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JURISPRUDENCIAAcción derivada de la responsabilidad civil extracontractual. Comienzo del plazo de prescripción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia en cuanto admitió la prescripción que se desestima y se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 8 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I. La actora inició demanda contra Cayetano Ricardo Esteban Dirani y contra la Dra. Laura Beatriz Passero. Les reclamó daños y perjuicios derivados de la tramitación de los autos caratulados “Dirani Cayetano Ricardo Esteban c/Chapero de D´Arco Angélica Beatriz s/daños y perjuicios” Expte. N° 56778/1998. En esta última causa Dirani – con la asistencia letrada de la Dra. Passero- demandó a Chapero de D´Arco el cobro de una determinada suma de dinero que habría tenido que afrontar en su calidad de garante del contrato de locación y convenio de pago allí glosados.
Asimismo Dirani inició por separado un incidente sobre medidas precautorias (Expte.n° 30225/1999), en el cual solicitó – y se ordenó – embargo preventivo por la suma de $ 13.463 con más la de $ 4.000 sobre los fondos de una cuenta perteneciente a Chapero en el Banco de las Prov. de Buenos Aires (conf.fs.11, 14 y 18).
Así, durante el transcurso de esos procesos, Chapero dedujo la nulidad de las firmas pertenecientes a Dirani que se asentaran en diversas actuaciones obrantes tanto en la causa principal como en el incidente de medidas cautelares referida en el párrafo que antecede, y en el beneficio de litigar sin gastos N° 59.577/99. El planteo obtuvo favorable acogida según decisorio de fecha 8 de septiembre de 2004 (conf.fs.275/277 de la causa N° 56.778/98). Este último expediente culminó por caducidad de instancia (conf.fs.419) igual que el incidente de medidas cautelares (véase fs.146 de la causa N° 30.225/99). En su mérito, Chapero solicitó la desafectación de los fondos embargados, con sustento en la nulidad de las actuaciones que dieron origen a dicha medida (véase fs.157/158).
Sobre la base de estos antecedentes, Chapero inició la presente demanda contra Dirani y su letrada Dra. Passero reclamándoles daño emergente por la imposibilidad de poder disponer de su dinero por siete años. También reclamó la pérdida de la chance de adquirir una vivienda y daño moral.
El pronunciamiento de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada Passero y, en consecuencia, rechazó la demanda. Impuso las costas en el orden causado.
Apeló la actora y expresó agravios a fs.275/280. El traslado fue respondido a fs.282/283.
II. El magistrado de grado admitió dicha excepción con fundamento en que se tomó como punto de partida para el cómputo la fecha en que quedó notificada y firme la declaración de nulidad de las presentaciones efectuadas por Dirani (23/11/04 – véase cédula de fs.280 de la causa n° 56778/98 -). Es decir, partiendo del 1° de diciembre de 2004 hasta el 1° de diciembre de 2006 prescribiría la acción en orden a lo normado por el art.4037 del Código Civil. Sin embargo, hizo referencia a que a fs.3 y 8 de esta causa obran cartas documento y aviso de recepción dirigida a la Dra. Passero citándola a mediación la que fue diligenciada el 20/6/06. La audiencia fue llevada a cabo el 6/10/06 (conf.fs.9). La suspensión por un año llevó a extender la prescripción hasta octubre de 2007 y la demanda se interpuso el 17/10/2008 (conf. cargo de fs.37 vta). Esto es, que la causa se encontraba prescripta a la fecha de interposición de la demanda.
El apelante cuestiona que se hubiese tomado como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción la fecha en que quedara firme la declaración de nulidad, y sostiene que como subsistió la medida cautelar y no pudo disponer de la totalidad del dinero hasta el año 2010, esa debería ser la fecha para el comienzo del referido cómputo. Además refiere que al 1° de diciembre de 2004 no se encontraba en condiciones de evaluar el daño ocasionado.
Uno de los temas que más se han debatido es el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción. Si bien en la materia de acciones personales rige la máxima “actio non nata nos praescribitur”, el caso de las acciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual plantea diversidad de situaciones que no son de fácil solución. Se ha dicho que los perjuicios producidos por los actos que no se reputan ilícitos sino luego de pronunciamiento judicial, es coincidente la opinión de que las acciones resarcitorias – siempre extracontractuales – comienzan a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa a autoridad de cosa juzgada (conf. Mariana de Vidal en Código Civil y normas complementarias Bueres Highton T° 6-B edit. Hammurabi pág.886).
En el supuesto de autos cabe ponderar que la medida cautelar trabada en la causa de referencia respondió a los antecedentes y pruebas allí aportadas, a punto tal que el magistrado consideró que el derecho era verosímil para dictarla durante el transcurso de un juicio de conocimiento.
La resolución de fs.275/277 declaró la nulidad de determinadas presentaciones efectuadas tanto en estos actuados, como en el incidente de medidas precautorias y en el beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, aquel proceso de conocimiento continuó su tramitación luego de aquella declaración de nulidad (véase por ejemplo celebración de audiencia de apertura a prueba de fs.386/389). No obstante, el proceso culminó por caducidad de instancia (conf.fs.419 – 2/12/2009-).
Entonces, tenemos que aquel proceso de conocimiento se encontraba vigente hasta que se decretó la caducidad de instancia, y el eventual derecho de la aquí actora no nació con la declaración de nulidad de ciertas piezas de la causa sino, por el contrario, tal como se desprende del pedido de fs.157 del incidente de medidas precautorias, la solicitud de desafectación de los fondos embargados requerido por Chapero respondió tanto a la nulidad decretada como al posterior decreto de caducidad de instancia. Y más aún, pese a esas circunstancias Dirani volvió a solicitar un nuevo embargo a fs.173 de ese incidente el cual fue ordenado a fs.174 y trabado tal como lo demuestra el informe fs.184.
Por ende, partiendo de esta premisa, en el sentido de que el eventual derecho nació a partir del decreto de caducidad dictado en la causa principal (2/12/09), no cabe más que concluir que a la fecha de interposición de la demanda la acción no se encontraba prescripta. De allí que la sentencia deberá ser revocada en este aspecto.
III. No obstante lo expuesto anteriormente, habré de anticipar que la sentencia de grado será confirmada en cuanto rechazó la demanda.
Por de pronto, no puede perderse de vista que el proceso y las medidas cautelares que dan sustento al reclamo formulado por la aquí actora por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado, en realidad, tuvieron su origen en la repetición de lo abonado por Dirani en su condición de garante del contrato de locación que suscribiera Chapero en su carácter de locataria. Es decir, que no puede desconocerse que la causa de aquel proceso tuvo su origen en el incumplimiento en que incurriera Chapero respecto las obligaciones asumidas en el referido contrato de locación.
De lo dicho, resulta insostenible pretender afirmar que Dinari hubiera abusado de su derecho, puesto que la medida cautelar fue dictada en el marco del reclamo que le formulara el garante, desde que éste era quien había asumida la deuda de Chapero.
Pero además, tal como lo señalara el señor juez de grado, tampoco podría sostenerse que existió perjuicio alguno, desde que las sumas embargadas fueron colocadas a plazo fijo en el Banco Nación – sucursal Tribunales (conf.fs.28 de la causa N° 24676/06). Finalmente con fecha 31 de marzo de 2010 se libró orden de pago a favor de Chapero de la totalidad de las sumas embargadas con más sus intereses correspondientes. Como se ve, las referidas sumas fueron resguardadas en cuanto al detrimento de la moneda durante el transcurso del tiempo que se hizo alusión en el escrito de inicio.
Por otra parte, más allá de que tampoco se acreditó la pretendida pérdida de chance por la eventual frustración en la adquisición del inmueble que expuso en el escrito de inicio, desde que los dichos del testigo Bustos (fs.164 y vta) resultarían insuficientes para comprobar la supuesta operación inmobiliaria, lo cierto es que, en definitiva, fue su propio actuar – como ya se vio – el que dio origen a la reclamación judicial de Dirani.
Demás está decir que si a la actora no le cabe derecho alguno a la indemnización patrimonial que reclama, menos todavía corresponde el reconocimiento de daño moral alguno.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese propongo, propongo que se revoque la sentencia en cuanto admitió la prescripción que, por los fundamentos expuestos, se desestima. Asimismo se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión. Costas de ambas instancias por su orden (conf. art 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Posse Saguier, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Zannoni no suscribe por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Buenos Aires, … junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia en cuanto admitió la prescripción que, por los fundamentos expuestos, se desestima. Asimismo se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión. Costas de ambas instancias por su orden (conf. art 68 del Cód. Procesal).
El Dr. Zannoni no firma por encontrase en uso de licencia.
Notifíquese. Devuélvase.-
010481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105467