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JURISPRUDENCIADisolución y liquidación de sociedad. Tasa de justicia. Reconvención
En el marco de un juicio ordinario, cuyo objeto es el de obtener la disolución y liquidación judicial de la sociedad demandada, se revoca la resolución que intimó a la accionada al pago de la tasa de justicia correspondiente a la reconvención que dedujo.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la accionada la resolución de fs. 275, que la intimó al pago de la tasa de justicia correspondiente a la reconvención que dedujo. Su memoria corre a fs. 288/89. El Representante del Fisco se expidió a fs. 305.
2. La presente acción, cuyo objeto es el de obtener la disolución y liquidación judicial de la sociedad demandada constituye una nueva expresión del conflicto existente entre los dos únicos titulares de las cuotas sociales de Alvor SRL, el que se evidencia en la promoción de diversos procesos entre las mismas partes.
En razón de ello, la vinculación entre esta causa y aquella donde se promovió el beneficio de litigar sin gastos cuyos efectos pretenden hacerse valer en la presente, imponen la admisión del recurso, dado que no se aprecia vulnerado el principio de especificidad que caracteriza a esta franquicia (CNCom, Sala A, in re “Ricchiuti, Eduardo c/ Guadagnini, Héctor s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” del 23.05.08, idem Sala E in re «Barroetaveña c/ Banco Credicoop s/ inc. de apelación», del 15.03.00).
Esta solución, además se advierte acorde a los principios de celeridad y economía que priman en materia procesal, puesto que, de mantenerse la decisión apelada, la recurrente se vería obligada a iniciar un nuevo beneficio, cuando el promovido por su parte se encuentra en etapa de prueba y a la fecha no se ha dictado resolución.
3. Se admite el recurso de fs. 288/9 y se revoca el proveído de fs. 275/6 en lo que al pago de la tasa de justicia refiere, sin costas, por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y al Sr. Representante del Fisco en su despacho.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122100