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JURISPRUDENCIAConductor de tractor. Escasa velocidad. Falta de luces reglamentarias
Se confirmó la sentencia que entendió como causa exclusiva del accidente el riesgo emergente del tractor del demandado, pues circulaba a escasa velocidad, de noche y sin ningún tipo de iluminación, constituyéndose indudablemente en un obstáculo imprevisible e insalvable para el conductor accionante, quien no tuvo posibilidad de evitar la colisión.
JUNIN, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa N° 1616-2009 caratulada: «MIGUEL HORACIO GREGORIO Y OT C/SOSA NESTOR HORACIO Y OT S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 418/425vta. La Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que, inicialmente receptó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por «La Silvia S.R.L.», imponiendo las costas a los accionantes; y seguidamente, hizo lugar a la pretensión interpuesta por estos últimos, Horacio Gregorio Miguel y Stella Maris Morán (quien intervino por su propio derecho y en carácter de curadora definitiva de Gustavo Abel Miguel) contra Nicolás Sorgentini, Martín Eduardo Sorgentini y Néstor Horacio Sosa, condenando a éstos a pagar las siguientes indemnizaciones: a Horacio Gregorio Miguel: de $ … por incapacidad sobreviniente y de $ … por daño moral; a Stella Maris Morán: de $ … por incapacidad sobreviniente, de $ … por gastos terapéuticos, de $ … por daños al automotor, de $ … por gastos de movilidad, y de $ … por daño moral; y a Gustavo Abel Miguel, de $ … por incapacidad sobreviniente y de $ … por daño moral; todas estas sumas con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Dispuso que las indemnizaciones que corresponden a Gustavo Abel Miguel deberán depositarse en una cuenta judicial correspondiente al expediente «Miguel, Gustavo A. s/ Insanía y curatela», impuso las costas a los demandados condenados y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la sentenciante, por un lado, desestimó la pretensión deducida contra la persona jurídica, y paralelamente, receptó las pretensiones dirigidas contra las personas físicas; pretensiones todas encaminadas a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre el automóvil en el que se desplazaban y un tractor conducido por Sosa, de propiedad de Nicolás y Martín Sorgentini, cuya guarda atribuyeron a «La Silvia S.R.L.».
Para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por «La Silvia S.R.L.», la Dra. Morando destacó, por un lado, que está fuera de discusión que los demandados Sorgentini eran los dueños del tractor; y por otro, que del acta de procedimiento policial luciente en la causa penal y de la prueba confesional producida en autos, surge que ese tractor era utilizado para hacer trabajos en la estancia de «La Silvia S.R.L.», donde fue encontrado por personal policial luego del accidente.
Añadió que no obstante ello, la colisión tuvo lugar fuera del predio de propiedad de «La Silvia S.R.L.», no estando afectado el tractor a sus actividades, por lo que no puede atribuírsele a dicha persona jurídica el carácter de guardiana.
Por otro lado, para hacer lugar a la pretensión deducida contra los demandados Sorgentini y Sosa, la magistrada «a quo» tuvo por probado el accidente alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que la causa exclusiva y excluyente del mismo, fue el riesgo emergente del tractor.
Basó tal conclusión en que los actores acreditaron haber sufrido daños relacionados causalmente con el tractor, cuyos dueños y guardianes son los demandados, quienes no lograron probar un hecho interruptivo del nexo causal.
Descartó la alegada culpa de Horacio Gregorio Miguel, mencionando que si bien el automóvil conducido por el mismo embistió desde atrás al tractor, no pudo demostrarse: que fuera a excesiva velocidad; que hubiera perdido el dominio del rodado; que no hubiera respetado la distancia respecto del vehículo que lo antecedía; ni que el estado de los frenos hubiera tenido alguna incidencia en la colisión.
Remarcó que el accidente se produjo a las 23 horas, en una ruta provincial que atraviesa una zona rural, donde la visibilidad era nula, cuando el demandado Sosa conducía el tractor a una velocidad no superior a los 35 km/h, sin luces de posición, giro, ni stop, sirviéndose sólo de dos reflectores ubicados en la parte superior.
Sostuvo que el tractor, que era conducido de noche, sin las luces reglamentarias, y a una velocidad que importaba un obstáculo para la circulación en una ruta, se constituyó en un obstáculo infranqueable para el conductor del automóvil, quien se desplazaba por la misma ruta y en el mismo sentido de circulación, a una velocidad ampliamente superior, pero sin superar el máximo permitido.
Finalizó afirmando que nada demuestra que el obrar del conductor accionante se hubiera constituido siquiera en causa concurrente del daño; sino que, por el contrario, quedó acreditado que Sosa, transitando negligentemente, causó en forma exclusiva y excluyente el accidente.
Seguidamente, se expidió sobre las indemnizaciones reclamadas.
En lo que a los recursos deducidos interesa, vale remarcar que la sentenciante «a quo», valorando la pericia médica practicada en autos, fijó las indemnizaciones por la incapacidad sobreviniente de cada uno de los accionantes; y luego, fijó las respectivas indemnizaciones por el daño moral.
II- Contra este pronunciamiento, los accionantes dedujeron apelación fs. 436, e idéntica impugnación interpuso a fs. 437 el Dr. Mauricio Muñoz, en carácter de gestor procesal de los demandados Nicolás y Martín Sorgentini (quienes ratificaron dicha actuación a fs. 440); recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 450/454 se agregó la expresión de agravios formulada por el Dr. Ariel Camilo Sanguinetti como apoderado de los actores.
En dicha presentación, inicialmente cuestionó la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por «La Silvia S.R.L.», sosteniendo que la magistrada «a quo» perdió el rumbo que razonablemente debió seguir en la interpretación de los hechos fehacientemente probados, tales como que uno de los dueños del tractor (persona física y simultáneamente socio de la S.R.L.) se presentó en el lugar del siniestro e indicó a su empleado Sosa que retire el tractor, el que luego fue encontrado por personal policial en la estancia cuya titularidad o explotación corresponde a «La Silvia S.R.L.».
Agregó que con ello quedó probado que la S.R.L. tenía de hecho el poder efectivo de vigilancia, gobierno y control del tractor, aprovechándose de su uso y aplicándolo a su actividad; lo cual confiere a la misma el carácter de guardiana de dicho rodado.
Expuso que en nada influye para atribuir el carácter de guardiana a la aludida S.R.L., que el accidente se haya producido fuera del predio de la misma, puesto que el tractor no estaba circulando por las calles de Vicente López, donde se domicilian sus titulares registrales; ni tampoco Sosa se desempeñaba como empleado en un establecimiento rural de la misma localidad.
Añadió que «La Silvia S.R.L.» tiene su domicilio en la localidad de Roberts, ruta 68, según su contrato social, lo que contribuye a asegurar que el tractor estaba bajo la esfera de custodia de la misma.
Resaltó que de la confesional de Sosa surge claramente que el destino del tractor era la estancia «La Silvia», por lo que cabe concluir que no sólo estaba afectado a la explotación de «La Silvia S.R.L.», sino también que el chofer Sosa revestía igual condición frente a esta sociedad, en cuyo predio tenía su domicilio real.
Sostuvo que el objeto social de «La Silvia S.R.L.» era la explotación agrícola-ganadera, fijándose su sede social en la ruta 68 en las inmediaciones de Roberts, donde está la estancia que explota o de la que es titular registral.
Concluyó afirmando que existen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten extender la condena a «La Silvia S.R.L.».
En segundo lugar, el Dr. Sanguinetti se agravió por las indemnizaciones otorgadas a los actores por incapacidad sobreviniente, manifestando que las incapacidades del orden del 26%, 47% y 5% detectadas pericialmente en Horacio Gregorio Miguel, Stella Maris Morán y Gustavo Abel Miguel, evidencian lo limitado de las reparaciones económicas determinadas, y demuestran que la sentenciante no tomó en cuenta la incidencia que tales minusvalías proyectan hasta el final de la vida laboral útil, cuando tanto Horacio Gregorio Miguel como Stella Maris Morán tienen ocupaciones rentables, siendo él chapista-pintor y ella peluquera.
Asimismo, impugnó por insuficientes las indemnizaciones fijadas por daño moral, haciendo hincapié en las lesiones sufridas, los tratamientos médicos, el tiempo necesario para el restablecimiento y las secuelas incapacitantes que afectaron a los actores.
IV- A fs. 455/465 se agregó la expresión de agravios formulada por Nicolás y Martín Eduardo Sorgentini, quienes se agraviaron por la responsabilidad que les fue atribuida.
Inicialmente, manifestaron que la sentenciante relativizó la presunción de responsabilidad de quien embiste con la parte delantera de su vehículo, la parte trasera de otro.
Dijeron que ambos vehículos iban circulando por la misma ruta, el automóvil con las luces encendidas, pese a lo cual, su conductor ni vio al tractor que venía circulando delante suyo con las luces reglamentarias encendidas.
Añadieron que en el lugar donde ocurrió el accidente, la ruta es absolutamente llana y sin curvas, por lo que lógicamente se puede determinar que el actor tuvo a la vista al tractor, por un tiempo y una distancia importantes; en consecuencia, que no lo haya visto hasta el momento mismo de la colisión, permite tener por acreditada su falta de dominio sobre el rodado y su negligencia en la conducción del mismo; lo que lo coloca como total responsable del accidente o, en su defecto, con una culpabilidad superior al 50%.
Asimismo, cuestionaron que la «a quo» no tuviera por acreditada la velocidad excesiva del automóvil, ni la pérdida del dominio del mismo por parte del accionante, argumentando que la velocidad excesiva es aquella que no permite al conductor controlar su vehículo ante la presencia de un obstáculo imprevisto.
Afirmaron que, con independencia de que el tractor circulara en un horario prohibido, el conductor accionante tuvo por un marcado espacio de tiempo y una distancia exorbitante, al tractor iluminado delante suyo; por lo que, no haber intentado la más mínima maniobra de frenado o esquive, demuestra que no obró en la emergencia con precaución.
Mediante una cita doctrinaria, sostuvieron que en horas de la noche, la conducción de un vehículo debe hacerse a una velocidad que le permita a su conductor detenerse en el alcance de su haz de visión, siendo imprudente una velocidad superior.
Sostuvieron que resulta llamativo que la «a quo» no tomara en cuenta que en la pericia accidentológica practicada en la Investigación Penal Preparatoria se determinó que el estado de los frenos del automóvil era malo, lo que resultó determinante para la producción del accidente.
V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 471/vta. Se agregó la contestación presentada por el Dr. Sanguinetti, mientras que a fs. 472/474 se hizo lo propio con la contestación formulada por Nicolás y Martín Sorgentini, solicitándose en ambas el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, previo dictamen del Asesor de incapaces, en el que dicho funcionario se adhirió a los agravios vertidos por la curadora de su representado, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, abordando inicialmente la impugnación dirigida por Nicolás y Martín Eduardo Sorgentini contra el tramo de la sentencia que les atribuye responsabilidad por el evento de autos, cabe señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil.
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte; sino que para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «Código Civil y leyes complementarias. Belluscio -director- y Zannoni -coordinador-«, Tomo 5, pág.460; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», pág. 398).
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
No debe perderse de vista que el «riesgo creado» es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro.
En este caso concreto, la sentenciante consideró que el riesgo emergente del tractor, potenciado por la imprudencia de su conductor, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó a los demandados la responsabilidad total por las consecuencias lesivas del hecho.
Los demandados Sorgentini cuestionaron recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho del conductor accionante interrumpió, al menos parcialmente, la relación causal.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes, en cuanto a que la colisión se produjo cuando ambos vehículos transitaban por la misma ruta y con idéntico sentido de circulación, y el automóvil embistió con su parte delantera, la parte trasera del tractor.
En cambio, las partes disienten en el aspecto referido a la iluminación del tractor, ya que los accionantes afirmaron en la demanda que el tractor no llevaba encendidas las luces traseras; mientras que los demandados afirmaron que dicho rodado circulaba con todas las luces encendidas y una baliza incorporada.
A fin de dilucidar esta cuestión, encuentro oportuno señalar que del informe técnico mecánico elaborado en la I.P.P. unida por cuerda, surge que el tractor no tenía luces traseras: ni de posición, ni de giro, ni tampoco de stop; aunque sí tenía incorporados dos reflectores de mucha potencia en la parte trasera, a la altura del techo (ver fs. 22/24).
En consecuencia, resulta imposible que el tractor hubiera llevado las luces traseras encendidas (las que no existían), excepto esos reflectores incorporados que, según el perito ingeniero mecánico interviniente en autos, son faros blancos de gran potencia colocados en la parte trasera superior de los tractores, con la finalidad de que el conductor pueda apreciar, en horas nocturnas, el trabajo de las herramientas que el tractor arrastra (ver fs. 228, resp. al punto 7°).
Por lo tanto, para decidir la suerte del litigio, resulta decisivo determinar si tales faros estaban o no encendidos mientras el tractor circulaba.
La única prueba referida a este punto es la prueba confesional prestada por el codemandado Sosa; quien, al absolver posiciones, reconoció que es cierto que el tractor no poseía luces traseras (ver fs. 285/291, resp. a la 7ma. posic.) y que antes del siniestro, iba iluminado desde atrás por un vehículo de los otros demandados (ver resp. a la 1ra. posic. ampliat.), el cual, en los instantes previos a la colisión, se adelantó para abrir la tranquera de la estancia (ver resp. a la 2da. posic. ampliat.).
A partir de estos reconocimientos, tengo por acreditado respecto del absolvente, que el tractor iba sin luces traseras encendidas, y que en el momento de la colisión, no estaba el auto que lo venía iluminando desde atrás (art. 421 C.P.C.).
Es cierto que la confesión de uno de los litisconsortes no produce efectos respecto de los otros, no pudiendo tenerse automáticamente por acreditado el hecho reconocido por uno de ellos en relación a los demás; pero no es menos cierto que esa confesión no queda debilitada en su poder de convicción contra el absolvente, y que paralelamente conserva valor de indicio o presunción respecto de sus litisconsortes, de acuerdo a las circunstancias del caso (conf. Gabriel Hernán Quadri, «La prueba en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires», págs. 259/260).
En este caso, no habiéndose producido ninguna prueba que desvirtúe el reconocimiento efectuado por el demandado Sosa (que es el único de los legitimados pasivos que intervino personalmente en el hecho) y valorando este reconocimiento conjuntamente con el dictamen técnico mecánico elaborado en la I.P.P.; encuentro probado por vía presuncional que el tractor iba sin luces traseras encendidas y sin ningún tipo de iluminación que indicara su presencia en la ruta, en la absoluta oscuridad de la noche (art. 163 inc. 5° C.P.C.).
Así reconstruido el hecho de autos, ninguna duda cabe que la causa exclusiva del mismo es el riesgo emergente del tractor, ya que este rodado circulando a escasa velocidad, de noche y sin ningún tipo de iluminación, indudablemente constituyó un obstáculo imprevisible e insalvable para el conductor accionante, quien no tuvo posibilidad de evitar la colisión (art. 1.113 C. Civil).
No se erige en óbice para esta conclusión, el informe técnico mecánico agregado en la I.P.P., del que surge que el estado de los frenos del automóvil era «malo» (ver fs. 15vta.); ya que, como lo aclaró el perito ingeniero mecánico interviniente en autos, ese informe fue realizado con posterioridad a la colisión, a raíz de la cual probablemente se haya afectado el sistema de frenos (ver fs. 238).
Entonces, como corolario de lo expuesto, emerge que los apelantes fracasaron en su intento de probar la interrupción del nexo causal provocada por el hecho del conductor accionante; por lo tanto, la desestimación del agravio en tratamiento y la consiguiente confirmación de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia apelada, se imponen (art. 1.113 C. Civil).
VII- Paso a tratar ahora el agravio vertido por el Dr. Saguinetti contra la decisión de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por»La Silvia S.R.L.».
Con tal objetivo, creo útil señalar que la mencionada sociedad comercial fue demandada como guardiana del tractor interviniente en el hecho de autos.
Al respecto, cabe recordar que del art. 1.113 del Código Civil surgen dos pautas útiles para precisar la figura del guardián de la cosa, ellas son: servirse de la misma y tenerla bajo su cuidado.
El servirse de la cosa, encierra un concepto económico vinculado con la obtención provechos; mientras que el tener la cosa a su cuidado, alude a gobierno, control, dirección o vigilancia.
Para que una persona pueda ser reputada como guardián, se requiere que detente la tenencia de la cosa, por sí o por medio de un tercero; y que ejerza con independencia o autonomía un poder fáctico sobre la misma, que le permita controlarla, vigilarla, gobernarla o aprovecharla económicamente.
De acuerdo a esta pautas, asigno relevancia convictiva a la documental agregada a fs. 145 acompañada por «La Silvia S.R.L.», de la que surge que esta persona jurídica tiene su domicilio en la estancia “La Silvia”, Ruta 68 de la localidad de Roberts, siendo ese mismo domicilio el denunciado al contestar la demanda (ver fs. 147).
También encuentro trascendente que el tractor, luego del accidente, fue secuestrado en la mencionada estancia por personal policial (ver fs. 1/2 de la I.P.P.).
Asimismo, creo importante resaltar que, según surge del contrato social agregado por «La Silvia S.R.L.», la misma tiene por objeto social, la realización de, entre otras, la actividad agrícologanadera (ver fs. 141).
Por otro lado, no puede soslayarse que, al absolver posiciones, el codemandado Sosa reconoció: que el tractor era utilizado para realizar trabajos en la estancia “La Silvia” ; y que, después del accidente, apareció uno de los dueños del tractor y le ordenó que lo llevara a dicha estancia, donde posteriormente fue secuestrado por la policía (ver fs. 285/291, resps. a las posics. 4ta. y 14ta.).
A través de estos elementos probatorios, tengo por probado en autos un cúmulo de hechos que por su número, precisión, concordancia e importancia, se erigen en indicios, cuya valoración conjunta permite llegar a la convicción de que «La Silvia S.R.L.» aprovechaba económicamente al tractor, teniendo -por intermedio de sus miembros- el control y la vigilancia del mismo (art. 163 inc. 5° C.P.C.); por lo que resulta indiscutible que reviste la calidad de guardiana; resultando, por ende, legitimada pasiva en tal carácter (arts. 43 y 1.113 C. Civil).
Por ello, corresponde receptar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, condenar a «La Silvia S.R.L.» concurrentemente con los restantes codemandados.
VIII- Finalmente, resta el tratamiento de los agravios vertidos por el Dr. Sanguinetti contra las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
a) En relación a la incapacidad sobreviniente, es dable mencionar que la misma se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad.
Esa inhabilidad, entonces, se caracteriza por el aminoramiento de las aptitudes personales, psíquicas o físicas.
Liminarmente, cabe dejar aclarado que la incapacidad no puede concebirse como un género autónomo en relación a los daños patrimonial o moral, puesto que no es en sí misma un perjuicio, sino que es la causa del daño constituido por las proyecciones negativas, económicas o espirituales, que de ella se derivan.
Así, puede afirmarse que la incapacidad sobreviniente puede generar tanto un daño moral como un daño patrimonial.
En lo que respecta a este último, la incapacidad es susceptible de causar un perjuicio patrimonial mediato, puesto que las aptitudes personales normalmente constituyen un instrumento para la consecución de beneficios materiales.
Esta conclusión se basa en la observación de la realidad, donde, en general, puede establecerse una relación entre las potencialidades del sujeto y su nivel material de vida. Por ello, el menoscabo de estas potencialidades, habitualmente se traduce en la frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial. Es que la minusvalía física o psíquica usualmente malogra, en mayor o menor medida, posibilidades de progreso económico.
Por ende, el perjuicio material derivado de la incapacidad sobreviniente se configura ante la pérdida de beneficios de esa índole ocasionada por la disminución del caudal productivo de la persona.
Sobre tal base teórica, cobra relevancia el dictamen del perito médico Juan Carlos Pereyra, quien expuso que Horacio Miguel sufrió «…politraumatismo con traumatismo de mano derecha con fractura de base de 5° metacarpiano y traumatismo de rodilla izquierda, con ruptura de ligamento cruzado posterior y lesión parcial de ligamento lateral externo…el accidente de autos le produce a Horacio Gregorio Miguel la fractura en la base del 5° metacarpiano derecho, que consolidó con acortamiento sin deformaciones, estimo que las secuelas descriptas tomando como referencia el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi una incapacidad del 6%, la lesión del ligamento cruzado posterior de rodilla izquierda, generando como secuela inestabilidad posterior e hipotrofia de la masa del cuádriceps, que para el mismo baremo determina una incapacidad del 20%…» (Ver fs. 250vta., el entrecomillado es copia textual).
Refiriéndose a Stella Maris Morán, el perito Pereyra dictaminó que sufrió «…fractura expuesta de pierna izquierda (el hueso se expone al exterior), fractura supracondílea de fémur izquierdo, fractura de 1/3 superior de húmero derecho, fractura de muñeca izquierda y traumatismo de tórax…permaneció internada en la clínica Colegiales (CABA) desde el 15/1/08 al 26/2/08 y fue intervenida en forma quirúrgica en dos oportunidades…el accidente de marras le produce traumatismo de boca, que le produce la ruptura de prótesis removible, aflojamiento de piezas dentales e infección, que concluye con la remoción de 8 piezas y la confección de prótesis completa…Examen de miembro inferior izquierdo, se observa cicatriz quirúrgica en cara externa de 22 cm de longitud y 14 cm de longitud respectivamente. En rodilla izquierda…se observan dos cicatrices quirúrgicas de 22 cm y 14 cm respectivamente…En muslo izquierdo se observan cicatrices de origen quirúrgico consolidadas…Se puede concluir que la Sra. Stella Maris Morán deja como secuelas por las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de autos y le generan las siguientes incapacidades según el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi, son: A) Fractura de tibia izquierda 15%. B) Fractura de fémur izquierdo 12%. C) Fractura de muñeca izquierda 15%. D) Por las cicatrices 5%…» (Ver fs. 250vta. /251vta., el entrecomillado es copia textual).
Respecto de Gustavo Abel Miguel, el perito Pereyra informó que sufrió «…politraumatismo con fractura de tibia y herida en pierna derecha…Gustavo Abel Miguel sufrió como consecuencia directa del accidente de autos la fractura de tibia derecha, que según el baremo de los Dres. Altube y Rinaldi, le asigna una incapacidad del 5%…» (Ver fs. 251vta., el entrecomillado es copia textual).
Con tales informes, tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que de los mismos se extrae sin lugar a dudas que los accionantes, como consecuencia del accidente aquí debatido, padecen una disminución de sus aptitudes físicas, susceptible de causar, además de un daño moral, perjuicios patrimoniales.
En cuanto a estos últimos, vale mencionar que para determinar su indemnización, no cabe aferrarse a fórmulas matemáticas ni a probabilidades actuariales, ni tampoco atenerse rígidamente a los porcentajes de invalidez estimados por los peritos en base a leyes de accidentes laborales, a pesar de que todos estos datos son útiles como pautas referenciales.
A tal efecto, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima, como por ejemplo: edad, ocupación, preparación, estado de salud preexistente, etc., y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada.
De acuerdo a las pautas expuestas, cobran relevancia las siguientes circunstancias:
* Que Horacio Gregorio Miguel tenía 43 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 3); que el mismo se desempeñaba como chapista y pintor de autos (ver fs. 329/332, declaraciones testimoniales de Héctor Cottini, Horacio Domínguez, Norma Ríos y Cristian Magistrali); y que las secuelas incapacitantes detalladas precedentemente tienen incidencia negativa no sólo en la realización de las específicas actividades laborales, sino también, en general, en todas las actividades directa o indirectamente productivas.
* Que Stella Maris Morán tenía 41 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 4); que la misma se desempeñaba como peluquera (ver fs. 329/332, declaraciones testimoniales de Héctor Cottini, Horacio Domínguez, Norma Ríos y Cristian Magistrali); y que las secuelas incapacitantes detalladas precedentemente tienen incidencia negativa no sólo en la realización de las específicas actividades laborales, sino también, en general, en todas las actividades directa o indirectamente productivas.
* Gustavo Abel Miguel tenía 21 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 6) y que el mismo padece una discapacidad mental, según surge del certificado agregado a fs. 8.
Valorando todos estos datos, entiendo que, respecto de Horacio Gregorio Miguel y Stella Maris Morán, corresponde receptar el agravio vertido por la parte actora, y consiguientemente, fijar las indemnizaciones para cada uno de ellos, por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, en las sumas de $ … y de $ …, respectivamente.
En cambio, propongo mantener la indemnización fijada en tal concepto para Gustavo Abel Miguel, por no encontrarla insuficiente (art 1.086 C. Civil).
b) En cuanto al daño moral, teniendo en cuenta que del dictamen presentado por el perito médico Pereyra surge que los accionantes sufrieron distintas lesiones que seguramente les produjeron dolores e incomodidades, determinaron su sometimiento a tratamientos terapéuticos y les acarrearon incapacidades; arribo al convencimiento de que ellos efectivamente han soportado una perturbación anímica generadora de daño moral; cuya indemnización creo justo fijar, receptando el agravio en tratamiento, en las siguientes sumas: * de $ … para Horacio Gregorio Miguel; * de $ … para Stella Maris Morán; y * de $ … para Gustavo Abel Miguel (art. 1.078 C. Civil).
IX- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados Nicolás Sorgentini y Martín Eduardo Sorgentini a fs. 437 (art. 1.113 C. Civil).
II)- Receptar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 436; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 418/425vta., en los siguientes puntos:
a) Hacer lugar a la pretensión interpuesta por Horacio Gregorio Miguel y Stella Maris Morán (esta última por su propio derecho y en carácter de curadora definitiva de Gustavo Abel Miguel) contra «La Silvia S.R.L.», condenando a la misma en forma concurrente con Nicolás Sorgentini, Martín Eduardo Sorgentini y Néstor Horacio Sosa, a pagar las indemnizaciones otorgadas a los accionantes y las costas de primera instancia (arts. 1.113 y 68 C.P.C.).
b) Fijar las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, en las sumas de $ … para Horacio Gregorio Miguel y de $ … para Stella Maris Morán (art 1.086 C. Civil).
c) Fijar las indemnizaciones por el daño moral en las sumas de: $ … para Horacio Gregorio Miguel, de $ … para Stella Maris Morán y de $ … para Gustavo Abel Miguel (art. 1.078 C. Civil).
III- Las costas de Alzada se imponen a los demandados apelantes y a «La Silvia S.R.L.» (Art. 68 C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados Nicolás Sorgentini y Martín Eduardo Sorgentini a fs. 437 (art. 1.113 C. Civil).
II)- Receptar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 436; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 418/425vta., en los siguientes puntos:
a) Hacer lugar a la pretensión interpuesta por Horacio Gregorio Miguel y Stella Maris Morán (esta última por su propio derecho y en carácter de curadora definitiva de Gustavo Abel Miguel) contra «La Silvia S.R.L.», condenando a la misma en forma concurrente con Nicolás Sorgentini, Martín Eduardo Sorgentini y Néstor Horacio Sosa, a pagar las indemnizaciones otorgadas a los accionantes y las costas de primera instancia (arts. 1.113 C. Civil y 68 C.P.C.).
b) Fijar las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, en las sumas de $ … para Horacio Gregorio Miguel y de $ … para Stella Maris Morán (art 1.086 C. Civil).
c) Fijar las indemnizaciones por el daño moral en las sumas de: $ … para Horacio Gregorio Miguel, de $ … para Stella Maris Morán y de $ … para Gustavo Abel Miguel (art. 1.078 C. Civil).
III)- Las costas de Alzada se imponen a los demandados apelantes y a «La Silvia S.R.L.» (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 12 de Febrero de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados Nicolás Sorgentini y Martín Eduardo Sorgentini a fs. 437 (art. 1.113 C. Civil).
II)- Receptar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 436; y consiguientemente, modificar la sentencia de fs. 418/425vta., en los siguientes puntos:
a) Hacer lugar a la pretensión interpuesta por Horacio Gregorio Miguel y Stella Maris Morán (esta última por su propio derecho y en carácter de curadora definitiva de Gustavo Abel Miguel) contra «La Silvia S.R.L.», condenando a la misma en forma concurrente con Nicolás Sorgentini, Martín Eduardo Sorgentini y Néstor Horacio Sosa, a pagar las indemnizaciones otorgadas a los accionantes y las costas de primera instancia (arts. 1.113 C. Civil y 68 C.P.C.).
b) Fijar las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, en las sumas de $ … para Horacio Gregorio Miguel y de $ … para Stella Maris Morán (art 1.086 C. Civil).
c) Fijar las indemnizaciones por el daño moral en las sumas de: $ … para Horacio Gregorio Miguel, de $ … para Stella Maris Morán y de $ … para Gustavo Abel Miguel (art. 1.078 C. Civil).
III)- Las costas de Alzada se imponen a los demandados apelantes y a «La Silvia S.R.L.» (Art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
000642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101029