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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Tasa de justicia. Pago. Improcedencia
Se resuelve que el trámite relativo al pago de la tasa de justicia no resulta un impulso del proceso hacia la sentencia, por lo que no interrumpe el plazo de caducidad de instancia.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el accionante la resolución de fs. 2927 que declaró operada la caducidad de la instancia. Sus agravios corren a fs. 2929/2932.
II. Esta Sala comparte la decisión de la Juez a quo.
Ello pues desde la providencia de fs. 2922 derivada de la actuación de fs. 2921 (03.07.17) y hasta la fecha del decreto de caducidad (fs. 2927 con fecha 21.06.18) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1° Cpcc. sin que se efectuaran peticiones con entidad impulsoria del proceso.
No obsta a esta decisión las presentaciones de fs. 2923 y 2925 en tanto las mismas fueron dirigidas a obtener el depósito de la tasa de justicia adeudada por la parte accionada reconviniente, más en modo alguno para obtener el dictado de la sentencia.
En efecto, el trámite relativo al pago de la tasa de justicia no resulta impulsorio del procedimiento, en tanto no interrumpe el proceso (art. 11 de la ley 23.898) ni avanza su estado hacia la sentencia (CNCom. esta Sala in re “Centro de Atención Hipotecarios S.A c/ Iaccarino Juan Jorge s/ ejecutivo” del 07.07.06).
No se soslaya que el accionante solicitó también en aquéllos escritos que “sigan las actuaciones según su estado”, empero dicha expresión resulta carente de efectos impulsorios en tanto las partes deben efectuar peticiones concretas para el avance del proceso sin que sea facultad del Juez suplir dicha actividad, ergo dicha genérica petición desprovista de un objetivo concreto carece de entidad para impulsar el procedimiento.
Las peticiones que no se muestran congruentes con el estado actual del litigio carecen de efectos interruptivos de caducidad. Deben adecuarse a las circunstancias de tiempo y estadio de las actuaciones y haber significado un avance real de la instancia para que el acto pueda ser considerado útil (CNCom. esta Sala in re “Farmacéuticos Argentinos SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Droguería San Javier al créd. de Searle Arg. SA” del 07.07.06), lo que en el caso no se configura.
Corresponde refrendar lo decidido en la anterior instancia.
III. Se desestima la apelación subsidiaria de fs. 2929, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
032024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126456