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JURISPRUDENCIACausas susceptibles de apreciación pecuniaria. Características. Determinación. Normas aplicables
Se rechaza el recurso de revocatoria contra el auto regulatorio de honorarios que cuantifica el estipendio profesional de la apoderada de la actora en razón de lo actuado en la presente causa.
Rosario, 13 de Abril de 2016.-
VISTOS: Estos caratulados «Jalín Andrés c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo» (Expte. C.C.A. 2 Nro. 50/2013), venidos para resolver el recurso de revocatoria de fs. 219/220, interpuesto contra el Auto N° 569, de fecha 2/11/2015, obrante a fs. 218; y,
CONSIDERANDO:
I. Que el Dr. Celso Díaz González interpuso recurso de revocatoria contra el auto regulatorio de honorarios N° 569, obrante a fs. 218, que cuantifica el estipendio profesional de la apoderada de la actora en razón de lo actuado en la presente causa.
Persigue el recurrente la disminución del honorario fijado.
Afirma que la regulación criticada afecta el principio de igualdad, al haberse regulado una suma considerablemente superior a la regulada en un proceso de igual naturaleza que culminó por caducidad de instancia, luego de contestado el recurso y abierta la causa a prueba.
Argumenta que estamos en presencia de procesos idénticos donde en este caso se reguló en base a la planilla practicada y en otro sobre la base de un hipotético reclamo y su trascendencia económica, violentándose así el principio aludido.
Esgrime que si bien lo regulado encuadra dentro de lo establecido por el Art. 12 de Ley arancelaria Nro. 6767 para las pretensiones no susceptible de apreciación pecuniaria, no debe dejarse de ver que la actuación en ambos procesos fue exitosa, por los profesionales actuantes, evidenciándose así una desproporción entre las regulaciones practicada en ambos procesos.
Cita doctrina que entiende aplicable al sub examine y solicita se revoque el auto impugnado.
2. Corrido el pertinente traslado y la vista a Caja Forense(fs. 221), la actora contesta a fs. 222, solicitando la desestimación del remedio articulado.
Para así solicitarlo, estima que la regulación practicada resulta ajustada a derecho y acorde a las previsiones estipuladas por la ley arancelaria, por lo que en modo alguno debe ser revocada.
Sostiene que, con independencia de lo regulado en otro proceso supuestamente análogo al presente, los montos comprometidos son diferentes y la extensión del proceso no fue la misma, ya que en este caso, la causa atravesó todas las etapas procesales hasta avanzar hacia su culminación con el dictado de la respectiva sentencia.
3. La Caja Forense se manifiesta a fs. 223 prestando conformidad a los honorarios regulados.
A fojas 224 quedan los autos en estado de dictar resolución sobre la presente cuestión.
II. Habrá de rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto.
En primer lugar, puede afirmarse que, según sean las características de la demanda impetrada, la causa será considerada susceptible de apreciación pecuniaria o no, en la medida en que pueda apreciarse la existencia de utilidades directamente derivadas de la declaración que se haga mediante la sentencia; y de ello depende, naturalmente, la selección de la norma arancelaria aplicable.
De las constancias de autos se desprende que el recurso contencioso administrativo incoado tuvo como finalidad que se declarara la nulidad de la resolución que resolviera el reclamo administrativo y se obligue a la recurrida al pago de las diferencias salariales correspondientes.
En efecto, no resulta ocioso afirmar que los conceptos que se alegan como integrantes de la base económica de la demanda pueden ser considerados como «los valores, bienes o intereses comprometidos» a los que hace referencia el Artículo 8 de la Ley 6767.
A lo expuesto cabe agregar que el Tribunal tuvo en cuenta, a los fines regulatorios, el éxito obtenido en los términos del inciso b) del Artículo 4 de la Ley 6767, en particular, que se trata de diferencias salariales por haberes devengados desde julio de 2012.
Por otra parte, la invocación del recurrente de la identidad del presente con otro proceso el cual concluyó, según sus propios dichos, por caducidad de instancia después de la contestación de la demanda, deviene inaplicable al sub examine.
Aquí no se ha dado por terminado el litigio, ni se ha declarado la perención de instancia.
Por todo lo expuesto, la regulación de los emolumentos a la profesional interviniente se ajusta a las normas aplicables, debiendo rechazarse la vía recursiva intentada.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N ° 2 RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.
Regístrese, hágase saber y córrase vista a la Caja Forense.-
Autos: «Jalín Andrés c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo» (Expte. C.C.A. 2 Nro. 50/2013)
LÓPEZ MARULL
ANDRADA
RESCIA de la HORRA
TAMAÑO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106197