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JURISPRUDENCIAArt. 14 de la ley 48. Cuestiones de hecho y de derecho común
En el marco de un proceso de conocimiento, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues los agravios propuestos carecen de la debida fundamentación autónoma y no se hacen cargo de las razones que condujeron a la adopción de la decisión recurrida.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.-
VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 509/19, cuyo traslado fue contestado a fs. 523/28 y a fs. 530/35vta., contra la sentencia de fs. 501/07; y
Los doctores Ricardo V. Guarinoni y María Susana Najurieta dijeron:
1°) Que recibidas estas actuaciones, por haber admitido la Corte Suprema, con el alcance precisado en el fallo “Domínguez”, el recurso de queja y declarado admisible el remedio federal articulado por la parte actora contra el pronunciamiento oportunamente dictado por la Sala 3, de esta Cámara, resolvimos -por mayoría- revocar la sentencia apelada en cuanto acogió la pretensión de los señores Bogao, Gallego y Husulak; revocarla con relación al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas con respecto a María A. Chambla Pérez (heredera de Antonio R. Olenski), haciendo lugar a tal defensa por el período declarado procedente; condenar a Telefónica de Argentina y al Estado Nacional, a pagar a María A. Chambla Pérez (heredera de Antonio R. Olenski) las sumas que se determinen con precisión en la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses. Las costas de ambas instancias se distribuyeron en el orden causado y en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
2°) Que tal como se plantean los agravios en el remedio excepcional, se debe advertir que ellos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia que como ha sostenido la Corte Suprema en numerosas oportunidades, es propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por naturaleza- a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos 297:307; 311:1188; entre otros).
Sin que la falta de cuestión federal se supla con la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad, pues en el caso la decisión cuenta con fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes que no han sido refutados apropiadamente por el interesado (Fallos 296:120; 303:617, 818; entre otros).
En efecto, ello es así, pues contrariamente a lo que se afirma, este Tribunal hizo mérito del Fallo de la Corte Suprema, que se cita, in re: “DOMINGUEZ”, en virtud del cual para calcular el plazo de la prescripción en la materia, corresponde hacer aplicación del art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, que lo establece en cinco años, ya que se trata de un reclamo de montos que se devengan por años o por plazos periódicos. Y en lo que hace al porcentaje participable en las ganancias, la cuestión fue tratada a la luz del Plenario de esta Cámara, “Parota”, del 27.02.14.
En suma, que los agravios propuestos carecen de la debida fundamentación autónoma pues no se hacen cargo de las razones que condujeron, en uno y otro caso, a la adopción de la decisión recurrida, especialmente de la posición del Alto Tribunal en la materia (art. 15 de la ley 48). Por ello se desestima la presentación en estudio, con costas.
El doctor Alfredo S. Gusman dijo:
3°) Que por razones de economía procesal, me remito a los antecedentes del caso que se relatan en el voto precedente. En cambio, discrepo con la solución adoptada, pues si bien es cierto que los agravios vinculados con la prescripción, el plazo aplicable y el punto de partida para su cómputo, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- a la instancia extraordinaria (Fallos 297:307; 311:1188, entre otros), el Alto Tribunal ha hecho excepción a esta regla, admitiendo la impugnación frente a hipótesis en las cuales lo decidido ocasione un agravio constitucional o frustre el derecho federal invocado (Fallos 297:307; 311:1188; 322:1716; 324:4321; entre otros).
En suma, en orden a lo decidido por la Corte Suprema el 10 de diciembre del 2013, en el precedente in re: D.281.XLV R.H. “Domínguez Susana Isabel y Otros c/Telefónica de Argentina S.A. y Otros s/Programa de Propiedad Participada”, cabe conceder el recurso extraordinario interpuesto. ASI DECIDO.
Por ello, esta Sala -por mayoría- RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto 979/94vta., con costas (art. 70 del Código Procesal, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por Ley 26.939).
Regístrese, notifíquese y corra con la devolución ordenada en autos.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
MARIA SUSANA NAJURIETA
006522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108479