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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los diferentes rubros indemnizatorios otorgados a la víctima.
En Buenos Aires, a los 03 días del mes de septiembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Vallaro, María Cristina c/ Cardarelli, Dario Salvador s/ daños y perjuicios de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 410/417, recurre la demandada y su citada en garantía por los agravios que expone a fs. 453/462 -contestados a fs. 464/467-.
II.- En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 21:00 hs., cuando los accionantes se encontraban viajando a bordo del colectivo interno … de la Mutual El Colmenar y luego de descender en la Ruta 24 y Bompland, del Barrio Parque del Oeste, fueron embestidos por el rodado Renault 18, dominio … conducido por el demandado.
Cuestionan los accionados la valoración y cuantificación de la incapacidad sobreviniente, el daño psíquico y el tratamiento correspondiente a la Sra. Vallaro y al Sr. Moreno; el daño moral de todos los accionantes; los gastos médicos y de traslados, y la indemnización fijada a favor del Sr. Pedro López.
III.- No cuestionada la ocurrencia del hecho, ni la responsabilidad atribuida, por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas vertidas sobre los diferentes rubros indemnizatorios reconocidos. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que las relaciones jurídicas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
a.- El sentenciante fijó en la cantidad de pesos … ($…) la indemnización por incapacidad sobreviniente y tratamiento de María Cristina Vallaro, y en pesos … ($…) la correspondiente a Víctor Hugo Moreno.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
No obstante corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se verifica cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Del dictamen pericial de fs. 343/345 -impugnado a fs. 353/355- surge que la Sra. Vallaro padeció una fractura de tibia derecha con cirugía traumatológica y reparadora, presentando como secuela acortamiento e hipotonía muscular que si bien le permite deambular, genera limitaciones, dolor y molestias y determinan una lesión estética en el miembro inferior derecho. En cuanto al aspecto psicológico se diagnosticó un trastorno por estrés post traumático, recomendando una terapia semanal durante dos años (ver también fs. 283, punto 1 y 3). Las lesiones señaladas determinan en la accionante un 28% de incapacidad total y permanente. Por otro lado, del informe de fs. 348/349, surge que el Sr. Moreno no presenta secuelas físicas permanentes, pero sí psicológicas (trastorno adaptativo no especificado, síndrome depresivo en grado leve), representativo de una incapacidad parcial y permanente del 5%, recomendando un tratamiento semanal durante un año (ver también fs. 289, puntos 1 y 3).
Atento a las quejas planteadas debo señalar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto.
Además el error de tipeo al consignar como fecha de intervención quirúrgica el 2 de febrero de 2.004, en nada cambia la solución que propongo. Por ello, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, entiendo que proceden estas partidas por tener relación causal con el hecho por el cual se reclama; de allí que puedan ser cuestionadas.
En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio, queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico y sus ampliaciones, que al momento del siniestro de autos la Sra. Vallaro tenía 54 años, era ama de casa, tenía estudios secundarios completos, era soltera y tenía un hijo mayor de edad; mientras que el Sr. Moreno, contaba con 22 años, era operario, tenía estudios secundarios incompletos, era soltero, vivía con su pareja y sus tres hijos (fs. 348); en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal y 1746 CCyC, por considerarlas ajustadas a derecho, propongo confirmar las sumas fijadas para éste ítem respecto del Sr. Moreno y la Sra. Vallaro; en ambos casos, comprensivas de los tratamientos psicológicos.
b.- Las indemnizaciones por daño moral se fijaron en la suma de pesos … ($…) para María Cristina Vallaro, en pesos … ($…) para Víctor Hugo Moreno y en pesos … ($…) para Pedro Héctor López.
Se conceptualiza a este ítem como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
En el caso, habiéndose acreditado los daños psicofísicos permanentes y transitorios padecidos por los reclamantes, el daño moral surge “in re ipsa” y por ello, la argumentación esgrimida por los quejosos ha quedado desvirtuada por los dictámenes periciales precedentemente citados. Es así que entiendo que las lesiones padecidas, permiten considerar que se originaron en las víctimas perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. Consecuentemente las quejas referidas a la procedencia de estas partidas deberán ser rechazadas.
Asimismo, deben considerarse las características personales de los Sres. López y Moreno ya señaladas al tratar la incapacidad sobreviniente, además de tener en cuenta que el Sr. López por entonces tenía 62 años, era jubilado y percibía la suma de pesos … ($…), aún cuando no se hayan acreditado secuelas permanentes producto del hecho.
En lo que respecta a la determinación de los montos indemnizatorios, se encuentran libradas al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las lesiones permanentes y/o transitorias padecidas y acreditadas en autos, por cada uno de los actores habiéndose apelado sólo por altos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propondré la confirmación de las sumas fijadas.
c.- Los gastos de farmacia, medicamentos y traslados se fijaron en la cantidad de pesos … ($…) respecto de la Sra. Vallaro, en pesos … ($…) respecto del Sr. Moreno y en pesos … ($…) en relación al Sr. López.
Sobre estos ítems entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que guarden relación con las lesiones acreditadas por las víctimas -incluso cuando se tratara de lesiones transitorias-, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Asimismo debemos recordar que aún cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por los mismos.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta el dictamen pericial mencionado anteriormente, considerando que Vallaro, López y Moreno tenía obra social (ver fs. 343, 346 y 348), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, entiendo que por resultar ajustada a derecho la suma fijada respecto de los Sres. López y Moreno propondré su confirmación y por ser un tanto elevada la correspondiente a la Sra. Vallaro, propondré disminuirla a la cantidad de pesos … ($…).
IV.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo, modificar parcialmente la sentencia: reducir la indemnización por gastos de farmacia, medicamentos y traslados de la Sra. Vallaro a pesos … ($…); confirmando la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio. Costas de alzada a los recurrentes atento al resultado sustancial y envergadura de las apelaciones (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez
Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, … de septiembre de 2015.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: reducir la indemnización por gastos de farmacia, medicamentos y traslados de la Sra. Vallaro a pesos … ($…); confirmando la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio. Costas de alzada a los recurrentes atento al resultado sustancial y envergadura de las apelaciones (art. 68 Cód. Procesal).
Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
004287E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99758