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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se mantienen las partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Valor, Elpidio Roberto c/ Pascale, Néstor Alberto s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 242/251 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.-.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 242/251, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Elpidio Roberto Valor y, en consecuencia, condenó a Néstor Alberto Pascale al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 18/25. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 8 de octubre de 2010 circulaba a bordo de su motocicleta por la avenida 9 de Julio de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Arenales, fue embestido por el vehículo marca Fiat Siena -dominio ….-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la citada en garantía, expresando agravios a fs. 285/291; pieza que mereció la réplica de fs. 294/297.
La compañía aseguradora cuestionó las sumas concedidas por las partidas indemnizatorias de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, daños a la motocicleta y privación de uso. Asimismo, se agravió de la tasa de interés aplicada al monto de condena.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La indemnización.
IV.a. Trataré inicialmente los agravios incoados respecto de la suma concedida en concepto incapacidad sobreviniente ($…), en la que el juez analizó tanto el daño físico como el psíquico.
Al respecto, cabe señalar que la partida por incapacidad física procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Elpidio Roberto Valor contaba, al momento del siniestro, con 47 años de edad, era de estado civil casado, padre de dos hijos, con estudios primarios completos y se desempeña como herrero en relación de dependencia (v. fs. 178, 179 y 206). A su vez, del Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda al presente -oportunamente concedido- se desprende que el accionante presenta una situación económica modesta.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en los informes periciales practicados en el expediente. Es así que el experto médico adujo que el actor sufrió, a raíz del siniestro, una lumbalgia que le genera una incapacidad del 5% (v. fs. 206/207).
De otro lado, en lo que respecta a la faz psíquica, el perito designado indicó que el pretensor padece “una depresión reactiva en período de estado leve a moderado”, que le ocasiona una incapacidad del 10% (v. fs. 180).
No desconozco que los referidos informes fueron motivo de impugnaciones por la citada en garantía (v. fs. 186/187 y 212); empero éstas han sido debidamente contestadas por los idóneos (v. fs. 196 y 215); y, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos de los dictámenes.
Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En función de lo expresado, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad informados por los expertos, la entidad de las lesiones padecidas y las particulares circunstancias de autos, estimo que la suma dispuesta por el juez de grado por estos conceptos resulta adecuada para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación.
IV.b. En cuanto a las quejas vertidas respecto de la cuantía determinada por gastos de tratamiento psicológico, he de destacar que no encuentro motivo alguno para apartarme de las conclusiones a las que arribara el idóneo designado en autos, quien fue contundente al señalar la necesidad de que aquél realice un tratamiento con una duración de por lo menos doce meses, con una frecuencia bisemanal, estimando el costo de cada una en $… (v. fs. 180).
De otro lado, teniendo en cuenta los agravios de la compañía aseguradora, creo pertinente señalar que la partida otorgada en concepto de tratamiento psicológico no se superpone con la acordada por incapacidad psíquica, ya que mientras ésta apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad; la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación sino a que los damnificados puedan sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible. Por supuesto que, como he dicho en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (ver lo resuelto in re “Alderete c/ Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007); pronunciándome en el presente por la afirmativa.
En tal inteligencia, habré de proponer al Acuerdo que se confirme el importe de $… establecido en el pronunciamiento de grado.
IV.c. Seguidamente me referiré a los agravios incoados con relación al monto concedido por daño moral ($…). Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso.
A la luz de lo referido, de acuerdo a las circunstancias particulares de autos, considero que el importe fijado por el juez que me precedió resulta ajustado a derecho. En consecuencia, propondré a mis colegas su confirmación.
IV.d. En lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia y traslados, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
A tenor de lo expuesto, dadas las particularidades del sub judice, estimo adecuado el monto de $… establecido por el juez de grado. Por lo tanto, propondré al Acuerdo su confirmación.
IV.e. En lo que se refiere a las quejas respecto de las partidas indemnizatorias de daños materiales de la motocicleta ($…) y privación de uso ($…), diré que aquellas exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Claro está que ante presentaciones que -como las de autos- carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción de los recursos (cfr. mi voto in re «Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.», del 29/3/2007).
Corolario ineludible de esta actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación en estos específicos puntos. Así he de votar.
Por lo demás, no puede soslayarse que la decisión del a quo, en lo que respecta a los rubros de daños materiales, se basó en el informe pericial mecánico practicado en la presente causa (v. fs. 148/149) y no en las facturas presentadas por el taller, como se adujo en el memorial. Sobre el punto, me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables -tal es el caso de autos-, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
V. Los intereses
En lo que respecta a los intereses, la citada en garantía cuestionó la aplicación de la tasa activa de interés desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago por considerar que el pronunciamiento de grado había establecido valores actuales.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.
VI. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
Es fiel del Acuerdo. –
Buenos Aires, Junio de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; dado que la ley 26.589 reenvía a los montos y condiciones de pago de los honorarios del mediador que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional y que dicha ley es de aplicación inmediata y alcanza a los procesos en trámite, en autos, para regular los honorarios del mediador, corresponde aplicar las pautas del Anexo III, Decreto 1467/2011, ya que era la norma vigente al momento de practicar la regulación. Así, la evolución legislativa en la materia obliga a abandonar el anterior criterio sostenido por las Vocalías 4 y 6 conforme al cual los honorarios de los mediadores debía establecerse en función de las pautas previstas en la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 252, 254 y 264 y por altos a fs. 262 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Anexo III del Decreto 1467/2011, se modifican los honorarios regulados a fs. 250 vta./251, fijando los correspondientes al letrado patrocinante y luego apoderado de la parte actora, Dr. M.R.C., en la suma de PESOS … ($ …); los del perito médico traumatólogo Dr. H.H.E., en PESOS … ($ …) y los del perito ingeniero mecánico E.R.S., en PESOS … ($ …) y se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. M.S.T.; los del perito psicólogo Licenciado V.S. y los de la mediadora, Dra. E.G.L.S.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS … ($ …) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. M.R.C. y en PESOS … ($ …) los correspondientes a la letrada apoderada de la citada en garantía, Dra. M.S.T. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 03/06/2015
Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA
003034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101507