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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de quien circula por una ruta nacional. Exceso de velocidad
Se modifica parcialmente la sentencia, condenando en un 60% a la propietaria del vehículo cuyo conductor no respetó la prioridad de paso que mantenía la actora al circular por una ruta nacional, atravesándose en el camino y provocando el siniestro.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Rodríguez, Alfredo Oscar c/ Billoch, Claudio María y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-
El día 2 de agosto de 2008, alrededor de las 16,40 horas, Alfredo Rodríguez era transportado en una camioneta VW Sharan, que en ese momento operaba como remís, conducida por Roger Williams. Circulaban por la ruta nacional 34 en la provincia de Salta.
Al llegar al cruce con la ruta provincial 43 chocaron con una camioneta Honda CRV, que pretendía cruzar la primera. Esta, conducida por una turista sudafricana que iba con otros acompañantes, era de propiedad de la co-demandada Claudia Billoch. El actor sufrió lesiones y demandó su reparación al conductor Williams, a la empresa de transportes para la que éste trabajaba y su seguro, por un lado. Y, por otro, a la propietaria de la Honda y su seguro.
A través de la sentencia obrante a fs. 1030/1044, el juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida contra Claudia María Billoch y su aseguradora, La Meridional. Por otra parte, la admitió condenando a Roger Christian Williams y Transportes Virgen de la Peña S.R.L. a indemnizar daños, condena extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., e impuso la totalidad de las costas a estos co- demandados.
Para así decidir tuvo por probado que Williams actuó culpablemente al circular por la ruta nacional 34 y cruzar la intersección con la provincial 43 a 105 Km/h, velocidad excesiva, e impactar la parte media del lado derecho del vehículo que ya había iniciado el cruce y estaba transponiéndolo a velocidad mucho menor, unos 34 Km/h. Ningún reproche encontró, entonces, contra los responsables del otro automotor.
La condena alcanzó los $… más intereses a tasa activa desde el hecho, excepto sobre tratamiento psicológico (a liquidarse desde esa sentencia, por tratarse de erogaciones no realizadas). Y las costas.
Apelaron los condenados (fs. 1045), expresando agravios a fs. 1070/4. Apeló también el actor (1050), fundando las quejas a fs. 1076/83. Los primeros recurren el monto fijado por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, lo acordado por daño moral (a pesar de que después hacen mención a su improcedencia), las costas y la tasa de interés.
Rodríguez no está conforme con la exención de responsabilidad de la propietaria de la camioneta Honda, la suma fijada por incapacidad sobreviniente, para psicoterapia, por daño moral y gastos médicos y de farmacia.
Todos (incluso los exentos) contestaron el traslado de los escritos de agravios.
II.- La responsabilidad.
No concuerdo con la parcial atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia apelada. Si bien la VW Sharan conducida por Williams circulaba a alta velocidad, lo hacía por una ruta nacional, no había indicación de reducirla, y la Honda iba por una ruta provincial. Toda la defensa de Billoch, propietaria de la Honda CRV, y su seguro, estriba en la velocidad a la que iba Williams. Sin embargo, además de la velocidad, las características del lugar obligan al tribunal a considerar varias otras circunstancias en este accidente.
Reconozco como Billoch que la parte actora no se ha molestado mucho ante la alzada en buscar argumentos para torcer la decisión apelada. Pero puestos en el trance de analizar el tema, y convencido de la injusticia de la exención, soslayar todo lo que digo a continuación sólo por el escaso esfuerzo argumental del apelante sería caer en un exceso ritual que los tribunales deben evitar para no incurrir en un inadecuado servicio de justicia.
En primer lugar señalo que la Provincia de Salta ha adoptado como reglamento de tránsito, por ley provincial 6.913, la ley nacional 24.449. En consecuencia, la regla de prioridad de paso en encrucijadas es la contenida en el art. 41: “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…”. Y sólo se pierde por circunstancias que no se dan en la especie. Es más, la reglamentación despeja cualquier duda: la prioridad en una encrucijada es independiente de quien ingrese primero al mismo (esto último es un evidente error de redacción del decreto 779/95).
La ley nacional (también provincial) enfatiza el carácter de la prioridad. Y la reglamentación la remarca. Claro es que, lejos de adoptar quien suscribe este voto un criterio rígido, más bien -como corresponde a quien sólo resuelve conflictos interpretando la ley como un todo- habrá que estar a las circunstancias del caso. Remito en ese sentido a Picasso, que realizara un profundo estudio de la cuestión de la prioridad desde el punto de vista de un juez (J.A. 2013-III-320 y sig.).
Hice alusión a la ley como un todo porque, por supuesto, no admito un ejercicio disfuncional de los derechos. Y, como suele afirmar la jurisprudencia, no es dable a quien tiene prioridad llevar por delante cualquier cosa que se le interponga. Pudiendo hacerlo, no intentar frenar, detenerse o eludir el obstáculo, sería ilegítimo.
Sin embargo, como atinadamente señala Alferillo, cuando la ley de tránsito califica de absoluto el derecho de preferencia de paso lo hace de un modo superlativo, que podría calificarse de exagerado. Pero es la manera de resaltar la importancia que, para el legislador, tiene el cumplimiento de esa prioridad para mantener el orden. Y por ello la infracción de quien no respeta la prioridad de paso es la más grave, al ser mencionada en primer lugar en el art. 64 de la ley 24.449 (ver Alferillo, Pascual E., RCyS. febrero 2010, pág. 35).
La turista sudafricana conductora del vehículo Honda no respetó la prioridad de paso del vehículo que transportaba al actor. Esto es básico y debió ser el comienzo del análisis de la conducta del tercero.
La turista tampoco tuvo en consideración -tal vez por ser turista- la relativa mayor importancia de la ruta nacional que intentaba atravesar. Cierto es que, como alega Billoch, no hay regla legal general que acuerde prioridad a quien circula por una vía de mayor importancia (leo fs. 1096). Pero, como recuerda Picasso (J.A. 2013-III-322), esta regla aparece en diversos ejemplos en la normativa nacional y provincial. Y, como titulara Tabasso Cammi, es un “eficaz y omitido dispositivo de organización y seguridad vial” (L.L. 2001-F, 1083).
No hago transcripciones o citas múltiples del excelente trabajo de Tabasso Cammi, aunque merece una lectura íntegra y atenta. Me limito a la conclusión de que “razones de funcionalidad simétricas a las de seguridad determinan que se prefiera la vía mayor -o mejor- y se posponga al tránsito de la menor”. Criterio de priorización que va en beneficio de los dos enfrentados potenciales (de pág. 1088).
No encuentro prueba que corrobore -pero tampoco que desmienta- la versión del transportador Williams en el sentido de que la camioneta Honda apareció desde la izquierda no bien terminó de pasar un camión con acoplado, que circulaba por la ruta 34 en sentido contrario a la VW Sharan (de fs. 336). Esto debe haber entorpecido o impedido ver a este último vehículo. Así, la culpa que endilgan Billoch y su seguro a Williams en razón de que no hizo el cruce con precaución porque no tenía visibilidad hacia la izquierda por la vegetación (de fs. 336 vta.) se vuelve en contra de los responsables del Honda: la turista sudafricana Subel se internó en la ruta nacional sin poder ver si otro vehículo circulaba por la derecha. Al que debía permitir el paso, porque la ley argentina así lo ordena. (Y si reitero lo del país de origen es porque en Sudáfrica, a la inversa que en Argentina, se circula sobre la izquierda en arterias de doble sentido).
Es más: la prioridad no cambia porque uno de los vehículos habría estado terminando de cruzar y el otro recién llegaba (comparar fs. 1094 y vta.). La ley y el decreto reglamentario son claros: no hay que empezar a cruzar sino que se debe ceder el paso, no es cuestión de quién llega antes sino de quién lo hace por la derecha.
Acoto, finalmente, que no había indicación de reducción de velocidad en las proximidades de la encrucijada. Y la velocidad máxima autorizada para automóviles y camionetas en rutas que atraviesan zonas rurales es de 110 Km/h (art. 51, ley 24.449).
Concluyo esta parte: me parece que la velocidad a que circulaba Williams influyó seguramente en la producción del accidente, pero todo lo antes explicado me convence que hubo culpa muy importante de la turista Subel. En las circunstancias del caso debió asegurarse de no entorpecer el tránsito de quienes iban por la ruta nacional desde su derecha.
Corolario de estas apreciaciones es que el hecho de que la Sharan embistiera a la Honda no modifica las cosas: no opera en este caso alguna especial presunción de culpa (comparar fs. 1098 v./1099), hubo concurrencia de culpas entre la turista y el remisero.
Así, en orden a las responsabilidades, como bien acota la defensa de Billoch, frente al reclamo del pasajero, es indudable la objetiva y primordial del porteador (art. 184 del Código de Comercio, ley aplicable por ser la vigente a la época de ocurrencia del evento, art. 7 del CCyC y plenario de la CNCiv., 21-12-71, L.L. 146-284, sus citas y las del comentario de Nieto Blanc). Responsabilidad que, como en el caso, puede ser enervada por hecho de tercero con incidencia causal relevante. No podrá exigirse precisión aritmética en la atribución porcentual, pero creo justo atribuir un 60% a la conductora (y, por tanto, a la propietaria) de la Honda CRV. Tal vez debería cargarse más.
Responderán íntegramente ante el reclamante todos los demandados, en virtud de la solidaridad aquiliana (art. 1109 del Código Civil) y de la obligación concurrente (consecuentemente, por el todo) del transportador (esta Sala, 1-3-13, “Musso c. Navarro”; L.L. 2013-B, 558; AR/JUR/2578/2013; J.A. 2013-II-867). Esto, sin perjuicio de eventuales acciones de regreso.
En tal sentido propondré revocar parcialmente la sentencia apelada.
III.- Las reparaciones (planteos de los demandados). Plagada de peticiones de principio, la expresión de agravios de fs. 1070 y siguientes (Williams, transportadora y su seguro) no formula en rigor una crítica concreta ni razonada de la sentencia.
Sólo se ven peticiones de principio, afirmaciones o sentencias apodícticas que ya aparecieron en otras partes del expediente. Leo por ejemplo las impugnaciones a los informes periciales. Me pregunto quién es o dónde se sitúa un abogado para cuestionar de modo tal a sendos profesionales médicos especialistas. Para algo están los peritos, y para algo están los consultores. Encuentro unos consultores designados a fs. 189 vta., que en el caso no se los ha visto actuar. Tampoco se ha visto que esa demandada haya participado de las operaciones técnicas; y esta ausencia quita todo peso a cualquier impugnación. No es serio “oponerse a la validez del informe pericial…” (de fs. 656 vta. y también 792). Esto, porque las supuestas deficiencias debieron marcarse antes, durante las operaciones técnicas, no después. Seguramente es más barato para el seguro limitarse al intento -vano en el caso- de limar la fuerza probatoria de los dictámenes.
Se afirma en esos agravios que hay yerros del sentenciante. Más bien los yerros son endosables al apelante. En la cuenta resarcitoria hay rubros económicos, otros extraeconómicos. Unos contemplan indemnización de mermas patrimoniales netas (como gastos en psicoterapia, un daño emergente); otros son reparaciones del daño personal, a la economía personal (un daño patrimonial indirecto, discapacidad física o psíquica) o a la integridad desde lo extraeconómico (el daño moral).
(Creo que para dar basamento o fuerza de convicción a un rol de agravios no alcanza con un tipo de letra extragrande sin interlineado. Sólo dificulta la lectura. Más agradable es el formato de las anteriores presentaciones.)
Para colmo, dictada sentencia por un juez (pronunciamiento judicial), el disconforme tiene la carga de hacer una crítica concreta y razonada. No bastan meras discrepancias. Entonces, todo lo que se lee en el capítulo 3 del escrito en análisis es queja inútil; el letrado debió explicar concienzudamente por qué el juez estuvo equivocado con el número dinerario establecido. Sabe perfectamente la parte que la indemnización por discapacidad no depende de porcentajes (es más, lo cita), pero no se ha tomado el trabajo de fundar numéricamente por qué las sumas son elevadas y desproporcionadas (de fs. 1072). Lo otro, lo que se lee, son meras generalidades.
Vuelvo a las peticiones de principio: no comparto -ya lo adelanté- que el daño psíquico carezca de autonomía. No es un “tercer género” desde ya, pero sí tiene autonomía en la cuenta resarcitoria. Basta leer el art. 1746 del CCyC para soslayar citas de doctrina y jurisprudencia anteriores a su sanción.
Y si bien en la demanda no se reclamó en forma autónoma, encuentro que a fs. 126 vta. se pidió tener en cuenta el daño físico, el psíquico y ponderarse el costo de tratamiento. Comparto, para mejor comprensión y transparencia, el modo expositivo del primer sentenciante.
En fin, son indudables el daño causalmente originado en el accidente que padece el actor, en lo físico, lo psíquico, y la conveniencia de tratarse (fs. 746). Terapia o tratamiento, con medicación incluida, que realmente realizaba (no es mera hipótesis o futura probabilidad) al tiempo de la pericia.
Sigo con los agravios de Williams, el transporte y su seguro, y recalo en lo del daño moral. “A nuestro entender no existe derecho a reparación del daño moral” por lo que se pide revocar “la fijación económica del presente rubro por su manifiesta improcedencia (de fs. 1072 bis vta.). Es la conclusión de otras meras disconformidades. Poco serias. Huelgan otros comentarios frente a la abundante prueba de lesiones, tratamientos y hasta secuelas.
Tan poco serio como lo de las costas y la tasa de interés. Cabe apartarse del principio de que las costas integran el resarcimiento y deben imponerse al demandado aun cuando la demanda no prospere íntegramente, claro es, si aparecen reclamos indebidos o desmesurados (conf. Roberto G. Loutayf Ranea y Oscar G. Kohele: “Costas en los juicios de daños y perjuicios”, J.A. 2001-II-227, cap. VII; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, p. 170). Pero en la especie no hay reclamo indebido ni desmesurado; no hay pluspetición sólo porque en materia resarcitoria de deudas de valor, al pretorio le parezca elevado lo pedido. Máxime si, como principio, lo reclamado por daño moral, por ejemplo, daría el tope o techo de admisión.
Lo de la tasa de interés pretende desconocer el criterio de la Sala y todos sus fundamentos. No voy a repetirlos porque los argumentos de los quejosos son más que livianos.
Sólo recordaré que, desde hace años venimos explicando que la decisión jurisdiccional se integra con un fallo de primera instancia y, en caso de recurso, uno del tribunal de alzada, confirmatorio o no. En palabras de otra Sala de esta Cámara, es una unidad lógico – jurídica. Entonces, si el primer juzgador explícita o tácitamente calcula los montos a una fecha anterior, la alzada no puede desatender la pauta, desintegrando el todo de la decisión, a través de la aplicación ritual de un criterio.
IV.- Las reparaciones (quejas del actor).
Tras larga exposición de generalidades, a fs. 1079 vta. y sig. aparece un cuestionamiento que merece la calificación de crítica concreta y razonada de la sentencia. Es que, dejando de lado lo genérico, a partir de la determinación monetaria del juez, es carga del apelante -ya lo dije- demostrar que es insuficiente o que es excesivo, según sea la posición.
Hacia principios de 2002, el actor laboraba con ingresos superiores a los $… mensuales. Siendo la reparación de la discapacidad un daño a la economía personal, debe hablarse de valores económicos. Entonces, “debe hacerse la estimación con ajuste a reglas que se conformen a ese criterio (…). El daño es igual al capital necesario para constituir una renta que produzca los ingresos perdidos y que se agote al cabo de la duración probable de la vida de la víctima” (voto de Plíner en Cám. 1ª de Apel. C.C. Bahía Blanca, 30-10-64, L.L.117-550, en relación al “valor vida”). Es lo que el CCyC indica en el art. 1746.
Sin embargo no es cosa de hacer meros cálculos actuariales sobre ingresos. No sólo porque no hay demostración de que el actor haya perdido concretamente el porcentaje de discapacidad que surge de las pericias, que haya disminuido en esa medida su ingreso como consecuencia del accidente. Tampoco es tan simple la cosa porque es mucho más difícil calcular la magnitud económica de la merma en las cosas de todos los días, lo cotidiano, lo familiar. Las dificultades para hacer pequeñas reparaciones o ir de compras, por ejemplo. O moverse en la casa, si se quiere. Cosas para las que podrá tener dificultades pero no impedimento.
Con la incerteza de todo lo antedicho me parece más equitativo aumentar la cuantía por discapacidad general a $…. Recepto así parcialmente la crítica del actor y, como adelantara, desecho la de los demandados.
En lo referente a los gastos por psicoterapia, no conforme con lo dado, el actor pretende su aumento y da algunas pautas dinerarias. Me parece que tiene razón. No sólo porque la pericia (que estimó costos) tenía su tiempo y en la Argentina actual eso significa desactualización (no compensada con intereses, por las razones dadas por el juez), sino porque el costo es evidentemente mayor. Que en Buenos Aires puede ser mayor que en Tartagal, donde vive el demandante (de fs. 734). Propondré aumentar la partida a $….
Es claro que no tiene que haber correspondencia numeral entre daños económicos y daño moral. Menos aún debería ser mayor el daño moral de personas de altos ingresos que el de otras de menores. Pero en la especie creo que el primer juzgador también ha sido escaso en la asignación de $….
El reclamante sufrió un grave accidente de tránsito. El vehículo que lo transportaba chocó a otro a gran velocidad y terminó volcando. Quedó en posición inversa. Sufrió sólo lesiones aunque bien pudo haber muerto. Quedó con secuelas objetivadas en los informes periciales. Veo más adecuado duplicar la partida y conceder …. (Todo esto en las condiciones de renta a tasa activa de la sentencia).
También aparece cierta mezquindad del juez de grado al apreciar económicamente los gastos presumibles (algunos bien probados) por atención médica y de farmacia. Al respecto hay, adicionalmente, buenas explicaciones en las pericias acerca de la necesidad o conveniencia de seguir con medicación. Estimo mejor dar $….
Concluyo: propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia y condenar también a Claudia María Billoch y concurrentemente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar solidariamente al actor los montos resultantes de la sentencia y las costas, sin perjuicio de la concurrencia de responsabilidad entre ambos litisconsortes en lo relativo a indemnización y carga de costas, que serían impuestas solidariamente pero en la misma proporción del 60% y 40% (art. 279 del C. Procesal). Propongo también modificar la sentencia aumentando a $… la indemnización por discapacidad, a $… los gastos por psicoterapia, a $… la indemnización por daño moral y a $… por gastos médicos y de farmacia. Propongo finalmente confirmarla en lo demás que ha sido materia de agravio. En tal caso voto por que las costas de alzada sean cargadas solidariamente en la misma proporción (60% y 40%).
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, … de octubre de 2015.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca parcialmente la sentencia y se condena también a Claudia María Billoch y concurrentemente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar al actor un sesenta por ciento de los montos resultantes de la sentencia, solidariamente con los otros litisconsortes; las costas se cargan solidariamente pero en la misma proporción del 60% y 40%. Se modifica también la sentencia aumentando a $… la indemnización por discapacidad, a $… los gastos por psicoterapia, a $… la indemnización por daño moral y a $… por gastos médicos y de farmacia. Se la confirma en lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada serán soportadas solidariamente en la misma proporción (60% Billoch y La Meridional, y 40% Williams y litisconsortes).
Difiérese regular los honorarios de alzada hasta tanto el señor juez fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
004448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100038