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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Comunicación. Injuria. Requisitos. Carta documento. Incumplimiento
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que la comunicación extintiva no cumplió con los requisitos del art. 243 LCT. El tribunal explicó el que trabajador fue despedido ante reiteradas faltas injustificadas y siendo reiteración de faltas anteriores, texto que dio a entender que se trataba de una reiteración de faltas anteriores, sin identificar un incumplimiento que haya sido contemporáneo y desencadenante de su decisión de extinguir el vínculo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza salarial. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la empleadora no fue ajustado a derecho dado que la comunicación extintiva no cumplió los recaudos previstos por el art. 243 LCT.
II.- Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 195/199.
III. Recuerdo que el Sr. Rodriguez Sanchez ingresó a trabajar para la demandada en el mes de noviembre de 2006, desempeñándose como operario en el establecimiento dedicado a la fabricación de materiales de la industria ferroviaria. Fue despedido el 21.08.2012 con fundamento en la existencia de sanciones y medidas disciplinarias anteriores a dicha fecha. La magistrada de origen determinó que el despido no resultó ajustado a derecho debido a la carencia de precisiones en la causal invocada en la comunicación extintiva (art. 243 LCT).
En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, cabe destacar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Tales principios no han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante se limita a expresar su disconformidad, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Tampoco fundamenta su planteo en algún medio de prueba que pueda servir de sustento a su tesitura o rebatir lo que arrojaron las constancias de la causa. En efecto, el quejoso se limita a manifestar que la sentencia resulta arbitraria sin hacerse cargo de los argumentos por los cuales se determinó que el despido dispuesto devino injustificado. En efecto, soslaya el apelante que dada la falta de precisiones respecto del incumplimiento endilgado al trabajador, la comunicación extintiva no cumplió con los recaudos previstos por el art. 243 LCT, carencia ésta que no puede suplirse por lo que pudieron haber dicho los testigos que declararon en la causa ni tampoco por las alegaciones brindadas en el responde. Nótese que el trabajador fue despedido “ante reiteradas faltas injustificadas y siendo reiteración de faltas anteriores…”, texto que como se puede apreciar, da a entender que se trata de una reiteración de faltas anteriores, sin identificar un incumplimiento que sea contemporáneo y desencadenante de su decisión de extinguir el vínculo. Más allá de si el trabajador contaba con antecedentes disciplinarios y/o desfavorables, ello sólo habría podido ser invocado ante un nuevo incumplimiento que es que debería haber sido consignado en comunicación extintiva, todo lo cual no aconteció, incumpliendo lo normado por el mentado art. 243 LCT.
Ninguno de estos fundamentos fueron atacados por el apelante en su presentación bajo examen quien se limita a analizar las declaraciones testimoniales producidas en la causa, las cuales, como ya se dijo, resultan insuficientes para compensar la omisión señalada en cuanto a la causal de despido consignada, lo cual conduce a confirmar este segmento de la decisión.
En suma, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión.
IV.- En otro orden de ideas, sugiero mantener la imposición de las costas a cargo de la demandada, quien resultara objetivamente vencida en el reclamo incoado por el Sr. Rodríguez Sanchez (art. 68 CPCCN)
Asimismo, atento el resultado del planteo recursivo, propicio, imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los honorarios del letrado y la letrada firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).
V.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios del letrado y la letrada firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios del letrado y la letrada firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423); 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En 18 de julio de 2019, se dispone el libramiento de 03 notificaciones electrónicas y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Cáceres, Damián Eduardo c/Ditas SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 12/07/2018 -Cita digital IUSJU029160E
Giménez, Natalia Jimena c/Bosan SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 26/06/2017 – Cita digital IUSJU018828E
040870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129289