. CNATR., Sala VI, 23/8/90, «Peroni, O. c/Tiro Federal Argentino de Buenos Aires», DT, 1991-a, 830)
Así pues, las causales invocadas por el actor, para fundar el despido indirecto se encuentran justificadas, lo que torna procedente las indemnizaciones de ley.
Segunda Cuestión
1. Controvierten lo litigantes sobre la extensión de la responsabilidad a la codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek.
En la demanda, el actor solicita se extienda la responsabilidad a la socia Georgina Antonia Luna Bendek, en virtud del art. 54 de la LSC, en vista que la empresa se encuentra y se encontró siempre conducida y administrada por la codemandada, quien en la actualidad se encuentra en investigación penal. Afirma que la firma, dejó de funcionar, omitiendo la demandada pagar los salarios paulatinamente, quedándose con el dinero que le enviaba la provincia, produciéndose un vaciamiento de empresa. Destaca que la codemandada no solo no le pagaba el salario a sus docentes sino que falsificó las firmas del actor, a fin de realizar la rendición de cuentas ante el Ministerio de Educación, por lo que la responsabilidad solidaria debe recaer sobre la codemandada.
2. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos.
2.1. El informe del Registro Público de Comercio (fs. 98) acredita que: A) en fecha 14/08/1981 se inscribió el contrato constitutivo de Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, denunciando: 1) domicilio: Muñecas Nº …, 2) duración: 25 años; 3) socios: Georgina Antonia Luna y David Justo Campero; 4) gerentes: ambos socios; B) en fecha 28/12/1990 se inscribe la cesión de cuotas a la socia Georgina Antonia Luna de Bendek; C) en fecha 06/08/1991 se inscribe la cesión de cuotas entre los socios Georgina Antonia Luna (…) Corina Dominga Morales de Luna (…); D) en fecha 03/12/1992 se inscribió el instrumento de aumento de capital, socios Georgina Antonia Luna de Bendek – Corina Dominga Morales de Luna (10 cuota) ambos socios gerentes.
2.2. El informe del Ministerio de Educación (fs. 221) prueba que: a) el Instituto percibía el 70% de aporte estatal para el nivel medio y superior no universitaria. Según informe de tesorería los últimos fondos que se acreditó fueron los haberes de diciembre de 2009 (27 de enero 2010), 2º SAC 2009 (13/01/2010), in. Docente 4º pago 1º semestre 2009 (27/01/2010); b) El área contable de esta dirección tuvo conocimiento de las denuncias de Chaín Máximo Rolando, Javier Luís Gómez y de Héctor Médica Urueña; c) En la actualidad no sigue funcionando el Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, por resolución ministerial Nº 667/5 del 04/08/2010, se dispuso en su artículo 2 la aplicación de la sanción de caducidad de la incorporación por encontrar su conducta en violación a las normas contenidas en los artículos 10, 20, 55 inc. 1) apartado a), 105, 107 y 120 del Dcto. nro. 2191/14-93, de conformidad con sus artículos 26º inc. c) d) y g) y 27, d) el Sr. Javier Luís Gómez, efectuó denuncia en está dirección respecto de sus haberes.
2.3. El expte. del Ministerio de Educación (fs. 253/368), en el cual se sustancia la denuncia formulada por Luís Javier Gómez, en contra del Instituto Herman Hollerith, iniciado en fecha 05/02/2009, prueba que: a) el actor Luís Javier Gómez efectuó una denuncia por falta de pago de haberes del docente, quien prestó servicios en el Instituto Herman Hollerith, a partir de junio de 2008 con un total de 12 hs. cátedras hasta el día 22/11/2008, cobrando los meses de junio y julio y considerándose despedido; b) a pesar del despido siguió apareciendo en la planta orgánica funcional del Instituto hasta enero de 2009, y se le liquidaron vacaciones, manifestando el denunciante que nunca percibió los haberes de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre el 2008, ni los conceptos de SAC y vacaciones proporcionales; c) la institución se notificó del expte. de la denuncia sin responder lo requerido; d) en el acta Nº 102, el docente ratifica lo denunciado resaltando que las firmas aparecen en los recibos de sueldos de los informes de aplicación de fondos rendidos en esta área de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, etc. fueron adulterados; e) los meses auditados detectaron diferencias entre lo percibido por el agente, las planillas de sueldos de esta dirección y los informes de aplicación de fondos del Instituto Hollerith (fs. 250/252); f) la resolución Ministerial, expte. Nº 000949/230-G-09, de fecha 07/04/2009, dispone formular capitulo de cargo al colegio Herman Hollerith, establecimiento de enseñanza de gestión privada, por encontrarse incurso en incumplimiento a las normas contenidas en los artículos 10, 20, 55 inciso 1) apartado a), 105, 107 y 120 del decreto Nº 2191/14-93 (fs. 310/33); g) la resolución Ministerial Nº 667, de fecha 04/08/2010, dispone la clausura de la investigación administrativa, ordenada por Resolución Ministerial, de fecha 19/02/10, al Instituto Herman Hollerith, en vista de las graves deficiencias e irregularidades contables administrativas en lo que respecta a los salarios, SAC, bonificación por antigüedad, adulterando los duplicados de la información de la aplicación del aporte estatal recibido, y en consecuencia aplicar al establecimiento la sanción de caducidad de la incorporación (fs. 321/322).
2.4. La constancia del AFIP – Mis aportes – (fs. 19) prueba que el actor no registra aportes de seguridad social ni de obra social, desde el 10/2007 hasta el 09/2008.
2.5. Los recibos de sueldos, adjuntados por el actor (fs. 5), prueban que se realizó, en los haberes del trabajador, los descuentos en concepto de aportes jubilatorios, OSPLAD y SADOP.
3. Las pruebas reseñadas permiten arribar a las siguientes conclusiones:
3.1. En autos, quedó demostrado que el actor trabajó bajo la dependencia de la firma accionada Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, como docente en el establecimiento, dictando la materia química, con una carga horaria de 12 horas cátedras.
Asimismo, está probado que la codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek, era socia mayoritaria con 85.000 cuotas en su haber y socia gerente de la SRL (informe Registro fs. 98), y que, en tal carácter, incurrió en graves deficiencias e irregularidades contables administrativas en lo que respecta a los salarios, SAC, bonificación por antigüedad de los empleados de la SRL, adulterando los duplicados de la información de la aplicación del aporte estatal recibido, conforme surge del expte. Ministerial, de fecha 05/02/2009 (fs. 321/322).
En este sentido y, en relación al actor en particular, la auditoria efectuada por el Ministerio detectó diferencias entre lo percibido por el agente Gómez, las planillas de sueldos de esta dirección y los informes de aplicación de fondos del Instituto Hollerith (fs. 250/253).
A esta circunstancia se adiciona que de los recibos de sueldos surge que se efectuó retenciones del sueldo al actor, en concepto de aportes jubilatorios y obra social, sin embargo, estos no fueron ingresados al organismo de seguridad social, conforme surge del informe de la AFIP (fs. 19).
Tampoco se puede dejar de soslayar la circunstancia que la codemandada en autos, no compareció a la audiencia del art. 69 de CPL, por lo que es aplicable el apercibimiento contenido en los arts. 73 del CPL, en vista que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo con la demandada Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL.
3.2. Cabe destacar que el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales exige a los administradores y representantes de la sociedad obren con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, responsabilizándolos ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción y omisión (art. 157 LCT).
A su vez, el art. 274 establece que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por el dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearía.
3.3. De lo expuesto, resulta evidente la actuación directa de la codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek, en el accionar ilícito de la sociedad demandada, consistente en el incumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, retención indebida de aportes y falta de pago de los haberes del actor, aparejando la frustración de sus legítimos derechos, por lo que debe extenderse la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada a la codemandada, en su carácter de socia gerente de la sociedad empleador, conforme lo prescriben los arts. 59, 274 y cdtes de la L.S.C, por mal desempeño de su cargo.
En este sentido, es dable resaltar que, si bien el actor solicita la extensión de la responsabilidad a la codemandada, fundando ésta en el art. 54 de la Ley de Sociedad Comerciales, éste no es aplicable en autos, en vista que no se produce en el presente caso un corrimiento del velo societario, conforme lo dispone el art. 54 LSC, subsistiendo en el caso, la personalidad jurídica de la sociedad, pero extendiendo la responsabilidad a la socia codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek, por su participación directa en el accionar ilícito de la sociedad demandada, en su carácter de socia gerente de la sociedad anónima, de conformidad al art. 59 de la LSC.
Esto es así porque, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 29.550, es la de derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, resultando imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar y demostrar que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave, destacando que estos extremos se encuentran probados en autos, en relación al accionar de la demandada Luna de Bendek.
Así pues, los arts. 59 y 274 de LSC, se diferencian del art. 54 de la Ley 19.550, en cuanto éste último responsabiliza a los socios únicamente en los casos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objeto social, como lo son las relativas a la evasión impositiva, o al régimen patrimonial del matrimonio, etc. por lo cual quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma, los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
En este sentido se ha pronunciado la CSJT, cuando dice “…En el escrito de demanda, el actor además del art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales referente a los socios, invocó como fundamento de su pretensión de extensión de la responsabilidad a la persona física demandada, las disposiciones del art. 59 de la ley 19.550, relativas a la responsabilidad de los administradores y representantes de la sociedad, cuestión sobre la cual el Tribunal no efectuó consideración alguna. Dicha norma establece que “los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Es oportuno tener en cuenta que “ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad (tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274 y 276 LC), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de la misma” (CSJ Mendoza, “Torres, N. c. Luz Verde S.R.L. y otros”, 30/08/2004, LLGran Cuyo 2005 (mayo), 426, La Ley online). Dres.: Goane (Con Su Voto) – Sbdar – Posse (En Disidencia Parcial). Nota: El voto en disidencia parcial del Dr. Posse refiere a la tasa de interés aplicable…”. Sentencia: 640, Fecha de la Sentencia: 02/09/2013, Ruiz Omar Alfredo vs. Fortassin Juan María y otros s/cobro de pesos.
En concordancia esta Corte ha expresado que “el principio iura novit curia traduce la atribución del juzgador de aplicar el derecho que estima justo, atendiendo a la descripción de los hechos que constituyen la materia litigiosa sometida a su conocimiento conforme ha quedado trabada la litis, prescindiendo del nomen iuris utilizado en la pretensión procesal planteada, y sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes…. Es deber de los jueces calificar la realidad y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen, prescindiendo de las calificaciones que los litigantes efectúen en sus presentaciones” (CSJT, sent. 366 del 26/5/2010, Usandivaras Grammático Ana María vs. Noacam S.A. s/Daños y Perjuicios). Dres. Estofan (con su voto) Goane – Sbdar. Sentencia de origen: Cámara del Trabajo – Sala 4 – Sent. Nº 148 del 24/08/210. Sentencia: 285 Fecha de la Sentencia: 24/04/2012, Palma Delia Lucia Vs. Sistelco S.R.L. Y Otros S/Indemnizaciones.
Por lo expuesto, consideró que corresponde extender la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada a la codemandada Georgina Antonia Luna de Bendek, en su carácter de socia gerente de la sociedad empleadora Instituto de Computación del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, conforme lo prescriben los arts. 59, 274 y cdtes de la L.S.C, por mal desempeño de su cargo.
Tercera Cuestión
1. Pretende el actor el pago de la suma total de $ …, por los conceptos de indemnización art. 245 LCT, indemnización art. 232 LCT, indemnización art. 233 LCT, SAC 2º sem. prop. 2008, vacaciones proporcionales 2008, multa artículo 80 LCT, arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, salarios impagos, adicional Dcto. 60/03, adicional Dcto. 787/03, diferencias remunerativas.
2. Conforme lo prescribe el Art. 265, Inc. 6 del CPCCT (supl.) se analizarán por separados cada concepto pretendido.
2.1. Indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido. El actor tiene derecho a estos conceptos atento lo normado por los artículos 245, 232 y 233 de la LCT y lo tratado precedentemente.
2.2. SAC 2º semestre 2008. El actor tiene derecho a percibir este concepto, de conformidad a lo previsto en el art. 121, 122 y 123 de la LCT.
2.3. Vacaciones proporcionales: El actor tiene derecho a percibir este rubro de acuerdo a lo prescripción en el art. 156 de la LCT.
2.4. Haberes mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008. El actor tiene derecho al cobro de estos conceptos, de conformidad a lo tratado en la cuestión anterior y lo establecido por los arts. 74, 126, 128 y cdtes. de la LCT.
2.5. Adicional Dcto. 60/03. El actor tiene derecho a la percepción de este concepto, y no estar probado su pago.
2.6. Adicional Dcto. 787/03. El actor tiene derecho a cobrar este rubro, por no estar probado su pago.
2.7. Diferencias remunerativas. El actor no tiene derecho al cobro de las diferencias remunerativas, en vista que, surge de los recibos de sueldo de fs. 25/26, que percibió correctamente los haberes del mes de junio y julio. En relación a las diferencias por los haberes de agosto, septiembre, octubre y noviembre, éstas no corresponden porque ya reclama y se le otorga estos períodos en su totalidad en el punto 2.4.
2.8. Indemnización art. 80 LCT. Conforme la doctrina legal recaída en autos “Ramos Fabián Alberto vs. Calliera José Alberto s/Cobro de pesos”, sent. 602, 24/07/06, en cuanto “Resulta ineficaz el requerimiento efectuado por el trabajador para que se le haga entrega del certificado de trabajo, cursado al empleador antes de que transcurra el plazo de 30 días corridos desde la extinción del vínculo (cfrme. Art. 3 del Dcto. 146/2001)”, y siendo la misma doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente (C.S.J. de Tuc. “Albornoz, Estela vs. Grafa SA s/cobro”, sent. nº 158 del 15/03/96), propongo el rechazo de esta pretensión.
2.9. Art. 1º de la Ley 25.323. El actor no tiene derecho a percibir esta indemnización pues, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia, el deficiente registro laboral debe referirse exclusivamente a las situaciones contempladas en los Arts. 7, 8 y 10 de la Ley 24.013, lo que no representa el caso de autos. En efecto: “La armónica interpretación de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 24.013 y el artículo 1 de la Ley 25.323, exige limitar el ámbito de aplicación de éste último a los casos explícitamente descriptos en la Ley 24.013, es decir, a) cuando la falta de registro fuera total, b) cuando la falta de registración involucre una posdatación de la fecha de ingreso y, c) cuando la falta de registro implique que se hubiera consignado en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador. En autos, la relación laboral se encontraba registrada conforme surge del informe de AFIP y ANSeS. En consecuencia, la irregularidad referida a la modalidad de la contratación laboral elegida (en el caso, eventual) no se encuentra aprehendida dentro del concepto legal de estudio (conf. CNTrab., Sala I, 13/11/2007, in re “Aciar, Rosana Alejandra c. Laboratorios Casasco S.A. y otro”, La Ley Online). La amplitud de los términos del artículo 1º de la Ley 25.323, invocada por el recurrente, no alcanza conmover la interpretación alcanzada, toda vez que constituye una labor judicial establecer el alcance de las normas de conformidad con una interpretación armónica del plexo normativo. DRES.: Estofan – Goane – Sbdar. Corte Suprema De Justicia Sala Laboral y Contencioso Administrativo. Sentencia: 472. Fecha de la Sentencia: 30/06/2010. “Toro José Alejandro Vs. Bayton S.A. Y Otro S/Cobro De Pesos”. En igual sentido, “Segura Vilahur, Carlos Víctor vs. BBVA Banco Francés S.A. s. Cobro de Pesos”, sentencia 910, de fecha 02.10.2006. Por lo tanto, se rechaza ese concepto.
2.10. Art. 2 de la Ley 25323. El actor no tiene derecho a este concepto por no estar acreditada que se realizó la intimación fehaciente al demandado por el pago de este rubro vencido el plazo de 4 días hábiles contados a partir del distracto. Para la procedencia de esta indemnización, debemos decir que tratándose de una sanción prevista para que el empleador moroso en el pago adecue su conducta -como última oportunidad- a las disposiciones legales y dé cumplimiento con su obligación de abonar las indemnizaciones, la intimación exigida por la norma legal debe reunir los siguientes requisitos: debe ser expresa, clara y concreta y debe efectuarse luego de vencido el plazo de cuatro días hábiles determinados por la LCT…” (arts. 128 y 149) oportunidad en que el empleador recién estará en mora. DRES: GANDUR – GOANE – ESTOFAN – CSJT, Sent. 921, fecha 15/09/08, Onadia Dante Daniel vs. El Corcel SA s/despido ordinario.
3. Los rubros declarados procedentes deberán calcularse sobre la base de la remuneración prevista en la Ley 13.047 (docente privado), de aplicación en el caso de autos, considerando los rubros por los que prospera la demanda según la antigüedad y categoría laboral y la jornada del actor.
III.- INTERESES. Atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004, propongo la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida.
Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009.
En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osvaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 –octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”.
La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos –art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN) y de indemnidad (art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta», La Ley, 4/9/03).
Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna.
Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, se dispone aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Así lo considero.
IV.- PLANILLA DE CAPITAL E INTERESES
Ingreso: 20/06/08Egreso: 22/11/08Categ.: Profesor – 12 hs. Cátedra Remuneraciones Básico (12 hs. cátedra) $ … Estado Docente 30% $ … Zona 20% $ … Total Remunerativo $ … No Remunerativos Decreto 60/3 $ … Decreto 233/3 $ … Incentivo Docente $ … Decreto 787/3 $ … Total No Remunerativos $ … Total Remunerativo + No Remunerat. $ … 1) Indemnización por Antigüedad…x 1 $ … 2) Indemnización Sustitutiva del Preaviso … x 1 mes $ … 3) Integración Mes de Despido…/ 30 x 8 ds. $ … 4) SAC prop. 2º sem/… / 12 x 5 ms. $ … 5) Vacaciones prop./…/ 25 x 6 ds. $ … 6) Haberes Nov/… / 30 x 22 ds. $ …) Adicional Dcto 60/… x 5 ms. $ … 8) Adicional Dcto. 787/03200,00 x 5 ms. $ … Total $ al 22/11/08 $ … Interés Tasa Activa BNA al 31/03/15…x 126,99% $ …Total $ reexp.al 31/03/15 $ … 9) Haberes Adeudados% T. Activa $ Interés Total $ reexp. Período Importe al 31/03/15 Tasa Activa al 31/03/15 ago-08 $ … … $ … $ … sep-08 $ … $ … $ … oct-08 $ … $ … $ … Total $ reexp. al 31/03/15 $ … Resumen Condena
Rubros Indemnizatorios $ … Haberes Adeudados $ … Total $ al 31/03/15 $ …
V.- COSTAS
Atento al progreso parcial de la demanda las costas se imponen en la siguiente proporción: la parte demandada, por resultar vencida parcialmente, cargará con sus propias costas más el 70 % de las devengadas por el actor (Art. 108 del CPC y C) debiendo éste soportar el 30 % de las propias.
VI.- HONORARIOS
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis, a la naturaleza de la misma, y a que la suma por la que prospera la demanda es inferior al 50% del monto demandado, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria dicho monto reclamado, debidamente corregido con la tasa activa de interés que fija el Banco de la Nación Argentina y reducido al 60 %, lo que arroja el siguiente resultado:
Total $ demanda reexp. al 31/03/15 = $ …
Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204
$ … x 60 % = $ …
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 39, 42 y concordantes de la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado Félix LO PINTO COLOMBRES por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ … (pesos …).-
2) Al letrado Luis José COSSIO por su actuación en el doble carácter por la codemandada en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $ … (pesos …), valor de una consulta escrita. ES MI VOTO.-
Voto de la señora vocal Silvia Eugenia Castillo
Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IV de la Cámara del Trabajo
RESUELVE
I.- ADMITIR parcialmente la demanda promovida por el señor Javier Luis Gómez, DNI Nº …, domiciliado en calle Uruguay Nº …, de esta ciudad, en contra de la firma Instituto de Computación Del Noroeste Ochenta Ochenta SRL, con domicilio en calle Laprida Nº …, de esta ciudad, y en contra de Georgina Antonia Luna de Bendek, DNI Nº …, con domicilio en calle Córdoba Nº …, de esta ciudad, en su carácter de socia de la sociedad demandada. En consecuencia, se condena a éstas solidariamente al pago de la suma total de $ … (pesos …) por los conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional 2º semestre 2008, Vacaciones proporcionales 2008, haberes mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, adicional Dctos. 60/03 y 787/03, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de Ley. Asimismo se absuelve a la parte demandada por la suma reclamada en concepto de indemnización art. 80 LCT, diferencias remunerativas e indemnización arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. II. COSTAS: En las proporciones consideradas. III.- HONORARIOS: 1) Al letrado Félix LO PINTO COLOMBRES por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ … (pesos …). 2) Al letrado Luis José COSSIO por su actuación en el doble carácter por la codemandada en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $ … (…), valor de una consulta escrita. IV.- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204).
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER
GUILLERMO AVILA CARVAJAL
SILVIA EUGENIA CASTILLO
ANTE MI:
SERGIO ESTEBAN MOLINA
004352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99918