Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. La resolución atacada no incurre en ninguno de los supuestos de arbitrariedad previstos por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ni se encuentra configurada la pretendida gravedad constitucional.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La citada en garantía planteó recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Sala dictada a fs. 670/680. Corrido el traslado pertinente, la parte actora lo contestó a fs.708/710 y fs.712/715.
I.- Para fundar la queja planteada, el recurrente alegó que en el decisorio atacado se incurrió en el supuesto de arbitrariedad. Además invocó gravedad institucional.
Si el fundamento del recurso lo constituye la alegada arbitrariedad de la sentencia, el recurrente debió explicar con claridad la causal invocada, siendo que la misma remite a : I) el objeto o tema de decisión, es decir no decidir cuestiones planteadas, decidir cuestiones no planteadas o exceso de jurisdicción (Fallos: 254:51, 237:3258); II) los fundamentos de la decisión, tales como al establecimiento del fundamento normativo, esto es, convertirse el juez en legislador, sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos sólo aparentes, incurrir en excesos formales, prescindir del texto legal sin dar razones plausibles, aplicar una norma derogada o aún no vigente, dar como fundamento pautas de excesiva latitud o defectos serios de fundamentación y de razonamiento (Fallos: 234:211, 239:10, 237:438, 239:367, 300:1006); o al establecimiento del fundamento no normativo, es decir, prescindir de prueba decisiva, invocar prueba inexistente, contradecir otras constancias de autos (Fallos: 247:97, 235:864, 260:114) y por último, III) a los efectos de la decisión: pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes, apartamiento notorio de la realidad económica e iniquidad manifiesta (Fallos: 184.137).
Bajo esta óptica, corresponde señalar que más allá de la mención respecto a una supuesta conculcación de principios de raigambre constitucional -arts.14, 16, 18, 19, 31 y 43 de la Carta Magna-, una atenta lectura de los agravios permite afirmar que, las supuestas incongruencias a las cuales alude el quejoso importan, en rigor de verdad, una mera disconformidad con la decisión recaída en torno a la defensa de exclusión de cobertura alegada por la aseguradora y a la tasa de interés aplicada, razón por la cual la tacha de arbitrariedad no resulta procedente.
En este sentido, es preciso destacar que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común como son las que se han tratado en autos y han sido debidamente fundadas en la sentencia atacada, entre las que destaca la extensión de responsabilidad a su parte, son propias de los jueces de la causa y ajenas en principio, a la instancia extraordinaria (CSJN, RED, T 16-830, sum. n°428).
II.- Por su parte, tampoco se advierte configurado el supuesto de lo que se ha dado en llamar “gravedad institucional”.
Tal doctrina fue concebida como estándar utilizado por la Corte Federal cuando “lo decidido excede del interés de las partes y atañe también al de la colectividad” (cfr. CSJN, Fallos: 247:601; 255:41; 290:266, entre otros). Ello así, frente a la falta de interés institucional de las cuestiones federales insustanciales cuyo rechazo de plano fue aceptado en la instancia extraordinaria, se perfiló por el contrario el reconocimiento de aspectos de gravedad institucional que justifican la intervención del Máximo Tribunal. Esta doctrina quedó definitivamente plasmada en el caso “Jorge Antonio s/interdicción” fallado por la Corte en 1960. Allí sostuvo que “la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional de esta Corte” (cfr. CSJN, Fallos: 248:159).
La gravedad institucional se configura cuando lo que está en juego es una cuestión que excede el mero interés del recurrente y lo discutido se proyecta en buena medida sobre las instituciones básicas del Estado, que se podrían encontrar seriamente comprometidas si no se decide de una manera determinada (cfr. Ponce Carlos R., Estudios de los Procesos Civiles, Recursos Procesales, T.4, pág. 309). El estándar de la gravedad institucional ha sido receptado por nuestro Más Alto Tribunal en causas en donde la cuestión federal se hallaba presente, supuesto que por lo hasta aquí reseñado no es el que se configura en la presente causa.
En este orden de ideas, considerando que la resolución atacada no incurre en ninguno de los supuestos de arbitrariedad previstos por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ni se encuentra configurada la pretendida gravedad constitucional, cabe concluir que no se verifican los supuestos de excepcionalidad que habilitan la instancia extraordinaria, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso introducido.
III.- Las costas se impondrán a la aseguradora vencida, por no hallar motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs.693/704, con costas.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR
014171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116598