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JURISPRUDENCIAPreclusión. Hecho sobreviniente. Concesión de sepulcro. Disolución de sociedad
En el marco de un juicio de disolución de sociedad, se revoca la resolución que considera extemporánea la postulación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referida a la resolución 2016-518-MAYEPGC del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, mediante la cual se dispuso la caducidad de la concesión de ciertos lotes y del sepulcro existente en estos del Cementerio de la Chacarita, que había sido otorgada a la Asociación Española de Socorros Mutuos.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2016.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 2202, que considera extemporánea la postulación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referida a la resolución 2016-518-MAYEPGC del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, mediante la cual se dispuso la caducidad de la concesión de los lotes 1 a 40, tablones 9 a 12, Manzana 8, Sección 5 y el sepulcro existente en los mismos del Cementerio de la Chacarita que había sido otorgada a la Asociación Española de Socorros Mutuos, interpone recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sus fundamentos obran a fs. 2206/2217 y fueron respondidos a fs. 2219/2225 por el Dr. José Manuel Moyano Nores.
II.- Se trata, en la especie, de un hecho sobreviniente previsto en el art. 163 inc. 6° del CPCCN, que tiene relación inmediata con la cuestión que debe decirse en torno a la revocatoria impetrada contra la decisión de fs. 1860.
De tal suerte, no cabe calificar su invocación como extemporánea subsumiéndolo en las previsiones del art. 365 del CPCCN; máxime si se advierte que no se trata del trámite de un proceso ordinario en el que esté prevista la oportunidad en que dicha posibilidad precluiría.
En ese contexto, la decisión de fs. 2202/2203 debe ser revocada, debiendo considerarse dicha postulación a efectos de dirimir la revocatoria de fs. 1996/2002. Las costas de ambas instancias se fijan en el orden causado en atención a que las particularidades del caso, cabe considerar que los vencidos actuaron sobre la base de una convicción razonable acerca de la pertinencia del hecho invocado. No se trata de la mera creencia subjetiva, sino de la existencia de circunstancias objetivas -como el trámite del presente litigio- que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCiv, sala E, 28/08/1997 “Rosas, Raúl A. c/ Freiría, Juan M. y otro”, AR/JUR/2379/1997; CNCiv., Sala H, 10/09/2009 “Díaz Lastra, José Ángel y otros c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A”, LL Online, AR/JUR/38455/2009).
III.- En lo tocante al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de fs. 2138/2139 que decreta la medida cautelar de prohibición de innovar, fundado a fs. 2175/2188 que no mereciera respuesta de la parte contraria.
En el contexto de que se trata, en que resta dilucidar la revocatoria contra la decisión de fs. 1860 que ordena la subasta del inmueble en cuestión, es razonable mantener la medida decretada hasta tanto su destino sea resuelto. Por lo demás no se advierte que no se reúnan los requisitos para su dictado desde que, por una parte, se ordenó la realización judicial y, desde la otra, se declaró la caducidad de la concesión, actos que no congenian entre sí y que impiden dar seguridad jurídica en lo tocante a las condiciones de los sepulcros de que se trata. Finalmente, dada la índole del inmueble, no se vislumbra necesaria la exigencia de una contracautela, superior a la juratoria que debe considerarse prestada con la solicitud de la medida (art. 199 del CPCCN).
En ese orden de razonamientos es que debe confirmarse la resolución de fs. 2138/2139. Las costas serán impuestas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio.
Por las razones expuestas SE RESUELVE: revocar la decisión de fs. 2202/2203 con costas de ambas instancias en el orden causado y confirmar la de fs. 2138/2139 con costas en el orden causado.
Regístrese y publíquese. Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado donde se encomienda la notificación del presente.
Fecha de firma: 05/12/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116776