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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Ingreso a semiautopista. Prioridad de paso. Exceso de velocidad. Culpa de ambas partes
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda deducida a fin de resarcir los daños y perjuicios provocados a la actora a raíz del accidente de tránsito en el cual perdiera la vida su hijo, por entender que ambas partes contribuyeron en igual medida al acaecimiento del siniestro vial.
En la ciudad de Dolores, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.755, caratulada: «PEREZ, AIDA MARIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía en fecha 05-12-2018 (fs. 228) -concedido a fs. 229- y el letrado apoderado de la accionante en fecha 07-12-2018 (fs. 230) -concedido a fs. 231- contra la sentencia de mérito de fs. 215/226. Desistido el primero en fecha 17-04-2019, quedó subsistente el restante el que se funda con la expresión de agravios de fecha 29-04-2019, que mereciera réplica en fecha 08-05-2019. Firme el llamado de autos para sentenciar (fs. 258) y practicado el sorteo de rigor -fs. 259-, corresponde a esta Alzada realizar su tarea revisora (art. 263 del CPCC).
La accionante, Aida María Pérez, persigue por la presente la indemnización de los daños y perjuicios que sufriera en razón del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre de 2012, siendo las 22:20 horas aproximadamente, en el cual perdiera la vida su hijo Pedro Federico Sánchez. Señala que éste circulaba a bordo de un ciclomotor marca Cerro 110 cc., por la Autovía n° 2 (cerca del km. 120,500) mano a Capital Federal, a la altura de la zona urbana de la ciudad de Chascomús, cuando tomó el retome allí existente e inició el cruce del carril de la autovía que va en sentido sur y, encontrándose a punto de lograrlo, estando su moto en posición perpendicular al carril lento de dicha calzada, fue embestido por el vehículo marca Chery, modelo Tiggo conducido por el Sr. Viglerccio, perdiendo la vida como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz del impacto.
Expresa que el automóvil en cuestión no realizó ninguna maniobra con anterioridad al impacto, deteniéndose en la banquina a 300 o 400 metros del lugar del choque, poniendo de resalto el exceso de velocidad con la que circulaba el vehículo embistente, infringiendo la máxima legal para el lugar que era de 80 km/h y en horario en que la visibilidad era escasa.
Solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a la accionada (fs. 06/20).
La representante legal de la demandada, al contestar tal pretensión, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, como así también la documental adjunta.
Niega específicamente que los hechos hayan sucedido de la forma relatada por la actora, sosteniendo que el único responsable del evento ha sido la propia víctima. Ello en tanto violó la prioridad de paso que le asistía a la demandada, al intentar cruzar la Autovía 2 sin cerciorarse que por la misma no circulara vehículo alguno -con absoluta prioridad de paso-. Máxime que transitaba en un vehículo que no era apto, al carecer de sistema de luces y no funcionarle los frenos; que obró violando las leyes de tránsito. En su razón solicita el rechazo de la pretensión incoada (fs. 26/35).
En igual sentido se expresa la compañía aseguradora al responder su citación en garantía (fs. 67/75 y vta.).
El sentenciante de grado considera que tanto el demandado como la víctima han contribuido en igual medida al acaecimiento del siniestro otorgando 50% de responsabilidad a cada parte.
Y en razón de tal responsabilidad fija los montos de los rubros indemnizatorios que considera acreditados -valor vida, gastos de sepelio, daño moral-, prosperando en definitiva la demanda por la suma de pesos quinientos cinco mil -$ 505.000-, con más sus correspondientes intereses, computables desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (fs. 215/226).
Las quejas de la actora apelante se dirigen a cuestionar la responsabilidad asignada, como los montos de los rubros indemnizatorios admitidos, por considerarlos exiguos y respecto del rechazo del rubro “incapacidad psíquica”.
En cuanto a la primera de las cuestiones, sostiene -resumidamente- que la única causa del accidente fue la excesiva velocidad con la que circulaba el vehículo conducido por el demandado, cuestión que quedó debidamente acreditada con las conclusiones a las que arriba el perito mecánico al efectuar su informe pericial. Resalta que si el demandado hubiere respetado la velocidad establecida para la zona donde ocurrió la colisión -80 km/h.-, el accidente no se hubiera producido.
En razón de ello, peticiona que se le atribuya la total responsabilidad del hecho al demandado.
Por su parte, la demandada y citada en garantía, resaltan que fue el accionar imprudente de la víctima lo que ocasionó el siniestro, solicitando el rechazo de las quejas interpuestas.
Expuestas las posturas de las partes, corresponde que me aboque a su consideración.
II. Esta Alzada.
Agravios. Consideración.
Establecidas tales cuestiones, corresponde atender las quejas de la recurrente interpuestas ante este Tribunal.
a. Responsabilidad.
Ya en el análisis de la causa, debo recordar que la teoría del riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y constituye el principio rector en este tema. El art. 1113 del CC establece que el dueño o guardián son responsables del daño que derive del vicio o riesgo de la cosa. La ley toma en cuenta para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado, y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (SCBA, Ac. 47.075, del 5-4-93; Ac. 51.750, del 23-5-95; Ac. 51.688, del 6-2-96; entre muchas otras).
En tal sentido, dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable. Siendo así, al actor sólo le incumbe demostrar: a) la existencia del daño, b) que el perjuicio “obedece” -nexo causal- al riesgo o vicio de la cosa potencialmente riesgosa y c) que el demandado sea dueño o guardián de la cosa; parámetros que en el caso han quedado acreditados -tal como se sostiene en la decisión apelada-. Si éste pretende eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley le endilga como guardián, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder a fin de interrumpir el nexo causal existente entre la intervención de la cosa y el daño producido (SCBA, Ac. 51.750, del 23-5-95; Ac. 51.688, del 6-2-96; entre otras).
Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98).
Para despejar los extremos supra señalados el sentenciante ha de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar esta cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que se meritan (SCBA, Ac. 45.723).
Efectivamente, es principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso.
Asimismo, cabe recordar que los jueces así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC (este Tribunal causa nº 86.722 Sent. del 6/03/2008).
Y en la especie las pruebas valorables a fin de determinar la mecánica del accidente, resultan ser las obrantes en la IPP. agregada por cuerda; los testimonios brindados en audiencia -v, acta de fs. 134 y CD agregado en sobre cerrado-; y la pericia mecánica obrante a fs. 149/174 y vta. -y explicaciones de fs. 188/190- (arts. 384, 385, 424, 456, 457, 474, CPCC).
Con tales elementos ha quedado acreditado -y no se encuentra controvertido- la ocurrencia del hecho tal como ha sido descripto al inicio.
A raíz del impacto y la velocidad de la camioneta embistente, la motocicleta fue proyectada hacia la izquierda, respecto de su frente de avance, provocando asimismo que la cabeza y el torso del joven impactaran contra el capot y luego contra el parabrisas de la camioneta, despidiéndolo, provocándole lesiones de tal magnitud que determinaron su fallecimiento (v, acta de fs. 6/7, croquis de fs. 8, declaración de fs. 17, fotos de fs. 21/24, 35; informe preliminar de autopsia de fs. 37; informe de vehículos de fs. 41; declaración testimonial de fs. 67; croquis de fs. 155, informe de accidentología de fs. 163, IPP. n° 03-00-006720-12; audiencia testimonial, acta de fs. 134 y CD agregado a carátula; pericia mecánica de fs.149/174 y vta. y explicaciones de fs. 188/190) (arts. 375, 384, y concs. del CPCC).
Ahora bien, en razón de la quejas de la accionante, a fin de arribar a una justa solución, corresponde formular algunas precisiones relacionadas con la prioridad de paso del vehículo que circula desde la derecha, y respecto de la eximente -total o parcial- consagrada por el art. 1113 del Código Civil -ley 340-, culpa de la víctima -conf. art. 1111, cit. digesto- y la velocidad antirreglamentaria con lo que circulaba el vehículo embistente.
En tal camino, de conformidad con lo establecido por el art. 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Dicho principio es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente allí previstos.
La prioridad de paso, no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto.
En el caso de autos, no quedan dudas que la camioneta conducida por el demandado circulaba desde la derecha de la víctima. Pero de mayor significancia aún, transitaba en una semiautopista, por lo que tal prioridad se acentuaba, respecto de la circulación de otros vehículos que quisieran atravesarla.
La citada norma establece que dicha prioridad se pierde únicamente ante los supuestos que enuncia, y en su inc. d) establece que “Los vehículos que circulan por una autopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”.
Es decir que quien circula sobre una semiautopista tiene prioridad respecto de los que intenten ingresar a la misma o intenten trasponerla.
Sobre dicha prioridad, ha señalado la Suprema Corte -doctrina que resulta aplicable en la especie- que «Si se trata de una autopista de circulación rápida o de circunvalación goza de prioridad frente a la circulación de otras vías e incluso frente a los conductores que transitan por rotondas» (SCBA LP C 89.083, Sent. 12/11/2008).
En razón de ello, los conductores que pretendan cruzar la autovía -la que ostenta el carácter de semiautopista conforme el art. 5°, inc. s), ley 24.449- desde un retome deben en principio detener su marcha y aún con mayor diligencia cerciorarse antes de ingresar a la autovía o trasponerla, que no se acerquen vehículos a una distancia tal que pueda ocasionar un accidente, debiendo conducirse con cautela y precaución a fin de aventar cualquier imprevisto dada la peligrosidad del lugar, máxime en el caso de autos donde era de noche y no existía iluminación artificial en el lugar.
Ahora bien, siguiendo este camino, cabe señalar que la “culpa de la víctima” se la conceptualiza como “la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso”. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos.
El protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (Bueres-Highton, “Código Civil”, Ed. Hammurabi, 2ª reimp., 2007, t. 3-A, pág. 422).
El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo en concurrencia con otros hechos relevantes (Bueres-Higton, ob. cit. pág. 563).
Lo que debe determinarse, es si el hecho de la víctima ha influido en la causalidad hasta desplazar fuera de la esfera del demandado, la atribuibilidad de las consecuencias del hecho (Barbato, Culpa sin responsabilidad, reflexiones sobre la culpa de la víctima y otros supuestos análogos, ED 143-870).
Para ello, el demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho; lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima. En materia de responsabilidad civil, el juez debe ponderar las diferentes proporciones causales, atribuyendo la responsabilidad en el grado de agente causal que cada uno corresponda (Vázquez Ferreira, Responsabilidad por daños, pág. 231). Esto lleva a fraccionar el daño y atribuirlo a las diferentes causas concurrentes, en su caso (C. Nac. Civ., sala H, 8/9/2009 M., J.C. y otro v. L., G.D. y otros).
En autos, la recurrente centra su posición en la elevada velocidad con la que circulaba el vehículo del demandado, violando expresamente las normas de tránsito, resaltando que de haberlo hecho a la velocidad reglamentaria -80 km/h. para el lugar-, el accidente como sus consecuencias pudo haberse evitado.
Si bien ha quedado acreditado que el demandado conducía con exceso de velocidad -v, pericia mecánica fs. 166 y explicaciones de fs. 188/189-, determinando el perito mecánico que oscilaba entre los 112,82 y 144,5 km./h., aún de haber respectado el señalado límite, no puede desconocerse que la conducta asumida en la ocasión por la víctima, al intentar cruzar la autovía sin cerciorarse que por la misma no circulara vehículo alguno, tuvo incidencia causal en la ocurrencia del hecho.
En ese sentido, estimo que la víctima no se comportó con prudencia ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia enunciadas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo su seguridad, con una maniobra imprudente, no respetando el derecho de paso de quienes circulan por la Autovía. Puede presumirse que no vio que por la misma circulaba el vehículo del demandado, o de haberlo advertido, intentó ganarle en el cruce, por cuanto conforme el horario de ocurrencia del accidente -22.25 hs. apróx.- y siendo que ese tramo de la autovía es recto, por lo cual debió advertir las luces del vehículo del demandado que circulaban en su dirección.
Ello significa que debió esperar a que el demandado terminara de pasar y no arriesgar a interponerse en su marcha, sin perjuicio de la velocidad con la que éste circulara.
En el terreno de la suposición, puede considerarse que aun cuando el demandado circulara a la velocidad reglamentaria, ante el cruce imprevisto de la motocicleta en su línea de marcha, la que carecía de luces -siendo una zona oscura (v, acta fs. 6/7, IPP)- y con el sistema de frenos deficiente -conf. pericia de fs. 41 y fotografías de fs. 22, IPP. agregada por cuerda-, cuestión que no se encuentra desvirtuada por los dichos de los testigos que han asegurado que sí las tenía, al no existir otro dato objetivo que corrobore tales dichos -arts. 375, 384, CPCC-, la colisión igualmente pudo haber ocurrido con iguales o distintas consecuencias.
Dicho ello cabe reiterar que la víctima al haber ingresado a la autovía nº 2, intentando atravesarla sin extremar las precauciones para lograr el cruce exitoso cuando tenía todas las posibilidades de hacerlo -detenerse antes del cruce, mirar si venían automotores, esperar el paso del rodado y luego atravesar la ruta-, indica que ha obrado con una conducta realmente culposa y temeraria ante la evidente cercanía del automóvil guiado por el demandado, siendo ello la causa eficiente de la ruptura del nexo causal entre la conducta obrada por el automovilista accionado y el daño sufrido (arts. 512, 902 Cód. Civil).
Desde la otra cara, era obligación del demandado guiar su vehículo con la velocidad reglamentaria y con la prudencia que las circunstancias exigían, ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro su vida como la de su familia, con una conducción que frente a una contingencia nada excepcional, como fue la presencia de otro vehículo en su camino, que no pudo sortear (arg. arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC).
Se ha apartado de las reglas determinadas por la ley que exigen a los automovilistas guiar de tal forma el rodado que tengan pleno dominio de los mismos conforme al lugar por donde circulen, tránsito, visibilidad y demás condiciones de las calles o avenidas, debiendo reducir la velocidad y aún detenerse cada vez que sea necesario para evitar un accidente.
Concluyo en definitiva, al igual que el sentenciante de grado, que en la especie meritada la prueba obrante en las presentes actuaciones, que se encuentra debidamente acreditado que la conducta de la víctima ha interrumpido la relación causal, debiendo establecerse que ambas partes han contribuido en igual medida al acaecimiento del siniestro, el demandado por no respetar las reglas de tránsito al circular a una velocidad excesiva y sin conservar el pleno dominio de su vehículo (arts. 36, 39, inc. b), ley 24.449); y la víctima por realizar el cruce en forma temeraria de la autovía violando la prioridad de paso que ostentaba la demandada, y sin la prudencia que las circunstancias exigían, ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar (arg. arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC), dejando así propuesto al Acuerdo, en la forma señalada, el rechazo del recurso de apelación en esta parcela y la confirmatoria de la sentencia apelada a su respecto.
b. Rubros indemnizatorios.
En cuanto a los rubros indemnizatorios cuestionados -agravios segundo, tercero y cuarto-, aprecio que únicamente constituyen una disconformidad con lo resuelto, sin demostrar en forma alguna por qué lo decidido no se ajusta a derecho, por lo que he de adelantar que he de proponer su confirmación.
1. Valor vida.
El iudex a quo consideró procedente este rubro por la suma de $ 200.000 para la progenitora de la víctima, teniendo ya en consideración el porcentaje de responsabilidad que se les asignara a las partes en evento.
La recurrente sostiene que la suma otorgada es muy inferior al que debería acordarse por principio de la reparación integral. Sostiene que debe considerarse la concreta perdida de chance que se desprende de todo aquello que el hijo puede ayudar a los padres y fundamentalmente el aporte que potencialmente haga en la vejez a sus progenitores.
Al respecto debo recordar que, siguiendo la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, la vida humana no tiene per se un valor pecuniario o económico, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el art. 2312 del CC -ley 340-, como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir.
La muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en si misma sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico no existe ningún perjuicio que indemnizar, lo que habría es un daño moral indemnizable (SCBA, Ac. 35.428 del 10-5-91; 41.216 del 21-5-91; 48.490 del 29-9-92 y 50.522 del 26-10-93 entre otros).
Al respecto existe consenso en cuanto a que lo que se indemniza es la pérdida de una chance futura, entendiendo por ésta la probabilidad de una ganancia que se ve frustrada por el ilícito (SCBA, Ac. 44.497 del 21-8-90); expectativa de acompañamiento por parte de los hijos que además de ser afectiva remite a la seguridad económica integral.
Así, esa muerte quiebra esa razonable expectativa y genera un riesgo de inseguridad ante la futura ancianidad de sus padres, rompiendo una esperanza con contenido económico (SCBA, Ac. 51.706, del 27-9-94).
En el caso, la accionante, expresa que es ama de casa, siendo la víctima quien la ayudaba económicamente.
Sin embargo, no surge de autos que la joven víctima realizara tales aportes o que realice actividad laboral alguna.
No obstante ello, lo cierto es que no debe desconocerse la configuración de un daño patrimonial futuro cierto, consistente en la frustración de la ventaja económica ínsita en el auxilio o ayuda -personal y económica- que la progenitora hubiera podido obtener en el porvenir de su descendiente, lo que no es sino la pérdida de una «chance».
Debe tener presente el demandado recurrente que la probabilidad de los padres de necesitar esa ayuda, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa «chance» es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (SCBA, L. 81.957, Sent. del 27-12-2006).
En cuanto a su monto, sin duda existe un grado de incertidumbre cuantitativa, no existiendo pautas fijas al respecto ni baremos predeterminados, pero sí ciertos elementos que coadyuvan a la determinación de una suma que naturalmente, debe enmarcarse dentro de los límites de razonabilidad y moderación (arts. 266, 277, 367 y 372, y doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1077, 1079 y 1085 2° parte del CC.
La proximidad de la ayuda que podría haber aportado el joven a su madre, teniéndose en consideración las pautas valoradas por el sentenciante de grado, las que se aprecian correctas, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado es suficiente para resarcir este perjuicio, por lo que propongo su confirmación en la suma de $200.000 (arts. 384, 385 y conc. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113 y conc. del CC).
Cabe agregar que los montos fijados serán recompuestos con la aplicación de los respectivos intereses desde la fecha de la ocurrencia del hecho y hasta su efectivo pago.
2. Daño psíquico.
Se reclama en la demanda por este rubro la suma de $ 90.000, y el iudex a quo, expresando que no se ha acreditado dicho daño, lo desestima, lo que constituye el agravio de la recurrente.
Precisando el concepto del daño psíquico, se entiende que la ruptura del equilibrio emocional debe tener un carácter patológico, de acuerdo a los distintos campos regulatorios de la salud mental, fundamentalmente la psiquiatría o la teoría psicoanalítica.
El daño psicológico constituye una patología que es necesario comprobar mediante la pericia pertinente, no pudiendo ser confundido con la carga que en la vida cotidiana significa para la accionante la pérdida de su hijo a temprana edad, que es propia del resarcimiento del daño moral mientras no se traduzca en una afección psíquica.
De tal modo, los sufrimientos, las afecciones a los sentimientos que le causó la pérdida de su hijo, nada tienen que ver con el rubro que se reclama (daño psicológico) mientras no desencadenen una patología que necesite tratamiento psicoterapéutico.
Es importante destacar que es necesaria para su procedencia la existencia de una secuela incapacitante. Por ello, no obstante su dificultad probatoria, su configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige en cada caso la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos y empíricos del juez.
Y al contrario de lo sostenido por la apelante, el mismo no se presume, resultando indispensable acreditar su existencia a través del dictamen de un experto -pericia psicológica- y en autos ni siquiera fue propuesta como medio de prueba -v, fs. 17 y vta.-.
En su razón, no existe constancia alguna que demuestre que la actora haya sufrido alteraciones psíquicas como consecuencia del hecho acaecido.
Conforme a lo dicho, ante la falta de prueba concreta que permita tener por acreditado el daño sufrido y la necesidad de su tratamiento, corresponde confirmar la decisión apelada en éste aspecto (arts. 375 y concs. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1078 y concs. del CC -ley 340-).
3. Daño moral.
Este rubro es reclamado en la demanda por los perjuicios irrogados por la muerte del hijo de la actora, solicitando el monto de $ 900.000; el iudex a quo admite el reclamo por la suma de pesos seiscientos mil -$ 600.000-, prosperando en definitiva por $ 300.000, considerando la apelante que dicha suma es totalmente reducida ante lo inconmensurable la pérdida de un hijo.
Al respecto cabe señalar que es principio receptado que este rubro resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA en Ac. y Sent. T. 1989, I-p.334). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu en su alteración, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño de esta naturaleza (SCBA, Ac. 53.110, sent. del 20-IX-1994 en DJBA, tomo 147 pág. 299).
El mismo supone la afección a los valores espirituales y sentimientos íntimos de una persona que merecen una concreta reparación (art. 1078 CC).
En particular, no es necesario abundar sobre la aflicción espiritual que ocasiona a los padres la abrupta muerte de un hijo, y la repercusión en los sentimientos que inevitablemente produce, siempre dentro de un margen de razonabilidad (art. 1.078 del CC).
Sin duda no es fácil meritar económicamente el dolor de una persona, mucho menos recurriendo a reglas fijas predeterminadas, sí valorando las circunstancias de cada caso, y de acuerdo al prudente criterio del juzgador (SCBA, Ac. 42.303, sent. del 3-IV-1990).
Asimismo, ello no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems, si como ya lo he dicho debe ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia.
En esa tarea, estimo en atención a tales principios y a los padecimientos de espíritu que tuviera la accionante por el fallecimiento repentino de su joven hijo, que la suma otorgada en la instancia de grado resulta justa, por lo que a ello ha de estarse (arts. 165, 272, 384 CPCC; 1078 Cód. Civil).
III. Costas.
Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada y citada en garantía -en la medida del contrato de seguro- en atención al principio de reparación integral y su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo que ha sido materia de agravios la sentencia apelada (arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC). Con costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía -en la medida del contrato del seguro- en atención al principio de reparación integral y su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo que ha sido materia de agravios la sentencia apelada (arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1078, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 242, 254, 260, 266, 267, 375, 384, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC). Con costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía -en la medida del contrato del seguro- en atención al principio de reparación integral y su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
La regulación de los honorarios se difiere para la oportunidad correspondiente (art. 51, ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
042669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130130