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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El señor juez a quo desestimó en la resolución cuestionada (ver aquí) la excepción de litispendencia opuesta por el codemandado Ricardo Ferrari en el escrito de contestación de la demanda y le impuso las costas respectivas. Tal decisión no satisfizo a este último quien interpuso recurso de apelación. El nombrado presentó el memorial de agravios (ver aquí) que fue contestado por la actora (ver aquí), por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. La litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y siguientes del Código Procesal). De ello se infiere que el fundamento de la excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias y la inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente comporta (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, T° VI, pág. 103, núm. 744, apart. a).
Desde esta perspectiva, se anticipa, la pretensión recursiva ensayada no tendrá favorable acogida. En efecto, la reseña efectuada por el demandado, tanto en el memorial de agravios como en el escrito de contestación de la demanda, permite considerar que la excepción se sustenta, básicamente, en la circunstancia de que el reclamo deducido en estas actuaciones es sustancialmente idéntico a aquel otro que la demandante interpuso en los autos de igual carátula, que bajo el número 28.822/2018 tramita por ante el mismo juzgado en que lo hacen los presentes autos. Sin embargo, en ninguno momento se hizo cargo de que en ambos juicios se hacen reclamos distintos. El apelante afirmó que el juicio iniciado con anterioridad tenía como objeto la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de la hija de la demandante -Maribel Pampa Flores- y de su nieto -Pablo Esteban Villanueva Flores-. Que, de ese modo, alegó que lo que aquélla pretende con la segunda demanda es modificar extemporáneamente el objeto del primer juicio mediante la iniciación de este nuevo proceso, ampliando los rubros no reclamados en dicha oportunidad, lo que se encuentra vedado por el art. 331 del Código Procesal.
Ahora bien, de las constancias de los autos caratulados “Pampa Flores, Paula c/ Oubiña, Elvira María y otros s/ Daños y Perjuicios” (exp. nº 28.822/2018), se advierte que sólo se presentó la Sra. Paula Pampa Flores reclamando por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Maribel Flores Pampa (ver fs. 67), en tanto que en estas actuaciones compareció el Sr. Mamani quien peticionó por los daños y perjuicios generados como consecuencia de la muerte tanto de su hija como de su nieto, a la vez que también lo hace la Sra. Pampa Flores reclamando por daño psicológico y moral por el fallecimiento de su nieto (ver aquí), únicamente.
Como se observa, las constancias de ambas causas demuestran fehacientemente las diferencias entre ambos procesos. De ahí, pues, que en el caso no se verifique aquella identidad a la que se hizo referencia precedentemente y que justifica el rechazo de la excepción.
No se pierde de vista, por otra parte, la indudable conexidad que resulta de ambas pretensiones, pero es de destacar que tal cuestión tampoco pasó inadvertida para el juez a quo que en la resolución apelada aclaró, que frente a la acumulación dispuesta a fs. 89, pto. XIII, no se corre el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, aventando de esa manera el riesgo que implica esa posibilidad que es, en definitiva, el fundamento que justifica el instituto.
Las demás menciones contenidas en el memorial de agravios se refieren a cuestiones más vinculadas a cuestiones formales, como la redacción, e inclusive al asunto de fondo y, por tanto, ajenas al ámbito propio de la excepción por lo que es evidente que su estudio corresponde que se haga en una ulterior etapa.
Por último, expone el apelante que la sentencia es extemporánea por prematura. Que, el propio magistrado consideró que la sentencia a dictarse en un proceso podría contradecir a la del otro. Sin embargo, aquél señaló que no se corre el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, y que tampoco se verifica el supuesto de la litispendencia impropia, lo cual sella la suerte de la queja.
En lo que hace a la imposición de las costas, si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal -al que remite el art. 69 de ese ordenamiento- no es absoluto, también lo es que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales o, cuanto menos, la configuración de situaciones normadas específicamente. Y en el caso, el Tribunal no advierte la concurrencia de alguna razón que justifique un apartamiento al mentado principio. Lo que se dijo no constituyen argumentos suficientes como para modificar el criterio asumido en la decisión objetada.
En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE
RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en todo cuanto decide y fue objeto de apelación. Las costas de alzada se imponen a la vencida (art. 68 CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
JUECES DE CÁMARA
R. S. M. c/ S. S. s daños y perjuicios por afectación a la dignidad – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 23/05/2019 – Cita digital IUSJU039410E
002976F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136391