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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Circunstancias de hecho regidas por el derecho común
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
1. La parte actora dedujo recurso extraordinario en fs. 200/208 contra la sentencia de esta Sala de fs. 182/183.
2. (a) La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Máxime si se tiene en cuenta que -conforme reiterada jurisprudencia- las decisiones referentes a medidas cautelares, sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen son, como principio, ajenas a dicho recurso por no constituir sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 250: 427, 473, 757; 333:1885; C.S.J.N., 24.8.00, “UBA c/ Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales” y 6.2.03, “Camus, Ramón Gregorio c/ Lang, Luciano Guillermo Pío y otro” y esta Sala, 18.6.13, “Faggioni, Rubén Bernardo y otro c/ Uniquim S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de apelación”).
Por consiguiente, el recurso de que se trata no podría concederse.
(b) Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada (en similar sentido, esta Sala, 30.6.14, “Faggioni R. B. y otro c/ Uniquim S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de levantamiento de medidas cautelares” y 17.3.15, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria”, entre muchos otros).
En efecto, es que en la resolución de que se trata partió de considerar que la naturaleza instrumental de toda cautelar obligaba a no perder de vista que el reclamo principal no era otro que una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita respecto de una Asamblea convocada judicialmente y que, desde esa perspectiva, la complejidad intrínseca de las cuestiones denunciadas para justificar la medida (vgr., connivencia entre los restantes socios; irregularidad en la representación social y participación asamblearia; erróneo cómputo en la determinación de mayorías; vaciamiento del acervo societario; denuncias penales; registración de actos sociales en demérito de parte de los accionistas) y el conflictivo escenario fáctico y jurídico en que se enmarca esta controversia (por la preexistencia de numerosas causas entre los socios y la sociedad) conllevaba a que el derecho de la peticionaria no apareciera verosímil sino difuso; y que otro tanto sucedía con el peligro en la demora, pues no existían elementos idóneos para tener prima facie convicción de que se estuviera provocando a la sociedad un daño irreparable, y que -por tanto- la admisión de la cautelar (orientada a impedir que se inscribiera el Directorio designado en aquél acto) podría conducir a generar un mayor perjuicio que el que se pretendía evitar.
(c) De modo que, en el contexto descripto los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación allí realizada, por lo que admitir su recurso en esas condiciones importaría tanto como atribuirle a dicha planteo una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
3. Por todo ello, se RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario interpuesto, sin costas por no mediar contradictor.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese por Ujiería y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
018870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114613