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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Tramitación de causas acumuladas
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso interpuesto contra la resolución que admitió el acuse y declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 26 de abril de 2016.
1. El actor apeló la resolución dictada en fs. 1164/1168, mediante la cual el juez de primera instancia admitió el acuse de fs. 1150 y declaró operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones (v. recurso de fs. 1169, concedido en fs. 1170).
Los agravios expuestos en fs. 1173/1174, fueron contestados por la contraria en fs. 1177/1178.
2. (a) Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial -tal la naturaleza del presente juicio- impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o equivocaciones que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”).
(b) Sentado lo anterior, corresponde señalar que el simple cotejo del escueto memorial de fs. 1173/1174 permite concluir que el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el juez de primer grado al resolver.
Por el contrario, el recurrente se ha limitado a señalar que las presentes actuaciones se hallaban a la espera del avance en la tramitación de ciertas causas acumuladas (primer agravio) y que, precisamente, esa acumulación impedía decretar la caducidad de la instancia (segundo agravio).
Sin embargo, amén de reiterar casi textualmente los fundamentos expuestos en su contestación del acuse de caducidad (fs. 1154, punto 2°), el recurrente no se ha hecho cargo de la precisa y concreta respuesta jurisdiccional brindada por el magistrado anterior en su decisorio, el cual -se reitera- no ha merecido ni un solo reproche idóneo tendiente a desvirtuarlo.
En efecto: el apelante ha repetido justificaciones ensayadas con anterioridad, sin quitar sustento a la decisión judicial que las rechazó. Reprodujo argumentos, hasta con la misma cita doctrinal, sin arrimar ni un solo elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que existió algún yerro o equivocación en el pronunciamiento apelado.
Ello conduce, indudablemente, a declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por el actor (arts. 265/266, Cpr.).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de fs. 1169, con costas por su orden, atento a resolverse con base argumental oficiosa (arts. 68/69, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa al Juzgado de origen, confiándose a su titular las notificaciones del caso y las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 1200/1201.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109248